Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 217/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100223
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:999
Núm. Roj: SAP PO 999:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00223/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36038 47 1 2016 0000007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000006 /2016
Recurrente: RICOH ESPAÑA, SLU
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
Recurrido: Fabio
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 217/17
Asunto: Juicio Verbal
Número: 6/16
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.223
En Pontevedra, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 217/17, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 6/16 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la demandante 'RICOH ESPAÑA, S.L.U.', representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por el letrado Sr. Trapote Fernández, y apelado el demandado Fabio ,declarado en situación procesal de rebeldía. Es ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Mercantil de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ricoh España S.L.U., contra D. Fabio , y se CONDENA al demandado a abonar al demandante la cantidad de 4.889,59 EUROS. Sin pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida y se estime íntegramente la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la parte contraria.
TERCERO.- Al hallarse el demandado en situación de rebeldía procesal, una vez admitido a trámite el recurso de apelación, con fecha 17 de marzo de 2017 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión debatida.
En el presente procedimiento, la sociedad 'Ricoh España, S.L.U.' ejercita una acción de responsabilidad por deudas ex arts. 363.1 letras c ) y e ) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , y una acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 de la misma norma , contra D. Fabio , administrador de la mercantil 'SV La Milagrosa, S.L.', en reclamación de la cantidad que esta última adeuda a la actora a raíz de las relaciones comerciales habidas entre ambas y que, según se dice, asciende a 4.892,26 €, más las sumas que se devenguen, en concepto de intereses y costas, en el juicio verbal núm. 299/2915, tramitado en el Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño en reclamación de aquella cantidad y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales.
Más concretamente, la pretensión se funda en los siguientes hechos:
1º La entidad 'Ricoh España, S.L.U.', dedicada a la importación, exportación, compra y venta, arrendamiento y comercialización de material y equipo de oficina, y prestación de los servicios relacionados directa o indirectamente con las actividades descritas, incluida la asistencia técnica, mantenimiento y asesoramiento a empresas, y la sociedad 'SV La Milagrosa, S.L.', cuyo objeto social consistía en la explotación de gasolineras, lubricantes y aceites, venta de maquinaria y repuestos y suministros industriales, celebraron en fecha 23 de noviembre de 2006 un contrato de arrendamiento 'pay per page', por el que la primera ponía a disposición de la segunda un equipo reprográfico, con una cuota mínima mensual y un precio por exceso de copias.
2º Llegado el vencimiento pactado, en fecha 4 de noviembre de 2011 se procedió a la renovación de los equipos y a la suscepción de un nuevo contrato en similares términos, por un período de sesenta meses y en ejecución del cual la actora prestó servicios y giró las correspondientes facturas, sin que la demandada atendiera las que se relacionan, con vencimientos entre el 29/06/2012 y el 30/11/2014, por un importe de 4.892,26 €.
3º Al resultar infructuosas las gestiones realizadas, 'Ricoh España, S.L.U.' presentó en fecha 2 de enero de 2015 una solicitud de juicio monitorio, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño el procedimiento núm. 14/2015, que se archivó ante la oposición formulada por la deudora, siguiendo el trámite conforme a lo previsto para el juicio verbal, incoado con el núm. 299/2015 y en el que, celebrada la vista, con fecha 25 de noviembre de 2015 se pronunció sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenó a 'SV La Milagrosa, S.L.' a pagar a la actora la cantidad de 4.892,26 €, con expresa imposición de costas a la demandada.
4º En el año 2012, al tiempo de contraer las deudas, la sociedad 'SV La Milagrosa, S.L.' se encontraba incursa en causa legal de disolución, con manifiesta imposibilidad de conseguir el fin social, puesto que presentaba un fondo de maniobra negativo que se agravó a partir de 2013, con pérdidas que redujeron su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que a pesar de ello el administrador hubiera convocado junta general para acordar la disolución o solicitar la declaración de concurso, antes al contrario, descapitalizó la empresa y trasvasó sus recursos a otra sociedad constituida al efecto, 'Sumiferga, S.L.', con el mismo objeto que la anterior y, por ende, provocando un claro conflicto de intereses en perjuicio de los acreedores.
5º La conducta de D. Fabio , en su calidad de administrador de 'SV La Milagrosa, S.L.', determina la obligación de responder solidariamente de la deuda y de los intereses y costas del juicio verbal, tanto por la vía de la responsabilidad por deudas (art. 367 LSC), como de responsabilidad individual por daño (art. 241 LSC).
El demandado D. Fabio , tras múltiples intentos negativos de citación, al menos cuatro de ellos, en diferentes fechas, con la mención 'dejado aviso, no retirado', fue declarado en rebeldía procesal.
Centrado así el debate, la sentencia analiza detenidamente la prueba documental aportada y concluye, primero, que al menos desde 2013, la sociedad que administraba el demandado vio reducido su patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del patrimonio social, ya que mientras éste asciende a 3.005 €, el patrimonio neto se situó en una cifra negativa de -217.521,63 € en 213 y -293.513,06 € en 2014; segundo, que dicha situación no consta que concurriera en el ejercicio 2012, ya que aunque el fondo de maniobra era negativo, el patrimonio neto de la entidad ascendía a 4.120,62 €; y, tercero, que el demandado no procedió a interesar el aumento o reducción del capital social en la medida oportuna, ni tampoco a interesar la disolución de la sociedad o la declaración de concurso, optando simplemente por abandonar la misma a su suerte sin más trámites.
Con estas premisas fácticas, la sentencia considera que, a partir de 2013, concurren las dos causas de disolución apuntadas: la imposibilidad de la entidad de cumplir el fin para el que había sido creada -dada la falta de aptitud para explotar los negocios a que se dedicaba y generar beneficios- y la existencia de pérdidas que redujeron su patrimonio por debajo de la mitad del capital social, por lo que, al no haberse procedido de conformidad con las previsiones de los arts. 363 y 365 LSC, el administrador debe responder por las deudas sociales generadas con posterioridad a aquella fecha, es decir, en los ejercicios 2013 y 2014, y sobre cuya certeza no existen dudas al haber sido declaradas en sentencia firme.
Por el contrario, el Juzgador 'a quo' rechaza extender la condena a las cuantías que se devenguen en concepto de costas e intereses en el juicio verbal núm. 299/2015, y la posterior ejecución que se siga, con el siguiente argumento: 'En primer lugar, esta petición no reúne los requisitos del art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LC ), puesto que la actora no ha concretado la cantidad supuestamente reconocida a su favor en concepto de costas e intereses, ni ha fijado bases que permitan determinarla mediante una simple operación aritmética. En segundo lugar, semeja que formula esa petición como si se tratase de una condena a futro de las mencionadas en el art. 220 de la LEC (habla de condena al pago de 'las cuantías que se devenguen'), pero sin que se trae de ninguno de los supuestos a que dicha norma se refiere. Y, en último lugar, la misma demandante no aporta prueba alguna de la existencia de esas cantidades devengadas por intereses y costas.'
En consecuencia, la sentencia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.889,59 €, sin imposición de costas, sin que haya lugar a examinar la acción de responsabilidad individual ejercitada.
Disconforme con este pronunciamiento, la entidad demandante 'Ricoh España, S.L.U.' interpone recurso de apelación, alegando la infracción del art. 220 LEC , ya que, por una parte, la obligación de la sociedad deudora al pago de los intereses y costas del juicio verbal y su posterior ejecución no suscita dudas al haber sido objeto de la condena recaída en el mencionado juicio verbal, y, por otra parte, que se trate de partidas no determinadas aún no es óbice para que no pueda condenarse al administrador a su pago. Como efecto de la estimación del recurso y consiguiente estimación íntegra de la demanda, solicita que se impongan al demandado las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- La extensión de la responsabilidad del administrador a los conceptos de intereses y costas generados en el juicio declarativo tramitado en reclamación de la deuda principal y a los que pudieren originarse en el eventual procedimiento de ejecución de dicha sentencia.
El art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la finalidad de que las pretensiones dinerarias queden aquilatadas desde el primer momento y evitar el peregrinaje en fase de ejecución, con la siguientes dilaciones procesales, establece que '[C]uando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'.
Ahora bien, frente a la rigurosa aplicación del precepto en los momentos inmediatamente posteriores a su entrada en vigor, lo cierto es que se ha ido imponiendo progresivamente una hermenéutica más flexible y respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así, la STS 423/2012, de 28 de junio (ponente Sr. Xiol Rios), recuerda en su fundamento de derecho séptimo, apartado A), titulado 'Sentencias de condena con reserva de liquidación', la doctrina sentada sobre esta cuestión:
'A) Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC n.º 460/2008 ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.
Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.'
Y la misma sentencia aporta el criterio para escoger entre las dos posibilidades apuntadas:
'El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 725/2004 , 11 de octubre de 2011 , RIPC n.º 1285/2008 , 17 de junio de 2010 , RIC n.º 141/2006 ), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que el criterio que remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste.'
En el supuesto estudiado, la discusión se contrae a las partidas de intereses y costas del juicio verbal núm. 299/2015 y de intereses y costas que pudieren devengarse en el eventual procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el mencionado juicio verbal.
La diferencia entre uno y otro conceptos radica en que los intereses y costas del juicio verbal núm. 299/2015 ya han nacido a la realidad jurídica, mientras que los que pudieran derivarse de la incoación de un futuro procedimiento de ejecución de sentencia son de naturaleza hipotética.
En efecto, la parte dispositiva de la sentencia dictada en el juicio verbal estima la demanda presentada por la sociedad de 'Ricoh España, S.L.U.' y condena a la entidad 'SV La Milagrosa, S.L.' a 'abonar a la actora la suma de 4892,26 euros en concepto de principal e intereses vencidos que se deberán calcular de acuerdo con el art. 7 de la Ley 3/2004 ; y con expresa imposición e costas a la parte demandada.'
Dicha sentencia es firme y, por tanto, pasa con fuerza de cosa juzgada ( art. 207 LEC ), vinculando tanto al Tribunal que la pronunció como al resto de órganos del mismo orden jurisdiccional ( art. 222 LEC ).
El art. 7.2 de Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales; el mencionado tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
Y el art. 5 de la citada Ley 3/2004 concreta que el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley se devengará automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Sobre esta base, la Resolución de 27 de febrero de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 3 de enero de 2013, por la que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2013 (BOE 02/03/2013), tras señalar que, en la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2012, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 28 de diciembre, el tipo de interés aplicado fue el 0,75 por 100, dispone que el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2013, en los periodos que se indican a continuación, será el siguiente:
a) Desde el 1 de enero hasta el 23 de febrero de 2013, ambos inclusive, el tipo legal de interés de demora a aplicar será el 7,75 por 100.
b) Desde el 24 de febrero hasta el 30 de junio de 2013, ambos inclusive, el tipo legal de interés de demora a aplicar será el 8,75 por 100.
Con posterioridad, las sucesivas Resoluciones de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera de 26 de junio de 2013 (BOE 29/12/2013), de 30 de diciembre de 2013 (BOE 31/12/2013), de 27 de junio de 2014 (BOE 01/07/2014), de 30 de diciembre de 2014 (BOE 31/12/2014), de 29 de junio de 2015 (BOE 30/06/2015), de 29 de diciembre de 2015 (BOE 30/12/2015), de 28 de junio de 2016 (BOE 29/06/2016)..., han ido publicado el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el siguiente semestre natural.
Si disponemos de las fechas de vencimiento (e impago) de las respectivas facturas y del tipo de interés aplicable con carácter semestral, el resultado se obtiene mediante una simple operación matemática, aplicando la fórmula de cálculo de intereses.
Y por lo que se refiere a las costas procesales del juicio verbal, aunque no consta que hayan sido tasadas, la condena a su pago se recoge tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo de la sentencia, estando pendiente única y exclusivamente su cuantificación, con relación a la cual la demandada podrá oponerse y realizar las alegaciones que tenga por conveniente y, en última instancia, previo informe del Colegio de Abogados de Pontevedra atendiendo a los criterios orientadores del correspondiente baremo de honorarios, se acordará lo que proceda.
En suma, si en el primer caso contamos con los parámetros económicos y temporales para calcular la cantidad adeudada en concepto de intereses, sin necesidad siquiera de diferir al trámite de ejecución, en el segundo basta la petición y práctica de la pertinente tasación por el Letrado de la Administración de Justicia para que se cuantifiquen las costas, sin necesidad de acudir tampoco a un ulterior procedimiento de ejecución. Consecuentemente, ambas partidas debían haberse incluido en el importe objeto de condena.
Distinto pronunciamiento merece el segundo concepto, atinente a los intereses y costas que pudieran devengarse en caso de iniciarse un procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio verbal para obtener el cumplimiento de lo resuelto.
Aquí nos encontramos ante una petición eventual, puesto que no hay prueba alguna de que ese procedimiento de ejecución se haya incoado siquiera. Por otra parte, los intereses se devengan desde el primer impago y, por ende, al margen de la tramitación del procedimiento de ejecución (salvo que se pretenda la aplicación del tipo de mora procesal, incrementando así artificialmente el total adeudado).
Sin entrar en disquisiciones doctrinales sobre la acción, la pretensión y el objeto del proceso, lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico, la tutela jurisprudencial se impetra para obtener de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución o adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley, frente a los sujetos a los que haya de afectar la tutela pretendida ( art. 5 LEC ).
Pero lo que no cabe, como principio general, es el ejercicio de acciones para el caso de que ocurra en el futuro algún evento incierto. Y, aunque es verdad que, en ocasiones y con base en el art. 220 LEC , se ha admitido la fijación de las bases cuando se trata de un hecho futuro que, de acuerdo con las normas generales de experiencia, va a suceder (v.gr. la indemnización por la sustitución de una prótesis e incapacidad temporal subsiguiente en lesiones causadas en accidente de circulación), en todo caso se requiere que se trate de un 'hecho' y que vaya a tener lugar, según el devenir normal de las cosas, lo que no se da en el supuesto enjuiciado.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso.
TERCERO.-Costas procesales.
La estimación parcial del recurso comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada, sin que tampoco proceda hacerlo respecto de las costas de primera instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Angulo Gascón, ennombre de la entidad 'Ricoh España, S.L.U.', contra la sentencia pronunciada el 16 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de incluir en el importe objeto de condena los conceptos de intereses legales y costas devengados en el juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño con el núm. 299/2015, manteniendo el pronunciamiento relativo a la exclusión de los intereses y costas que pudieren derivarse de la eventual tramitación del procedimiento de ejecución de la mencionada sentencia.
Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias. Con restitución del depósito.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
