Sentencia CIVIL Nº 223/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 948/2016 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100207

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2929

Núm. Roj: SAP B 2929/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158204995
Recurso de apelación 948/2016 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1239/2015
Parte recurrente/Solicitante: Conrado
Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt
Abogado/a: Marc Congost Martos
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA
SENTENCIA Nº 223/2018
Barcelona, 23 de abril de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 948/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2016 en el procedimiento nº 1239/15, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el que es recurrente Conrado y apelado BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo condenar a los demandados IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en Montornés del Vallés, PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren en el plazo legal, así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la demandada, ignorados ocupantes cuya identidad se desconoce de la vivienda sita en Montornés del Vallés, PLAZA000 nº NUM001 , NUM000 , demanda en la que solicitaba que se condenase a los demandados a que dejasen libre, vacuo y expedito el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta el actor, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo de cinco días hábiles, todo con imposición de costas a los demandados. Manifestó la parte actora mediante otrosí la renuncia expresa a la caución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.2 de la LEC .

Mediante decreto de fecha 17/11/2015se admitió a trámite la demanda acordando la citación de las partes a la celebración de vista del artículo 440 de la LEC .

El día señalado para la celebración de la vista del juicio compareció la parte actora, no la demandada, que fue declarada en rebeldía, se celebró el juicio y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

En fecha 26 de enero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers , estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, la Sra. Conrado , recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación.

Alegó la parte demandada la infracción de los artículos 155 , 156 , 158 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 24 de la Constitución Española , y solicitó la nulidad de actuaciones, por entender que la demanda no fue notificada de forma personal a la Sra. Conrado , lo que impidió a ésta el ejercicio del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, lo que originó su declaración de rebeldía y que el procedimiento se desarrollara con desconocimiento de la misma. Solicitó, por ello, la retroacción del procedimiento al momento previo a la notificación de la demanda con nulidad de las actuaciones posteriores a dicha fecha. La demanda se dirigió contra los ignorados ocupantes de la vivienda propiedad de la actora cuando ésta sabía de la identidad de la persona que ocupaba la misma, por lo que debió dirigirse contra la Sra. Conrado .

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Causas de oposición.

El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente '). Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las siguientes: 1º) ' El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC ) ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio '; y 2º) Son tasadas las causas de oposición.

El demandado sólo podrá oponer las siguientes causas: ' 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado '.

Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que establece (' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos '), la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se fundamenta, no en el hecho de la posesión sino en la presunción de exactitud derivada del hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC ), y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada.

En coherencia con tal especial naturaleza, las causas de oposición son tasadas.



TERCERO.- Nulidad de actuaciones. Tutela judicial efectiva. Indefensión.

El artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en parecidos términos, el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) establece que ' La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales '. Y el artículo 459 de la misma Ley procesal dispone que ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '.

Por otro lado, son numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de las circunstancias en las que puede considerarse que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa, como consecuencia de una deficiente realización de la diligencia de emplazamiento. Las diligencias de emplazamiento, citación y notificación, efectivamente, son el medio que habilita el conocimiento del procedimiento por parte de las personas que pudieran resultar afectadas por el mismo, de manera que es de suma importancia que el órgano judicial vele de manera escrupulosa por la correcta ejecución de los actos de comunicación.

Así, y por citar una sentencia reciente del Tribunal Constitucional, en la de 19/9/16 , ésta dijo lo siguiente: '...'[E]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2 , y 128/2000 , de 16 de mayo , FJ 5).

Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005 , de 28 de febrero , FJ 2 ; 293/2005 , de 21 de noviembre, FJ 2 , y 245/2006 , de 24 de julio , FJ 2).'..'.

Ahora bien, para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 , 6 mayo 2002 , 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ).

Y la misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

En palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29/11/99 '... la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia ( SSTC 50/1991, fundamento jurídico 5 º y 334/1993 , fundamento jurídico 2º) '.

Además, para que pudiera acordarse la pretendida nulidad de actuaciones que insta la parte recurrente a través de recurso de apelación, el apelante debería probar que denunció la infracción que se denuncia como causante de indefensión en el momento en que pudo hacerlo, según se desprende del mencionado artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es también pacífica la doctrina de las Audiencias Provinciales que viene admitiendo la posibilidad de que la demanda se dirija contra los ' ignorados ocupantes ' de un inmueble, cuando de la ocupación de éste se trata, y ello sin necesidad de ser reseñados los demandados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, precisamente por la imposibilidad de hacerlo la parte actora, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues ese derecho pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, en el momento en que se produce el emplazamiento.

En el caso de autos, la demanda se dirigió contra los ignorados ocupantes de la finca objeto del procedimiento. Se acordó la citación mediante correo de los ignorados ocupantes en el domicilio de autos, sito en Montornés del Vallés, PLAZA000 nº NUM001 , NUM000 , devolviéndose por el servicio de correos la citación remitida con la indicación de ' ausente ', a la vista de lo cual, por diligencia de ordenación se acordó llevar a efecto la misma mediante entrega al destinatario en el domicilio designado en las actuaciones, en la forma regulada en el artículo 161 de la LEC . Remitido el correspondiente exhorto al Juzgado de Paz de Montornés del Vallès, se extendió diligencia negativa en la que se hizo constar la imposibilidad de practicar la diligencia, por cuanto, habiendo intentado citar al interesado por correo ordinario, no dio resultado, no habiendo comparecido la parte demandada en el Juzgado haciendo caso omiso a los avisos efectuados, y personado el auxilio judicial en dicho domicilio, ' no encuentra a nadie, estando la vivienda vacía, el timbre no funciona y no consta nombre en el buzón, los vecinos manifiestan que hace más de un mes que no ven a nadie en la vivienda, Que anteriormente veían entrar a un hombre que solía sentarse en un banco enfrente de la vivienda pero desde hace más de un mes no lo ven ', diligencia que fue devuelta al Juzgado de procedencia, que, acordó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155.1 , 156.4 y 164 de la LEC , la notificación a la parte demandada mediante edictos.

En esas condiciones se celebró la vista de juicio verbal a la que no asistió la parte demandada que fue declarada en rebeldía. Fue después, en el trámite de notificación de la sentencia dictada en primera instancia, cuando compareció en el Juzgado Doña Conrado , solicitando abogado y procurador del turno de oficio.

Pues bien, el órgano judicial ha actuado con pleno respeto a la norma ( artículos 155 , 160 , 161 y 164 de la LEC ) y a la finalidad de la norma que no es otro que asegurarse de que los actos de comunicación sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Para ello, acudió al domicilio, primero mediante comunicación con acuse de recibo, después a través de citación personal en el mismo domicilio, y, solo finalmente, a través de la citación edictal. Nadie compareció en el Juzgado pese a los numerosos intentos de comunicación. Lo que ha realizado la Sra. Conrado en el trámite de la notificación de la sentencia, bien pudo hacerlo en un momento anterior, si es que entonces se hallaba residiendo en la vivienda de autos (lo que no resulta probado) y si no lo hizo, solo a dicha parte es imputable dicha conducta procesal.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Conrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers el 26 de enero de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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