Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 391/2016 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100154
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5943
Núm. Roj: SAP M 5943/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2012/0002887
Recurso de Apelación 391/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 196/2012
APELANTE: SOCIEDAD COOP. MADRILEÑA MELCO XXI EL BALCON DE COLMENAR
PROCURADOR: Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
APELADO: D. Narciso
PROCURADOR: Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
SENTENCIA número 223/2018
En Madrid, a 13 de abril de 2018.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D.
Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 391/2016, los autos del
procedimiento nº 196/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, referente a sociedades
cooperativas.
Han actuado en representación y defensa de las partes en esta segunda instancia, por la apelante,
SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI - EL BALCÓN DE COLMENAR, el procurador D.
Carmen Armesto Tinoco y el letrado D. Arturo Sáez Sanz, y por el apelado, D. Narciso , el procurador Dña.
Valentina López Valero y el letrado D. Mariano Romero Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 9 de abril de 2012 por la representación de D. Narciso contra la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI - EL BALCÓN DE COLMENAR, en la que suplicaba lo siguiente: 'Que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que lo acompañan, lo admita, y, en su virtud, tenga por formulada la presente demanda sobre impugnación de acuerdos de Asamblea General de Socios, dé traslado a la demandada del presente escrito, continuándose con los trámites del juicio ordinario y dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi representado, declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de 25 de febrero de 2012 de la cooperativa MELCO XXI - EL BALCÓN DE COLMENAR por los motivos expuestos en el cuerpo de esta demanda: - Vulneración del derecho de información de mi representado.
- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil , al no poder modificar unilateralmente la Cooperativa el negocio jurídico suscrito con su socio y reflejado en el contrato de adhesión.
- Infracción de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cooperativas de Madrid, por vulnerar la convocatoria de la Asamblea la obligación de reflejar con claridad los puntos a tratar en su orden del día.
- Infracción de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Cooperativas de Madrid, por no acompañarse al acta relación de asistentes y documentos que acrediten la representación.
Se solicita, asimismo, la anulación de los acuerdos reseñados en el punto 3.c del Orden del día de la Convocatoria, por infringir lo dispuesto en el artículo 40 de los Estatutos de la Cooperativa.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2015 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por don Narciso , siendo demanda la mercantil MELCO XXI -EL BALCÓN DE COLMENAR, SOC. COOP. MAD, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de fecha 25 de febrero de 2012, con imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, se interpuso recurso de apelación por la representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI - EL BALCÓN DE COLMENAR, que fue tramitado en legal forma.
La remisión de los autos y su ulterior recepción por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de junio de 2016, dio lugar a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª, donde se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procesos de su clase.
CUARTO.- La vista pública del asunto se celebró con fecha 12 de abril de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La contienda que aquí nos ocupa deviene del ejercicio por parte de D. Narciso de una acción para la impugnación de los acuerdos adoptados, con fecha 25 de febrero de 2012, en el seno de la asamblea general de la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI - EL BALCÓN DE COLMENAR. En el referido evento social fueron aprobados acuerdos que conllevaban la obligación, con carácter retroactivo, para todos los socios de las fases 1ª y 2ª de la cooperativa, de tener que efectuar nuevas aportaciones económicas a la sociedad.
La demanda presentada por D. Narciso ha obtenido éxito en la primera instancia, al considerar el juzgador que resultó infringido por la cooperativa el derecho de información que fue ejercitado por aquél, al no haberse atendido la solicitud que efectuó con anterioridad a la celebración de la asamblea general.
La cooperativa demandada discrepa de la sentencia dictada en la primera instancia, ya que, exponiéndolo aquí de modo sucinto, considera que el demandante carecía de legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales objeto de autos, entiende que se infringió el principio de cosa juzgada al no tener en cuenta cuál fue la suerte de otros litigios paralelos en los que estaba implicada la sociedad, sostiene que en modo alguno se habría cometido una infracción contra el derecho de información y, en su defecto, ésta no habría sido de carácter esencial y no superaría el denominado test de resistencia, por lo que no se justificaría una decisión estimatoria de la demanda.
El marco legal de referencia lo conforma la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (en adelante, LCCM), sin perjuicio de que nos vayamos a ver obligados a efectuar en algunas ocasiones menciones del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Durante la tramitación de esta apelación se han aportado dos resoluciones judiciales dictadas por esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a las que solo se hará mención en el texto de esta resolución por el número del expediente de apelación y en correspondencia con el litigio al que hacen referencia, pues es en ese ámbito en el que merecen ser citadas.
SEGUNDO.- La recurrente insiste en su negativa a reconocer legitimación activa al demandante para impugnar los acuerdos de la asamblea general de 25 de febrero de 2012. Pero este planteamiento entraña una contradicción que resulta insalvable para la sociedad demandada. Porque el demandante estuvo siendo tratado por la cooperativa al tiempo de la convocatoria como un socio más de la misma, por lo que resulta paradójico que esta sociedad pretenda ahora ignorar tal circunstancia. El demandante fue llamado a la asamblea como un socio más de la misma, tomó parte en ella y votó los acuerdos impugnados, todo ello con la aquiescencia de la ahora recurrente. Consideramos que entraña una contradicción con los propios actos de la cooperativa el tratar de aducir ahora la excepción de falta de legitimación activa.
En cualquier caso, en la junta fueron adoptados acuerdos cuya vocación era afectar, con la pretensión de conllevar efecto retroactivo, a quienes eran o habían sido socios de las fases 1ª y 2ª de la cooperativa. La aspiración por parte de la sociedad apelante era la de obligarles a incrementar sus aportaciones económicas.
Por lo cual, en el peor de los casos para el actor, tendría, cuando menos, la condición de persona afectada por los acuerdos y por lo tanto dotada de interés legítimo, según el artículo 38.4 de la LCCM, para poder impugnarlos.
Precisamente, por esa misma razón nunca podría predicarse de este caso que se hubiera podido producir una privación sobrevenida de interés legítimo por causa de la posterior baja en la condición de socio por parte del demandante, pues sus intereses económicos podrían verse comprometidos con la suerte de los acuerdos impugnados, dado el tenor de éstos. A la baja en la condición de socio debería seguirle la liquidación de sus aportaciones y el que la cooperativa pueda pretender oponerle los acuerdos objeto de litigio, o tratar, con independencia de ellos, de reclamarle cantidades adicionales por su pretérita condición de socio, confiere al demandante el derecho a poder rebatir la legalidad de su adopción.
TERCERO.- No aprecia este tribunal que la solución del litigio que se ventilaba ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid (procedimiento ordinario nº 96/2013; luego devenido en rollo de apelación nº 245/2015 de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid) impidiera que pudiera observarse, en el caso que aquí nos ocupa, la infracción del derecho de información del demandante.
Hay que tener presente que el derecho de información está vinculado al ejercicio individual del mismo por cada uno de los socios afectados y mediará o no infracción contra él según haya sido el caso de cada uno de los diferentes implicados. Puede haberse cometido, con ocasión de un mismo evento social, una infracción contra el derecho de información de un socio y no haberse incurrido en ella con respecto al de otro y otros (porque éstos no lo hubiesen ejercitado adecuadamente, hubieran sido mejor tratados por la sociedad, lo hubieran visto satisfecho de algún modo o, simplemente, desistieran de llevar su defensa hasta las últimas consecuencias).
Es por ello que lo que haya podido decidirse en un litigio que se ha tramitado por separado en cuanto a la posible infracción del derecho de información de otros socios no condiciona la suerte de lo que aquí deba resolverse en cuanto al modo en que la sociedad demandada trató al demandante (que no coincide con los impugnantes de ese otro litigio paralelo).
Es cierto que el artículo 222, nº 3, in fine, de la LEC (en relación con el artículo 38 de la LCCM) confiere un efecto de cosa juzgada, que trasciende de los que han sido parte en un litigio concreto, para alcanzar a todos los socios, cuando se tratase de una sentencia que resuelve sobre una acción de impugnación de acuerdos sociales. Pero ello ha de entenderse referido a aquello que hubiera sido objeto del proceso al que se asigna el efecto de cosa juzgada y no a lo que no se integrase como parte de aquél. Si el aquí demandante impugnó, en tiempo y forma, por su cuenta, los acuerdos asamblearios, con separación de lo que pudieran haber hecho otros afectados, lo que se refiera, en concreto, al modo en el que fue tratado su derecho individual a ser informado solo podrá ser ventilado en el seno del proceso correspondiente a su propia acción impugnatoria.
Tampoco podemos asignarle influencia alguna en este pleito al resultado del litigio que se tramitó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid (expediente nº 549/2014; luego rollo de apelación nº 187/2016 ), puesto que se refiere a aspectos que no interfieren en lo que constituye el objeto específico de la contienda que aquí nos ocupa.
CUARTO.- Ya que el demandante todavía estaba siendo tratado por la sociedad al tiempo de la convocatoria y también de celebración de la junta como un socio más, tenía derecho a que se respetasen los derechos inherentes a tal condición.
Entre ellos se encuentra el derecho de información que está previsto en el artículo 24.2, letra c. de la LCCM, que implica el derecho a obtener, con anterioridad a la celebración de la asamblea, la información que considerase necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día. El derecho a recibir ese caudal de información comprende, aunque no lo explicite este apartado de la norma, porque resulta inherente a la satisfacción de aquél, el de acceder a la documentación que pueda revelar los datos precisos para que el socio quede debidamente enterado de todo lo preciso sobre el asunto que concita la atención social y de modo que pueda resultar suficiente para formarse su propia opinión al respecto (en este sentido se ha inclinado la jurisprudencia, en las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 13 de diciembre de 2012 y 19 de septiembre de 2013 ; aunque las mismas estén referidas a sociedades de capital, sus enseñanzas son extrapolables al ámbito de las cooperativas).
Pues bien, pese a que la apelante trate de defender lo contrario en su escrito de recurso, la comisión de una vulneración del derecho de información no puede ser más clara en este caso. La propuesta a la asamblea era la adopción de acuerdos que iban a implicar nuevos esfuerzos económicos para quienes habían sido socios de las fases 1ª y 2ª. Encontrándose el demandante en ese caso resulta comprensible que pidiese, mediante correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2012, que le fuera mostrada, con antelación a la celebración de la asamblea, la documentación que pudiera justificar el desfase entre el coste real de las viviendas y el precio de adjudicación de las mismas, que era el motivo aducido por los gestores sociales para exigir un esfuerzo económico adicional a los que se hallaban en la situación del demandante. La petición era razonable, proporcionada y pertinente, porque iba encaminada a poder estar en condiciones de formar criterio para el día de la asamblea, en un asunto de carácter excepcional y sumamente trascendente (pues se barajaba la necesidad de un desembolso dinerario cuantioso). Además, su pretensión de poder estudiar los datos que debían ser fruto de esa información con anterioridad a la junta era muy razonable, pues esa era la forma de tener la oportunidad de tomar parte en las deliberaciones y votaciones a efectuar en la asamblea con verdadero conocimiento de causa. Tener que conformar el voto sin esa información previa, simplemente a tenor de lo que pudiera expresarse en la junta, puede resultar incompatible con el ejercicio de un derecho que el demandante perseguía que le permitiera posicionarse de modo plenamente consciente, tras el análisis sopesado de la situación y la correspondiente reflexión al respecto.
No fue, sin embargo, razonable ni adecuada la respuesta de la cooperativa, producida en la misma fecha, pues le denegó al demandante cualquier posibilidad al respecto. Se escudó en que no se trataba de una asamblea de aprobación de cuentas, lo que resultaba irrelevante, pues el contenido de la propuesta era de índole económica y lo que el socio pedía no era un ejemplar de aquellas, sino de la documentación manejada por la sociedad que le había llevado a plantear una propuesta de exigencia de incremento de aportaciones económicas a los socios de las mentadas fases.
Por otro lado, la misiva que posteriormente le fue enviada por la sociedad al demandante, mediante correo electrónico de 10 de febrero de 2012, en modo alguno supone atender a la petición de información, pues ni contiene la documentación que aquél le había pedido, ni se expresaban en ella, tan siquiera, los concretos datos económicos que hubieran sido precisos para que pudiera comprenderse la necesidad de efectuar nuevas aportaciones a la sociedad por parte de quienes ya tenían adjudicadas sus viviendas. La carta contiene reflexiones generales sobre la situación social y efectúa una llamada a la solidaridad de los socios en beneficio de la cooperativa, pero no atendió la petición efectuada por el demandante, lo que hubiera exigido proporcionarle documentación y datos concretos.
QUINTO.- No puede mejorar la suerte de la apelación el que la recurrente invoque previsiones que devienen de la reforma operada en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital mediante Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Se trata de un régimen legal cuya aplicación sólo es supletoria de la normativa especial prevista en el artículo 38 de la LCCM. Además, la vigencia de esa reforma es posterior a los hechos que aquí nos ocupan, por lo que no sería respetuoso con el principio 'tempus regit actum' pretender su aplicación a este caso.
En cualquier caso, no podemos dejar de remarcar que la vulneración del derecho de información ya estaba consumada al tiempo de celebración de la asamblea. No se puede reprochar al demandante que no volviera a reclamar la información que ya había pedido, en tiempo y forma, a la sociedad cooperativa y que ésta nunca le llegó a brindar.
También debemos subrayar que el derecho de información tiene carácter autónomo, por más que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 1 de diciembre de 2010 , de 21 de marzo de 2011 y de de 16 de enero de 2012 ), por lo que no podemos eludir la apreciación de las infracciones cometidas contra aquél en cuanto tal. Ya hemos explicado que la información recabada sí era de trascendencia esencial para que el socio pudiera acudir a la junta debidamente instruido del problema a tratar en ella.
Por último, el denominado test de resistencia (que ya reconocía la jurisprudencia - sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de enero de 2014 -, antes de la reforma operada en el TRLSC por Ley 31/2014, de 3 de diciembre), cuya aplicación al caso invoca la recurrente, ciñe en realidad su ámbito de referencia a aquellos casos en los que la participación indebida en un evento social, mediante asistencia o votación improcedentes, carecerían de influencia en el resultado de la asamblea o junta general, pues se seguirían llenando, sin computarlos, las exigencias de quorum procedentes. Ahora bien, no resulta operativo ni cuando lo que se suscita es una vulneración de derechos que ya estaba consumada al tiempo de constitución de la asamblea (no se permitió al socio obtener antes de ello la información que debería haber sido puesta a su disposición), ni cuando las infracciones afectan a la posibilidad de formación de la voluntad para poder participar en tal evento social, pues en ese caso no hay que atender a la incidencia matemática que el voto concreto pudiera haber tenido, ya que ni tan siquiera pudo conformarse como debiera haberlo sido, para alcanzar la mayoría legalmente exigida para poder aprobar un acuerdo. En esos casos lo que opera es el denominado criterio de relevancia, pues de lo contrario nunca podría revisarse ningún acuerdo social que hubiese obtenido el respaldo de la mayoría y el proceso de impugnación de acuerdos sociales no resultaría apto para proteger a la minoría de los acuerdos ilegales, antiestatutarios o lesivos.
SEXTO.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en la segunda instancia, tal como se deriva del nº 1 del artículo 398 de la LEC que debe hacerse en los casos de decisión desestimatoria del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI - EL BALCÓN DE COLMENAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el seno del procedimiento nº 196/2012.2º.- Imponemos a la mencionada parte apelante las costas derivadas de la segunda instancia.
Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
