Sentencia CIVIL Nº 223/20...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 304/2017 de 06 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100198

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2621

Núm. Roj: SJM MU 2621:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00223/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000634

JVB JUICIO VERBAL 0000304 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COCA COLA PARTNERS SAU

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. RESTAURANTE Y SALONES LATORRE, S.L., Prudencio

Procurador/a Sr/a. , MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. ,

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MURCIA

JUICIO VERBAL 304/17

SENTENCIA Nº 223/2018

En Murcia, a seis de julio de dos mil dieciocho.

Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos deJuicio Verbal nº 304/2017,promovidos por la mercantil 'COCA COLA PARTNERS, S.L.U.',representada por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza, y bajo la dirección letrada de Dña. Virginia Rodríguez Bardal, contra la mercantil 'RESTAURANTE Y SALONES LA TORRE, S.L.,declarada en rebeldía, y contra D. Prudencio, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistido por el Letrado D. Carlos Fernández Salmerón, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la parte actora se formuló demanda en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a los codemandados como responsables solidarios a abonar a la actora la suma total de 4.710Ž64 euros, más los intereses y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados, no compareciendo en tiempo y forma ni contestando a la demanda la mercantil demandada, por lo que fue declarada en rebeldía, y sí compareciendo el también demandado D. Prudencio, que contestó a la demanda en tiempo y forma.

TERCERO.-Solicitada la celebración de vista por las partes, tuvo lugar el día 26 de junio de 2018, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio, que se llevó a efecto en el día y hora señalados, con la comparecencia de ambas partes. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y propuso la práctica de los siguientes medios de prueba; documental. La parte demandada se ratificó en su contestación a la demanda y propuso la práctica de los siguientes medios probatorios: documenta. Admitidas las pruebas propuestas se practicaron seguidamente, tras lo cual se dio trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que la mercantil demandante, COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA S.L.U., es titular del crédito reclamado en el presente procedimiento por importe de 4.710Ž64 euros, respecto de la mercantil RESTAURANTE Y SALONES LA TORRE S.L., y D. Prudencio como administrador solidario de la misma.

2.- Que el demandado D. Prudencio ha sido administrador único de la mercantil codemandada, entablando relaciones comerciales en nombre de la sociedad por él administrada con la parte actora para la compraventa de bebidas y productos de alimentación por parte de la mercantil actora COCA COLA PARTNERS IBERIA SLU, como se acredita con las facturas obrantes al antecedente de hecho segundo de la demanda, documentos números 3.1 a 3.41 de la misma, emitidas desde el 31-1-2016 hasta el 31-12-2016, así como los correspondientes albaranes de entrega, y libro mayor contable (documento 3.42), impagadas a sus respectivos vencimientos.

3- Ante el impago generalizado por la demandada, la actora pactó con la misma un fraccionamiento de la deuda, acordando unos plazos y calendario de pagos, habiendo abonado la demandada tan sólo la cantidad de 1.500 euros. Por la actora se intentó sin éxito reclamación extrajudicial, sin que hasta la fecha la deuda haya sido satisfecha por la parte demandada.

4.- Que las últimas cuentas anuales depositadas de la sociedad RESTAURANTE Y SALONES LA TORRE S.L. son las correspondientes al ejercicio 2014, sin que haya presentado ninguna otra más con posterioridad, por lo que la hoja abierta a la sociedad aparece cerrada. Y a tenor de las cuentas presentadas del ejercicio de 2014 en dicho año se obtienen pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

5.- Que RESTAURANTE SALONES LA TORRE S.L. ha cesado en su actividad y carece de bienes.

6.- Que ni la mercantil RESTAURANTE SALONES LA TORRE S.L., ni el demandado Prudencio, en su calidad de administrador solidario de la mercantil, han instado disolución y liquidación ni proceso concursal.

QUINTO.-Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la actora la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada, al amparo de los artículos 1.089 y 1.124 del Código Civil y concordantes. De igual modo se acumula a dicha acción, contra el administrador de la sociedad dos acciones, la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 363 de la misma, y la acción individual de responsabilidad subjetiva del artículo 241 de la LSC, en relación con el artículo 236 de dicha Ley.

La situación de rebeldía de la mercantil demandada supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.

De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.

En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho quinto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.

SEGUNDO.-La demanda, después de relacionar y configurar a la mercantil actora y a los propios demandados, describe el crédito reclamado dimanante de las relaciones comerciales entabladas entre ellas de suministro y compraventa de bebidas, por las que se emitieron las facturas obrantes al antecedente de hecho segundo de la demanda, documentos números 3.1 a 3.41 de la misma, emitidas desde el 31-1-2016 hasta el 31-12-2016. Dicha compraventa y suministro fue realizada a conformidad de la demandada como resulta del mismo bloque documental, especialmente de los albaranes de entrega a satisfacción de la compradora. Se reclamó extrajudicialmente en numerosas ocasiones sin que el pago fuera atendido.

Par a fundamentar la situación de la compañía codemandada y de la que trae causa la responsabilidad del administrador, se expone y justifica que no constan depositadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2014, sin que se haya instado su liquidación ni ampliación de capital ni concurso de acreedores, y así se aprecia de los documentos números 3 y 4 de los de la demanda, en contravención a lo dispuesto en los artículos 363 y 367 de la LSC.

De dicha documental queda acreditado, como se viene diciendo, la existencia de la relación jurídica de compraventa y el impago por la demandada. Con ello se tiene por cumplida la carga de la prueba por la actora conforme a lo dispuesto en los artículos 217 y 326 de la LEC, habiéndose la valoración de la prueba documental conforme al citado artículo 326 de la LEC.

Com o fundamento sustantivo para la estimación de esta pretensión, son los artículos 1.101 del Código Civil, en relación con el 1.124 del mismo texto legal, junto con los artículos 1.091, 1.254, 1.255, y 1.256 del CC en materia de contrato y sus obligaciones.

Por su parte, el importe objeto de reclamación a la compañía es el mismo que el solicitado al administrador con carácter solidario, que asciende a la cantidad de 4.710Ž64 euros, tal y como se detalla en el suplico de la demanda

En cuanto a los intereses, que ha de satisfacer la codemandada, habrá de estarse al fundamento de derecho cuarto de la demanda, y por tanto el interés conforme a los artículos 4 a 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, correspondientes a los 30 días siguientes posteriores a la fecha de cada factura y hasta el total pago de la deuda.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad que se imputa al administrador codemandado, hay que partir de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo supuso una gran modificación en el régimen de responsabilidad de los administradores sociales, con el objetivo de endurecer dicha responsabilidad.

Dicha la Ley 31/2014 no modificó el tratamiento procesal para exigir la responsabilidad de los administradores sociales, permaneciendo el sistema de acciones contra la sociedad de éstos inalterado: acción social de responsabilidad, acción individual subjetiva de responsabilidad y acción de responsabilidad objetiva o por deuda, y todo ello sin ser excluyente el régimen de la responsabilidad concursal, ni el ejercicio de acciones comunes. Tampoco se vio afectada la responsabilidad penal tributaria, laboral o administrativa, que mantiene su normativa específica.

La LSC recoge la responsabilidad de los administradores sociales, encargados de actuar en nombre y representación de la sociedad que dirigen o administran, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los arts. 225 y siguientes de la misma, en el Capítulo V, la responsabilidad de los administradores, de su Título VI. No existe, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico un régimen singular de responsabilidad, sino que, partiendo del régimen común de responsabilidad especial, dada la profesionalización y el ámbito en el que desarrollan su actividad los administradores, y la diligencia exigible a los mismos, nos encontramos con ciertas especialidades.

La normativa, por tanto, básica respecto a las acciones de responsabilidad mercantil se encuentran en el presupuesto general de la responsabilidad por daños del art. 1.902 del CC y el art. 236.1 de la LSC.

Y en ésta se distingue entre la acción social y la acción individual de responsabilidad en función del patrimonio que directamente haya sufrido el daño causado por la acción u omisión negligente del administrador: el patrimonio social o el patrimonio individual de un socio o de un tercero.

En todo caso y de conformidad al art. 241 bis LSC ambas acciones de responsabilidad social e individual prescriben a los cuatro años, estableciendo el dies a quoel día que hubiere podido ejercitarse.

La responsabilidad mercantil de los administradores sociales es solidaria en principio, entre todos los miembros del órgano de administración cuando fueren colectivo, teniendo en cuenta su dedicación y funciones. Sin embargo, esta responsabilidad solidaria admite prueba en contrario, rogando que no sea intervenido en la adopción y ejecución del acuerdo, que desconocía su existencia y que, de conocerla, se hizo todo lo conveniente para evitar el daño y se opuso expresamente a aquel (art. 237 LSC).

Como mero apunte de cada una de las acciones hasta ahora enumeradas, hay que referir:

- Acción social de responsabilidad del art. 238 a 240 de la LSC. La acción social de responsabilidad es una acción resarcitoria del patrimonio social perjudicado, causado por la acción u omisión negligente del administrador y, por tanto, para ejercitar esta acción el daño se debe causar directamente a la sociedad. Están legitimados para iniciar esta acción social de responsabilidad la propia sociedad, principalmente, y los socios o terceros (acreedores) de forma subsidiaria.

- Acción individual subjetiva de responsabilidad del art. 241 de la LSC. La acción individual subjetiva de responsabilidad es una acción indemnizatoria por los daños causados a terceros por la acción u omisión negligente del administrador social, causando un daño directo a los socios o acreedores, estando la acción u omisión y el daño en relación directa y orgánico, ya que ha de ser realizada por los administradores en su condición de tales. Esta acción puede ser iniciada por socios y terceros por el perjuicio que pueda sufrir su patrimonio por la acción u omisión negligente del administrador. Supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en el marco societario que cuenta con su regulación en el citado art. 241 de la LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1.902 del CC y, en línea de principio, permitiría una traslación de la evolución jurisprudencial en la interpretación de esta norma: inversión de la carga de la prueba sobre la base de una presunción de culpabilidad que hoy se proclama positivamente en el art. 236.1, párrafo segundo, LSC.

- Acción de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 de la LSC en relación con el art. 363 de la misma. La acción de responsabilidad objetiva o por deudas es una acción protectora del crédito del acreedor societario o del incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad cuando esté incursa en causa legal para ello, establecidas en el art. 363 de la LSC, pero con el matiz de que solo es válida para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Por tanto, los presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas como protectora del crédito del acreedor societario por el incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad, cuando está incursa en causa legal para ello debía estimarse, al concurrir el artículo 363 en relación con el 367 de la LCS, pero la jurisprudencia de nuestro TS señala que sólo es válida dicha acción de responsabilidad para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

CUARTO.-Expuesto lo anterior, y comenzando por la responsabilidad objetiva o por deudas de los artículos 363 y 367 de la LSC, queda acreditado que los demandados han incumplido las obligaciones que le afectan a tenor del artículo 363 de la LSC (causas de disolución), en relación con la sanción que se impone al administrador por el incumplimiento de las medidas a adoptar en tales supuestos, que son las previstas en el art 367 y que no se han acometido.

Com o se dice en la demanda, las últimas cuentas presentadas en el Registro Mercantil corresponden al ejercicio 2014, que ya sería un incumplimiento para la responsabilidad del administrador, y dicha ausencia de presentación de cuentas constituye causa del cierre de la Hoja Registral de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil'. La compraventa se realizó posteriormente a dicha causa de disolución del 363 de LSC, pues el suministro de las bebidas data desde el 31-1-2016 al 31 de diciembre de 2016, respectivamente primera y última factura correspondiente a los mercancías suministradas por la actora a la mercantil demandada. El crédito es, por tanto, posterior a dicha causa de disolución.

Al mismo tiempo la demanda, de forma muy pormenorizada, sigue detallando los incumplimientos del órgano de administración de la mercantil codemandada, y no sólo por las pérdidas que venía arrastrando, sino por la continuidad de la actividad con la finalidad de 'terminar desapareciendo el tráfico mercantil', con la propia desaparición del órgano de administración, y la despatrimonialización de la propia sociedad.

Destaca en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 151/2016, de 10 de marzo de 2016 , que se pronuncia por primera vez sobre la extensión objetivo-temporal de este precepto, estableciendo que la responsabilidad objetiva no sólo cubre las obligaciones contractuales, 'sino también tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno.

La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una y otra solución, porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores responderían solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen.

Dentro de este ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.'.

Por tanto, se estima la demanda respecto del administrador codemandado por incumplir el artículo 363 LSC, en cuanto a la obligación del administrador en situación de pérdidas de la mercantil y paralización de su actividad, que se sanciona con la responsabilidad solidaria con las deudas de la mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 367 LSC y jurisprudencia ya expuesta.

QUINTO.-No procede examinar la concurrencia de los requisitos de la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 de la LSC, al haberse estimado la responsabilidad del administrador por la acción ejercitada en primer lugar de responsabilidad objetiva del mismo.

SEXTO.-En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés moratorio conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que es el que se acoge a tenor de la redacción del suplico de la demanda.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.

Vis tos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'COCA COLA PARTNERS, S.L.U.',representada por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza, y bajo la dirección letrada de Dña. Virginia Rodríguez Bardal, contra la mercantil 'RESTAURANTE Y SALONES LA TORRE, S.L.,declarada en rebeldía, y contra D. Prudencio, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistido por el Letrado D. Carlos Fernández Salmerón, debo condenar a los demandados a que, solidariamente, paguen a la actora la cantidad de 4.710Ž64 euros, con los intereses previstos conforme al Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución. Se condena en costas procesales a ambos codemandados.

Not ifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así , por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución. 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal.

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