Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2421/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100236
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1833
Núm. Roj: SAP V 1833:2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002421/2016
J
SENTENCIA NÚM.: 223/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a diez de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 002421/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000701/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Elena y Purificacion , representado por el Procurador de los Tribunales AMALIA TOMAS RODRIGUEZ, y asistido del Letrado HORST ANTONIO HÖLDERL FRAU y de otra, como apelados a GEOLAR SL representado por el Procurador de los Tribunales PILAR IBAÑEZ MARTI, y asistido del Letrado JOSÉ LUIS SANZ CID en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elena y Purificacion .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 25/04/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Elena y D.ª Purificacion , contra la mercantil GEOLAR, S.L., con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elena y Purificacion , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 25 de abril de 2016 desestima la demanda promovida por la representación de Doña Elena y Doña Purificacion contra Geolar SL en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en las Juntas de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2014.
Contra la expresada Sentencia se alza en apelación la representación de las demandantes para solicitar su revocación y la estimación de la demanda por ellas articulada (folios 216 y siguientes del proceso), impugnando expresamente los Fundamentos Tercero a Quinto (y los pronunciamientos derivados de su contenido) con arreglo a los siguientes motivos:
1) En lo que concierne al Tercero de los Fundamentos de derecho alega la infracción de los artículos 93 c) 179.1, 183 y 184 de la Ley de Sociedades de Capital que regulan el derecho de asistencia, representación y de voto de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada, al entender que Doña Sandra tenía atribuida la representación de las participaciones sociales de la comunidad hereditaria del socio fallecido D. Laureano . Considera la recurrente que las conclusiones que se alcanzan en la resolución apelada son contrarias a derecho porque la anteriormente expresada no ostentaba ni la cualidad de socia ni la de representante de la comunidad hereditaria. Afirma que sus integrantes no se pusieron de acuerdo para el nombramiento de la Sra. Sandra , por lo que actuó fraudulentamente al atribuirse una representación que no ostentaba al haberse opuesto las demandantes a dicha representación y a aceptar la administración de hecho por aquella. Y la cuestión es relevante porque tal infracción motivó la aprobación de unos acuerdos que, de otro modo, no se habrían aprobado.
2) Respecto del Fundamento Jurídico Cuarto alega la infracción de los artículos 164.1 y 273 de la Ley de Sociedades de Capital . Desarrolla en el motivo de apelación la afirmación de nulidad de la Junta de 10 de noviembre de 2014 al haberse convocado con infracción de la primera de las normas citadas (reguladora del contenido mínimo de la Junta de manera imperativa e indisponible), al no incluirse en el orden del día el punto relativo a la 'aprobación de la gestión social de los administradores', lo que no puede calificarse de olvido involuntario. También alega la nulidad por infracción del artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital al no haberse resuelto sobre la aplicación de resultados del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado, pues no se sometió tal cuestión - pese a su carácter imperativo - a la decisión de la Junta General.
3) El último de los alegatos tiene por objeto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia y de la apelación, solicitando la imposición de las de la alzada a la parte demandada si se estima el recurso, y consecuentemente las de la primera instancia.
Y termina por suplicar la revocación de la resolución apelada y que se dicte otra por la que se declare:
1.- La nulidad de la Junta General celebrada por la entidad mercantil GEOLAR SL en fecha 29 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, la del acuerdo adoptado en la misma, tal y como aparece recogido en la copia autorizada del acta notarial de dicha Junta.
2.- La nulidad de la Junta General celebrada por la entidad mercantil GEOLAR SL en fecha 10 de noviembre de 2014, y en consecuencia, la de los acuerdos adoptados en la misma, tal y como aparecen recogidos en la copia autorizada del acta notarial de dicha Junta.
3.- Que para ambos casos se ordene la inscripción de esta Sentencia en el Registro Mercantil de Valencia y su Provincia, y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de las inscripciones que en su caso, hayan dado lugar los acuerdos nulos en el Registro Mercantil y la de todos los asientos de la sociedad demandada posteriores a las indicadas inscripciones y que resulten contradictorios con la sentencia, y expedir mandamiento al efecto, al Sr. Registrador Mercantil, cuya entrega para diligenciarlo solicita desde ahora.
4.- La condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia y de la apelación.
Se opone la representación de la entidad demandada por las razones que expone en el escrito unido al folio 243 y siguientes de las actuaciones, combatiendo los argumentos expuestos de adverso y postulando la confirmación de la resolución apelada con imposición a las recurrentes de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso y revisado la prueba practicada y el contenido de la sentencia apelada. Como consecuencia de ello hemos llegado a las conclusiones que expondremos a continuación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.1. El primero de los motivos de apelación - como se ha indicado en el precedente fundamento - tiene por objeto el análisis de la representación asumida por Doña Sandra en la Junta celebrada el 29 de septiembre de 2014 por la Herencia de Don Laureano .
En el acta de la expresada Junta - cuyos acuerdos se impugnan por las demandantes- los representantes de Doña Purificacion y Doña Elena impugnaron la 'representación de la herencia yacente de don Laureano , porque entienden que no ha sido otorgada por todos los miembros de la herencia yacente, ni han sido convocados ni informados a tal efecto' (folio 50 de las actuaciones) y ante tal manifestación de las demandantes se hizo constar por el Presidente que 'la única heredera de don Laureano según el testamento, es doña Sandra que está presente, y que han intentado en diferentes ocasiones ponerse en contacto con doña Purificacion y doña Elena lo cual ha sido imposible, y en todo caso esta representación es por mayoría de la heredera y de los legitimarios de la herencia'.
No apreciamos al caso las infracciones legales que denuncia la parte actora recurrente en relación con el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución apelada, en el que se toma en consideración el artículo 398 del C. Civil para la designación del representante de la comunidad hereditaria en las Juntas mientras la herencia permanece en indivisión.
La parte recurrente, a los folios 223 y siguientes del proceso, combate la aplicación de los artículos 392 y siguientes del C. Civil con cita del Auto del Juzgado de Primera Instancia 5 de Torrente de 30 de diciembre de 2014 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 4 de marzo de 2011 y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 en relación a la naturaleza germánica y no romana de la comunidad hereditaria. Sin embargo, frente a tales citas, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de junio de 2016 (ROJ: STS 2633/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2633; Pte. Sr. Orduña) se ha pronunciado expresamente sobre la aplicación del artículo 398 del C. Civil a la representación para el ejercicio de los derechos de socio de un paquete accionarial perteneciente a una comunidad hereditaria en ausencia de disposición testamentaria y falta de acuerdo entre herederos - como en el caso que ahora nos ocupa - declarando literalmente que:
'... ante la falta de previsión normativa sobre esta cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del Código Civil , que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.
En esta línea, también cabe citar la previsión normativa del artículo 126 LSC que, en los casos de copropiedad sobre participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de la comunidad ordinaria a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los derechos de socio'
Teniendo presente la situación de conflicto existente entre los integrantes de la comunidad hereditaria y no siendo posible - por razón de tal conflicto- una designación unánime de representante, se ha de estar al régimen de mayorías que resulta del artículo 398 del C. Civil en relación con el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (acuerdo adoptado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses que constituyen el objeto de la comunidad para la designación de la persona a quien corresponde el ejercicio de los derechos sociales correspondientes a la copropiedad.)
En el supuesto enjuiciado, integrada la comunidad hereditaria por las dos demandantes, la Sra. Sandra y Doña Paula y Don Bartolomé , la designación como representante de la Sra. Sandra respondía a la mayor cantidad de intereses de la comunidad integrada por todos ellos (nos remitimos a la argumentación que se contiene al respecto en la resolución apelada, folios 209 y 210 de las actuaciones), de manera que no apreciamos al caso la infracción normativa que invocan las demandantes al negarle la representación, pues ostentando ésta no se infringe el artículo 93 c) (derecho del socio a asistir y votar en junta), ni los artículos 179.1 (derecho de asistencia de los socios a la Junta General en las sociedades de responsabilidad limitada), 183 (representación voluntaria en la indicada junta) y 188 (derecho de voto), todos ellos de la Ley de Sociedades de capital.
Decae, en consecuencia, el primero de los motivos de apelación, con la consecuente desestimación de las pretensiones de las demandantes en lo que concierne a la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 29 de septiembre de 2014.
2.2. El segundo motivo de apelación tiene por objeto el Fundamento Cuarto de la resolución apelada respecto del que las demandantes alegan la infracción de los artículos 164.1 de la LSC (en virtud del cual, la junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado) y 273 del mismo cuerpo legal relativo a la resolución en la junta sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
Los argumentos que esgrime la apelante se concretan, en síntesis, a los siguientes (folios 229 y correlativos):
2.2.1. La necesidad de incluir en la convocatoria de la Junta y en el orden del día la imperativa referencia a la aprobación de la gestión social, extremo que no se contiene ella ni fue objeto de sometimiento a deliberación y votación por los miembros del consejo de administración.
2.2.2. La omisión de la preceptiva resolución sobre la aplicación de resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado, so pretexto de la existencia de pérdidas por valor de 19.086,16 euros, lo que vicia de nulidad la celebración y acuerdos adoptados.
La Sala, nuevamente, ha examinado los elementos probatorios afectantes a la Junta de 10 de noviembre de 2014, y nuevamente ha llegado a la misma conclusión desestimatoria que se contiene en la resolución dictada en la instancia, por las razones que expondremos a continuación.
Cierto que en el Orden del día relativo a la convocatoria de la Junta de 10 de noviembre de 2014 (documento al folio 87 de las actuaciones, aportado con la demanda) no se hace expresa referencia a la aprobación de la gestión (si a la aplicación de resultados de las cuentas correspondientes a los ejercicios indicados en la convocatoria), y que dicho requisito ha de cumplirse conforme al contenido del artículo 164.1 de la LSC.
Pero no es menos cierto que algunos pronunciamientos judiciales, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, han estimado que la aprobación de la gestión social estaba implícita en la convocatoria, como aprecia la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 28 de junio de 2013 (ROJ: SAP H 1340/2013 - ECLI:ES:APH:2013:1340) cuando, a la vista de lo acontecido en la Junta, argumenta que esa omisión que acarrearía la nulidad de la Junta se 'habría subsanado, sin que haya habido ningún perjuicio ni indefensión para el actor, acarreando la nulidad graves perjuicios para todos, pues estaríamos a fecha actual sin haber celebrado Junta respecto a la aprobación de las cuentas anuales de 2009'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, la magistrada 'a quo' ha tenido en cuenta todas las circunstancias específicas concurrentes para rechazar la nulidad que propone la parte actora. Y a la misma conclusión llegamos nosotros, por las siguientes razones (que abundan en lo explicitado en la Sentencia):
a) La sociedad GEOLAR SL - sociedad familiar patrimonial constituida por el fallecido Laureano y su esposa Sandra , junto con sus cuatro hijos - a fecha 20 de julio de 2014 tenía cerrada provisionalmente su hoja registral por falta de depósito de cuentas correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2013, habiéndose producido el fallecimiento del Sr. Laureano en fecha 20 de julio de 2008, sin que hasta la Junta de 29 de septiembre de 2014 se procediera al nombramiento de nuevo consejero para cubrir la vacante dejada por éste a su deceso.
La Junta indicada tenía por objeto poner al día de la sociedad para que sus integrantes pudieran disponer de sus participaciones y activos en conexión con el reparto de la herencia y proceder a la ulterior liquidación de la sociedad, según se indica en el escrito de contestación a la demanda y se constata por el indicio de no haberse sometido hasta entonces las cuentas correspondientes a los ejercicios sucesivos al fallecimiento del Sr. Laureano , a aprobación. También se constata a través del Acta de la Junta impugnada (folio 102 y siguientes), que la representación de las demandantes solicitaron explicaciones acerca de la actividad desarrollada y el cierre efectivo de la sede social, con la respuesta que consta a los folios 103 y 104: fallecimiento del padre, inactividad del consejo por esta causa, dejadez de todos, falta de actividad más allá de los arrendamientos de los bienes y pagos de impuestos, desconocimiento del paradero de Purificacion - desvinculada de la familia - con la consecuente paralización de las operaciones relativas a la herencia, etc.
Las Juntas del mes de septiembre de 2014 (para cubrir la vacante en el Consejo de administración) y la del mes de noviembre del mismo año que ahora se examina (aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2013) tenían por objeto, precisamente, salir de la situación descrita en el apartado precedente (folios 104 y 105).
b) Recibida la convocatoria por las demandantes (documento al folio 87 de las actuaciones) por éstas no se solicitó complemento o se manifestó discrepancia alguna, a diferencia de lo que hicieron el año siguiente, con ocasión de la Junta convocada para el 12 de junio de 2015 (folio 182 con la correspondiente respuesta favorable a la subsanación que obra al folio 188).
Pero es más, las demandadas comparecieron a la Junta debidamente representadas (folio 97) y pese a las explicaciones requeridas sobre la actividad desarrollada a lo largo de los seis últimos años, y las respuestas ofrecidas a tales requerimientos (folios 102 a 105) nada dijeron en orden a la falta de mención en la convocatoria a la aprobación de la gestión social, ni de facto, ante las explicaciones efectuadas, solicitaron que se sometiera tal cuestión a votación, ni censuraron o pusieron cuestión a la gestión realizada durante el período a que se refieren las cuentas sometidas a la aprobación (llevanza de la contabilidad al día y presentación de las declaraciones correspondientes ante la Agencia Tributaria).
Consideramos, por tanto, que de hecho se sometió a examen la gestión realizada en los años comprendidos entre 2008 y 2013, quedando subsanado de este modo el defecto de convocatoria, con la misma conclusión que se expresa en la resolución citada ut supra.
Finalmente sobre el punto del día relativo a la aplicación de resultados la cuestión controvertida no radica en su inclusión o no en el orden del día (que se incluye) sino en la ausencia de votación y decisión sobre la efectiva aplicación.
En el acta (folio 101 del proceso) se dice literalmente que: 'En cuanto al Segundo punto del orden del día el Presidente manifiesta que arrojando las cuentas de todos los ejercicios pérdidas, no procede la aplicación de resultados'.
Si bien es cierto que no se somete expresamente ese concreto aspecto a votación (a diferencia de lo acontecido con los puntos primero y tercero) no es menos cierto que los representantes de las demandantes nada dijeron al respecto, mostrando implícitamente la conformidad con el hecho de no hacerse aplicación de resultados por pérdidas, a diferencia de aquellos otros extremos en que expresamente mostraron su discrepancia (folio 99 en relación a la constitución de la Junta) o votaron en contra.
Por todo lo expuesto, compartimos las conclusiones que se contienen en la resolución apelada, con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación articulado por las demandantes.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC ) y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Elena y Doña Purificacion contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 25 de abril de 2016 que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
