Sentencia CIVIL Nº 223/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 18/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100170

Núm. Ecli: ES:APS:2018:325

Núm. Roj: SAP S 325/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000223/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 157 de 2017, (Rollo de Sala número 18 de 2018), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Torrelavega número 1 seguidos a instancia de Rural Hipotecario
VIII, Fondo de Titulación de Activos contra doña Felicidad y don Candido .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: doña Felicidad , representado por la Procuradora
Sra. Peña Revilla y asistida por la Letrada Sra. Alen Martínez; y parte apelada Rural Hipotecario VIII
representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y asistida por el Letrado Sr. Corral Salas; y contra don
Candido .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28. de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Javier Calvo Gómez, en representación de Rural Hipotecario VIII Fondo de Titulación de Activos, contra doña Felicidad y don Candido , y declaro nulo de pleno Derecho el contrato de 1 de enero de 2009, estipulado por Felicidad y Hermenegildo , y condeno a los demandados a restituir a la actora la posesión de la finca urbana objeto de dicho contrato, sita en la URBANIZACIÓN000 , nº NUM000 , Campuzano, municipio de Torrelavega, con apercibimiento de lanzamiento si no restituyen la posesión dentro del plazo legal. Las costas serán satisfechas por los demandados. '.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada doña Felicidad , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- La parte apelante alega como primer motivo del recurso la inadecuada constitución de la relación procesal al no haberse demandado a quien aparece como arrendador del contrato cuya nulidad se pretende. El motivo debe ser desestimado.

La invocación de una situación de litisconsorcio pasivo necesario constituye una alegación novedosa pues la parte no puso de manifiesto defecto alguno en la relación procesal ni al contestar la demanda ni en el trámite de la audiencia previa. Es cierto que existe una pacífica doctrina jurisprudencial que proclama que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio, pero no lo es menos que como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (ROJ: STS 2611/2008 ), en un caso equiparable, el silencio mantenido por la parte sobre esta posible excepción '... no puede quedar borrado con la invocación a la potestad de apreciación de oficio de la excepción que tiene el juzgador, la cual no está concedida para ocultar deficiencias en la dirección jurídica de los procesos'. Conforme a lo allí establecido, la actual alegación de una falta de litisconsorcio pasivo necesario puede calificarse como de contraria a la buena fe procesal, merecedora de ser rechazada de acuerdo con lo establecido en el art. 11 LOPJ .

Pero es que además la falta de llamada al presunto arrendador original no le causa a éste ningún perjuicio ni gravamen ni indefensión. La jurisprudencia (por todas STS de 8 de marzo de 2006 - ROJ: STS 1350/2006 ) enseña que la figura del litisconsorcio pasivo necesario 'tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio'. La revisión de lo actuado revela en este caso que del contrato que el arrendador originario, D. Hermenegildo , y la apelante suscribieron el 1 de enero de 2009, y de cuya declaración de nulidad se trata, quedó aquél enteramente desvinculado el 6 de julio de 2012, fecha en que a la demandante le fue adjudicado el bien arrendado, porque tal adjudicación, de acuerdo con lo establecido por el art. 14 LAU en la redacción entonces vigente, conllevaba para el adquirente adjudicatario la subrogación en los derechos y obligaciones del arrendador de la vivienda.



SEGUNDO.- Y el segundo de los motivos en los que se fundamenta la apelación consiste en denunciar error en la valoración de la prueba. También este motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia ha puesto reiteradamente de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, y la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para apreciar la realidad de la simulación determinante de la nulidad contractual. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.02.2005 señala lo siguiente: 'La doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria'. Conforme a esa doctrina, la sentencia recurrida desgrana con acierto cuáles son esos indicios (precio vil, inexistencia de pagos, o plazo desmesuradamente largo), a los que cabría añadir el de la falta de ocupación de la vivienda por la supuesta arrendataria, según resulta de la diligencia de lanzamiento de 14 de junio de 2013.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y ss. LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Felicidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrelavega la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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