Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 304/2017 de 06 de Julio de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100198
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2621
Núm. Roj: SJM MU 2621:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COCA COLA PARTNERS SAU
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. RESTAURANTE Y SALONES LATORRE, S.L., Prudencio
Procurador/a Sr/a. , MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. ,
En Murcia, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
1.- Que la mercantil demandante, COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA S.L.U., es titular del crédito reclamado en el presente procedimiento por importe de 4.710Â64 euros, respecto de la mercantil RESTAURANTE Y SALONES LA TORRE S.L., y D. Prudencio como administrador solidario de la misma.
2.- Que el demandado D. Prudencio ha sido administrador único de la mercantil codemandada, entablando relaciones comerciales en nombre de la sociedad por él administrada con la parte actora para la compraventa de bebidas y productos de alimentación por parte de la mercantil actora COCA COLA PARTNERS IBERIA SLU, como se acredita con las facturas obrantes al antecedente de hecho segundo de la demanda, documentos números 3.1 a 3.41 de la misma, emitidas desde el 31-1-2016 hasta el 31-12-2016, así como los correspondientes albaranes de entrega, y libro mayor contable (documento 3.42), impagadas a sus respectivos vencimientos.
3- Ante el impago generalizado por la demandada, la actora pactó con la misma un fraccionamiento de la deuda, acordando unos plazos y calendario de pagos, habiendo abonado la demandada tan sólo la cantidad de 1.500 euros. Por la actora se intentó sin éxito reclamación extrajudicial, sin que hasta la fecha la deuda haya sido satisfecha por la parte demandada.
4.- Que las últimas cuentas anuales depositadas de la sociedad RESTAURANTE Y SALONES LA TORRE S.L. son las correspondientes al ejercicio 2014, sin que haya presentado ninguna otra más con posterioridad, por lo que la hoja abierta a la sociedad aparece cerrada. Y a tenor de las cuentas presentadas del ejercicio de 2014 en dicho año se obtienen pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
5.- Que RESTAURANTE SALONES LA TORRE S.L. ha cesado en su actividad y carece de bienes.
6.- Que ni la mercantil RESTAURANTE SALONES LA TORRE S.L., ni el demandado Prudencio, en su calidad de administrador solidario de la mercantil, han instado disolución y liquidación ni proceso concursal.
Fundamentos
La situación de rebeldía de la mercantil demandada supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.
De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.
En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho quinto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.
Par a fundamentar la situación de la compañía codemandada y de la que trae causa la responsabilidad del administrador, se expone y justifica que no constan depositadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2014, sin que se haya instado su liquidación ni ampliación de capital ni concurso de acreedores, y así se aprecia de los documentos números 3 y 4 de los de la demanda, en contravención a lo dispuesto en los artículos 363 y 367 de la LSC.
De dicha documental queda acreditado, como se viene diciendo, la existencia de la relación jurídica de compraventa y el impago por la demandada. Con ello se tiene por cumplida la carga de la prueba por la actora conforme a lo dispuesto en los artículos 217 y 326 de la LEC, habiéndose la valoración de la prueba documental conforme al citado artículo 326 de la LEC.
Com o fundamento sustantivo para la estimación de esta pretensión, son los artículos 1.101 del Código Civil, en relación con el 1.124 del mismo texto legal, junto con los artículos 1.091, 1.254, 1.255, y 1.256 del CC en materia de contrato y sus obligaciones.
Por su parte, el importe objeto de reclamación a la compañía es el mismo que el solicitado al administrador con carácter solidario, que asciende a la cantidad de 4.710Â64 euros, tal y como se detalla en el suplico de la demanda
En cuanto a los intereses, que ha de satisfacer la codemandada, habrá de estarse al fundamento de derecho cuarto de la demanda, y por tanto el interés conforme a los artículos 4 a 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, correspondientes a los 30 días siguientes posteriores a la fecha de cada factura y hasta el total pago de la deuda.
Dicha la Ley 31/2014 no modificó el tratamiento procesal para exigir la responsabilidad de los administradores sociales, permaneciendo el sistema de acciones contra la sociedad de éstos inalterado: acción social de responsabilidad, acción individual subjetiva de responsabilidad y acción de responsabilidad objetiva o por deuda, y todo ello sin ser excluyente el régimen de la responsabilidad concursal, ni el ejercicio de acciones comunes. Tampoco se vio afectada la responsabilidad penal tributaria, laboral o administrativa, que mantiene su normativa específica.
La LSC recoge la responsabilidad de los administradores sociales, encargados de actuar en nombre y representación de la sociedad que dirigen o administran, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los arts. 225 y siguientes de la misma, en el Capítulo V, la responsabilidad de los administradores, de su Título VI. No existe, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico un régimen singular de responsabilidad, sino que, partiendo del régimen común de responsabilidad especial, dada la profesionalización y el ámbito en el que desarrollan su actividad los administradores, y la diligencia exigible a los mismos, nos encontramos con ciertas especialidades.
La normativa, por tanto, básica respecto a las acciones de responsabilidad mercantil se encuentran en el presupuesto general de la responsabilidad por daños del art. 1.902 del CC y el art. 236.1 de la LSC.
Y en ésta se distingue entre la acción social y la acción individual de responsabilidad en función del patrimonio que directamente haya sufrido el daño causado por la acción u omisión negligente del administrador: el patrimonio social o el patrimonio individual de un socio o de un tercero.
En todo caso y de conformidad al art. 241 bis LSC ambas acciones de responsabilidad social e individual prescriben a los cuatro años, estableciendo el
La responsabilidad mercantil de los administradores sociales es solidaria en principio, entre todos los miembros del órgano de administración cuando fueren colectivo, teniendo en cuenta su dedicación y funciones. Sin embargo, esta responsabilidad solidaria admite prueba en contrario, rogando que no sea intervenido en la adopción y ejecución del acuerdo, que desconocía su existencia y que, de conocerla, se hizo todo lo conveniente para evitar el daño y se opuso expresamente a aquel (art. 237 LSC).
Como mero apunte de cada una de las acciones hasta ahora enumeradas, hay que referir:
- Acción social de responsabilidad del art. 238 a 240 de la LSC. La acción social de responsabilidad es una acción resarcitoria del patrimonio social perjudicado, causado por la acción u omisión negligente del administrador y, por tanto, para ejercitar esta acción el daño se debe causar directamente a la sociedad. Están legitimados para iniciar esta acción social de responsabilidad la propia sociedad, principalmente, y los socios o terceros (acreedores) de forma subsidiaria.
- Acción individual subjetiva de responsabilidad del art. 241 de la LSC. La acción individual subjetiva de responsabilidad es una acción indemnizatoria por los daños causados a terceros por la acción u omisión negligente del administrador social, causando un daño directo a los socios o acreedores, estando la acción u omisión y el daño en relación directa y orgánico, ya que ha de ser realizada por los administradores en su condición de tales. Esta acción puede ser iniciada por socios y terceros por el perjuicio que pueda sufrir su patrimonio por la acción u omisión negligente del administrador. Supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en el marco societario que cuenta con su regulación en el citado art. 241 de la LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1.902 del CC y, en línea de principio, permitiría una traslación de la evolución jurisprudencial en la interpretación de esta norma: inversión de la carga de la prueba sobre la base de una presunción de culpabilidad que hoy se proclama positivamente en el art. 236.1, párrafo segundo, LSC.
- Acción de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 de la LSC en relación con el art. 363 de la misma. La acción de responsabilidad objetiva o por deudas es una acción protectora del crédito del acreedor societario o del incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad cuando esté incursa en causa legal para ello, establecidas en el art. 363 de la LSC, pero con el matiz de que solo es válida para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Por tanto, los presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas como protectora del crédito del acreedor societario por el incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad, cuando está incursa en causa legal para ello debía estimarse, al concurrir el artículo 363 en relación con el 367 de la LCS, pero la jurisprudencia de nuestro TS señala que sólo es válida dicha acción de responsabilidad para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Com o se dice en la demanda, las últimas cuentas presentadas en el Registro Mercantil corresponden al ejercicio 2014, que ya sería un incumplimiento para la responsabilidad del administrador, y dicha ausencia de presentación de cuentas constituye causa del cierre de la Hoja Registral de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil'. La compraventa se realizó posteriormente a dicha causa de disolución del 363 de LSC, pues el suministro de las bebidas data desde el 31-1-2016 al 31 de diciembre de 2016, respectivamente primera y última factura correspondiente a los mercancías suministradas por la actora a la mercantil demandada. El crédito es, por tanto, posterior a dicha causa de disolución.
Al mismo tiempo la demanda, de forma muy pormenorizada, sigue detallando los incumplimientos del órgano de administración de la mercantil codemandada, y no sólo por las pérdidas que venía arrastrando, sino por la continuidad de la actividad con la finalidad de 'terminar desapareciendo el tráfico mercantil', con la propia desaparición del órgano de administración, y la despatrimonialización de la propia sociedad.
Destaca en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 151/2016, de 10 de marzo de 2016 , que se pronuncia por primera vez sobre la extensión objetivo-temporal de este precepto, estableciendo que la responsabilidad objetiva no sólo cubre las obligaciones contractuales, 'sino también tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno.
La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una y otra solución, porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores responderían solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen.
Dentro de este ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.'.
Por tanto, se estima la demanda respecto del administrador codemandado por incumplir el artículo 363 LSC, en cuanto a la obligación del administrador en situación de pérdidas de la mercantil y paralización de su actividad, que se sanciona con la responsabilidad solidaria con las deudas de la mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 367 LSC y jurisprudencia ya expuesta.
Vis tos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil
Not ifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así , por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

