Sentencia CIVIL Nº 223/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1045/2015 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 223/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100219

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4607

Núm. Roj: SAP B 4607:2017

Resumen:
ES:APB:2017:4607María dels Ángels Gomis MasquefalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 1045/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 960/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 223

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 960/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sabadell (ant.CI-8), a instancia de D. Guillermo contra D. Inocencio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimo la demanda de juicio ordinario promovida por D. Guillermo , representado por la procuradora Dª. Carolina López César, contra Inocencio , y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda inicial el actor, Guillermo , como propietario de una vivienda, se dirige contra Inocencio , arrendatario de la misma en virtud de contrato de 1.7.2012, ejercita una acción de resolución de contrato por necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente del propietario, con fundamento en lo dispuesto en el art. 9.3 de la LAU 29/1994.

El demandado se opone a tal pretensión alegando: (1) que la redacción del art. 9.3 vigente al tiempo de concluirse al contrato, aplicable al caso, exigía que esta facultad estuviera expresamente prevista en el contrato; y (2) que no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la concurrencia de la necesidad invocada; y, en último término, (3) pone de manifiesto la precaria situación económica del demandado y el cumplimiento por parte del mismo de lo pactado.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y sosteniendo que de ésta resulta suficientemente acreditado que las partes contratantes alcanzaron un pacto verbal, en torno a la posibilidad de resolver el contrato si el arrendador necesitaba para uso propio la vivienda.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Es incuestionable que, conforme al principio de irretroactividad de las leyes ( art. 2.3 CC ) y a la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 4/2013de 4 de junio ('Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación....'), resulta de aplicación al supuesto de autos el art. 9.3 LAU 1994 , en su redacción modificada por Ley 19/2009, de 23 de noviembre, que dispone:'3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial'.

Partiendo de ello, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y comparte y a los que cabe añadir, en respuesta a las alegaciones de la apelante, las siguientes consideraciones:

(1) En primer término es preciso apuntar que, dado que se trata de un presupuesto de aplicación de la norma que se invoca como fundamento de la acción, la existencia del pacto verbal que modificaría y completaría el contrato documentado que constituye el objeto del pleito es un hecho constitutivo de la demanda, por lo que debió ser incluido en ésta, siendo su introducción en el acto de la audiencia previa extemporánea, ya que excede del ámbito de las alegaciones complementarias y aclaratorias que se contemplan en el art. 426.1 y 2 LEC (1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'),por lo que este hecho no debió ser incluido en los términos de la controversia.

(2) Por otra parte, el artículo 9.3 más arriba transcrito, dispone que no procederá la prórroga obligatoria del contrato 'cuando,al tiempo de su celebración, se hagaconstar en el mismo,de forma expresa, la necesidad....',así pues es preciso que la necesidad del arrendador se haga constar de 'forma expresa', 'en el mismo contrato' y en el momento de su celebración, requisitos que no reúne el pacto verbal que se alega por la actora.

(3) Por último, y aun prescindiendo de lo anterior, hemos de concluir que, en cualquier caso, el tan repetido pacto verbal no ha sido probado.

Hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto, es oportuno citar las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: 'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.

Y, tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, concluyendo que no se considera acreditada la conclusión del pacto verbal alegado

Así es, como indica la STS de 8.4.2013 ,'La fuerza probatoria de las declaraciones testificales se determina, en cada caso, según las reglas de la sana crítica - estos es, conforme a normas empíricas de buen sentido - y en consideración a la razón de ciencia que hubieren dado, así como a las circunstancias en ellos concurrentes -artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, con independencia de su número y aunque fuera uno sólo el que hubiera declarado - la regla clásica ' testis unus testis nullus ', referida en Digesto 48.18.20, no rige en nuestro proceso -.'.Por otra parte, la LEC 1/2000 derogó el artículo 1.248 del Código Civil que imponía el deber de cuidar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, -y aún más, lógicamente, si se trata de un solo testimonio-, se resuelvan aquellos asuntos en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos o algún principio de prueba por escrito.

Y, oída la declaración del testigo Sr. Santos en el acto del juicio, ésta no ha conseguido formar la convicción del tribunal acerca de la existencia del pacto verbal que se invoca. Hacemos nuestros los razonamientos contenidos en el fundamento segundo de la resolución apelada, que damos por reproducidos; pero, además, es lo cierto que de la declaración del Sr. Santos puede considerarse probado que, tras la firma del contrato, se apuntó la cuestión de una posible necesidad del arrendador, pero que ello no pasó de comentarios o de una mera declaración de intenciones, sin que pueda deducirse de sus manifestaciones que las partes alcanzaran un acuerdo novatorio del contrato que acababan de suscribir, es decir, no queda en modo alguno probado que concurriera un consentimiento (manifestación de voluntad, en los términos de los arts. 1254CC ) para obligarse y vincularse ni los términos de éste.

En definitiva, la impugnación decae.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 960/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Sabadell, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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