Sentencia CIVIL Nº 223/20...io de 2018

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22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 10/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100234

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3166

Núm. Roj: SJM SS 3166:2018

Resumen:
PRIMERO.- Fijada ya la responsabilidad de la empresa deudora por la existencia de una sentencia firme y tasación de costas que la condena a pagar a la actora, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-18/000100

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2018/0000100

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 10/2018 - B

Materia: DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE AL ADMINISTRADOR

Demandante / Demandatzailea: ABM-REXEL S.L

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Demandado/a / Demandatua: Apolonio

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 223/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: tres de julio de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: ABM-REXEL S.L

Abogado/a:

Procurador/a: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

PARTE DEMANDADA Apolonio

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE AL ADMINISTRADOR

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de ABM REXEL S.L., formuló con fecha 28 de diciembre de 2017 demanda de juicio ordinario contra Don Apolonio, en petición de que se le condenara a abonar a la actora:

- La cantidad de 95.980,35 euros

- Todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa ELECTRICIDAD GOMISTEGUI S.L. en el procedimiento ordinario 562/2015-E tramitados ante el Juzgado de primera Instancia nº 8 de San Sebastian y su posterior ejecución, así como las costas de este procedimiento.

Alegaba la actora que, como consecuencia de las relaciones comerciales llevadas a cabo con ELECTRICIDAD GOMISTEGUI S.L., esta entidad contrajo una deuda con la actora por importe de 86.449,03 euros, que fue reclamada ante los Juzgados de esta ciudad, en el Juicio monitorio 832/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8, que despues derivó en el J. ordinario 562/15, que terminó con sentencia que estimó íntegramente la demanda, sin que haya podido ser satisfecha la suma objeto de condena en la ejecución por la inexistencia de activos.

También se tasaron costas, emitiendose decreto por el que se aprobaban las cotas por importe de 9.531,32 euros, lo que suma la cantidad total reclamada de 95.980,35 euros.

Se indica también que dicha sociedad no deposita las cuentas en el R. Mercantil desde el ejercicio 2007, que tiene numerosas incidencias publicadas en los diferentes boletines oficiales, que atienden a la imposibilidad de las administraciones públicas para efectuar las notificiaciones en el domicilio de la sociedad administrada por el demandado; tambien se hace referencia en la demanda a impagos registrados en ASNEF por importe total de 86.449 euros, todo lo cual evidencia un cierre de hecho de la sociedad y que se encuentra incursa en causa de disolución desde antes de contraerse la deuda por su cese de actividad, imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social y perdidas que dejan disminuido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Se añadía que el demandado es el administrador de la indicada entidad y que, estando en situación de causa de disolución, no convocó Junta para proceder a la disolución de la sociedad, provocando el perjuicio de los acreedores.

En base a lo anterior, por la actora se ejercitaban las acciones contra la administradoras, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital, como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.

El demandado no contestó, siendo declarado en rebeldía.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada.

Al no proponerse prueba para la vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fijada ya la responsabilidad de la empresa deudora por la existencia de una sentencia firme y tasación de costas que la condena a pagar a la actora, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

SEGUNDO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida entre los ejercicios 2006, 2007 y 2008, como se indica en la demanda.

Las últimas cuentas depositadas son las correspondientes a dos mil siete, si bien, como se desprende del documento nº 4 acompañado a la demanda, la sociedad presentaba ya en 2002 unos fondos propios negativos; en dichas cuentas, la sociedad se encuentra en una clara causa de disolución por perdidas patrimoniales (art. 363.1.e) LSC.

Esta situación que se desprende de las cuentas indicadas no se ve contradicha por ninguna prueba practicada de contrario, dada su rebeldía.

Además de ello, la sociedad presente multitid de incidencias en los ejercicios 2008 en adelante sobre la incpacidad de ser localizada por entidades publicas, que impica un cierre de hecho

Según la Sts. de 11-1-13, estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL, a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'

Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social..

En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama, situación que se arrastraba ya en el ejercicio anterior; las administradoras no convocaron Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos esta accion ejercitada, sin necesidad de entrar a fondo en las otras causas de disolución invocadas., si bien, la falta de deposito de cuentas y la falta de activos son indicativos tanto de un cese de actividad, como de una imposibilidad de conseguir el fin social de la actividad.

Del mismo modo, en cuanto a la acción de responsabilidad por culpa, la sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora, pero tenia activos en 2002 por importe superior a los 163.199 euros y el administrador ha dejado morir la sociedad, cesando su actividad y procediendo a su cierre de hecho sin proceder a promover su disolución o concurso, con multiples incidencias ante administraciones públicas e impagos registrados en ASNEF que revelan una situación de impagos determinante de insolvencia; esta situación hay que dar por sentando se mantiene en la actualidad, pues su falta de bienes libres, el impago de la deuda y el cese de la actividad que se desprende de la falta de activo son detonantes de una situación de insolvencia y que el administrador demandado no han actuado en el ejercicio de su cargo con la diligencia con que debía de desempeñar el cargo, causando perjuicio a los acreedores, contratando con la actora cuando ya estaba en causa de disolución y no podría hacer frente al pago de la deuda y no destinando sus activos al pago de los acreedores.

Dicho lo anterior, por lo que respecta a las acciones entabladas, no podemos sino tener como acreditados la concurrencia de los requisitos de las mismas.

Por lo tanto, se estima la demanda.

TERCERO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de ABM REXEL S.L., contra Don Apolonio, condenandole a abonar a la actora:

- La cantidad de 95.980,35 euros

- Todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa ELECTRICIDAD GOMISTEGUI S.L. en el procedimiento ordinario 562/2015-E tramitados ante el Juzgado de primera Instancia nº 8 de San Sebastian y su posterior ejecución.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000000001018, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 3 de julio de 2018.

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