Sentencia CIVIL Nº 223/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 973/2018 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100241

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3655

Núm. Roj: SAP B 3655/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158221748
Recurso de apelación 973/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 757/2015
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena , Marcelina , Matías
Procurador/a: ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO, ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO, ROBERT
FRANCESC MARTI CAMPO
Abogado/a: MONTSERRAT CASALS GENOVER
Parte recurrida: Noemi , Pascual , Porfirio
Procurador/a: MANUEL AGUILAR DE LA ROSA
Abogado/a: Joan Comas Masmitja
SENTENCIA Nº 223/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Juan León León Reina
Barcelona, 2 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 22 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 757/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aROBERT FRANCESC MARTI CAMPO, en nombre y representación de Magdalena , Marcelina , Matías , Pascual , Porfirio .contra Sentencia - 17/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MANUEL AGUILAR DE LA ROSA, en nombre y representación de Noemi .



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Noemi CONTRA Porfirio , Magdalena , Marcelina Y Agapito 1/ Declaro que Gema ocultó dolosamente a la actora la existencia de una servidumbre recíproca de luces y vistas.

2/ Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.100 euros por los perjuicios causados que devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial.

Con condena en costas a la demandada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2019

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Juan León León Reina

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada a indemnizarle en la suma de 6100 euros, cantidad que le adeudaría, en concepto de daños y perjuicios sufridos, por la ocultación dolosa de la existencia de una servidumbre de luces y vistas, que gravaba el inmueble que la segunda vendió a la primera.

A la pretensión así deducida se opuso la demandada personada alegando; primero, que la existencia de la servidumbre en cuestión era conocida por la demandante al tiempo de comprar el inmueble; segundo, que la servidumbre, al ser recíproca entre ambos predios, no causa ningún daño o perjuicio a la parte demandante, sino que la beneficia; y tercero, impugnando la cuantificación de los perjuicios que se realiza por la demandante.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada al abono de los 6100 euros reclamados de contrario.

Frente a dicha resolución se alza demandada, que recurre en apelación denunciando; primero, la indebida aplicación para la resolución del caso de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , que no resultaría aplicable; segundo, la imposibilidad de aplicar al asunto lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , pues la actora ya conocía la existencia de la servidumbre al adquirir la vivienda (pues era aparente), la demandada no habría incurrido en incumplimiento contractual alguno y la existencia de la servidumbre no causa perjuicios a la actora.

La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.



SEGUNDO .- Fijados los términos del debate de esta segunda instancia, analizaremos, en primer lugar, la alegación relativa a la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil (toda la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia gira en torno a la aplicación del citado precepto al supuesto de hecho planteado por las partes), siendo así que, en este punto, el recurso debe ser estimado.

Efectivamente, en el ámbito de los contratos bilaterales (generador de obligaciones recíprocas y mutuamente condicionadas), cual es el caso del contrato de compraventa, el artículo 1124 del Código Civil permite que, en caso de incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones contractuales, la otra (siempre que no haya incumplido las suyas) ' podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible' .

Partiendo de lo expuesto, de la simple lectura de la demanda se desprende que la parte actora no esta ejerciendo ni una acción de resolución contractual (pues nunca ha pretendido la resolución del contrato de compraventa celebrado con la demandada), ni una acción de cumplimiento (tampoco está pretendiendo que la demandada cumpla con la obligación contractual de entregarle la vivienda 'libre de cargas').

Por el contrario, es fácilmente detectable que ' La acción que ejercita esta parte, tal y como se define en el escrito de demanda, es la de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual ' (página 6ª de la demanda), acción que no tiene amparo alguno en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , salvo que se ejerza acumuladamente a las pretensiones expresamente reguladas en el mismo (resolución o cumplimiento contractual).

La estimación de este motivo de impugnación no implica, ello no obstante, la íntegra estimación del recurso, con desestimación de la demanda, sino que el tribunal ad quem resuelva la cuestión litigiosa de conformidad con el derecho aplicable a la pretensión esgrimida por la parte ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



TERCERO .- Descartada la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , es de ver que la propia demandante (también) fundó sus pretensiones (ya desde un principio) en lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil (párrafo 2º de la página 1ª, hecho cuarto y fundamento de derecho III de la demanda), siendo así que dicho precepto, por más que haya sido el citado por la parte como fundamento de su acción indemnizatoria, tampoco puede considerarse aplicable al caso de autos.

Efectivamente, la actora expone en su escrito de demanda que con fecha 1 de octubre de 2007 adquirió de la demandada un inmueble que estaba gravado, sin mencionarlo la escritura pública de compraventa (en ella consta declaración de que el inmueble está libre de cargas), con una servidumbre de luces y vistas que se habría constituido en beneficio de un tercero mediante escritura pública de 10 de agosto de 2007, esto es, seis días después de la celebración entre las partes del contrato privado de ' arras penitenciales ' por el que se preparaba la venta, se fijaba su precio (199000 euros) y se entregaban por la actora 12000 euros en concepto de arras penitenciales y parte de precio. Todo ello para reclamar de la demandada una indemnización (por daños y perjuicios) de 6100 euros, cantidad en que la demandada y el dueño del predio cuantificaron el valor de la servidumbre en su escritura de constitución.

Pues bien, por más que el relato fáctico y el petitum contenidos en la demanda 'casen' perfectamente con el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica previstos en el artículo 1101 del Código Civil (que impone el deber de indemnizar a todo aquel que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurriere ' en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas '), lo cierto es que dicho precepto (general) debe considerarse excluido en su aplicación por lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil , precepto especial que, con base al principio ' lex especialis derogat generali ', resulta de aplicación preferente (y excluyente).

En el sentido de lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consagrando una compatibilidad limitada o matizada entre las acciones previstas para el saneamiento de los vicios ocultos en el contrato de compraventa (acciones edilicias) y las previstas con carácter general para el incumplimiento de las obligaciones ( artículos 1124 y 1101 del Código Civil ), puede sintetizarse en lo expuesto en la sentencia 635/2014, de 19 de noviembre, de la Sección 1ª de su Sala de lo Civil Roj: STS 5668/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5668, a cuyo tenor: ' El recurso plantea, como cuestión de fondo, la compatibilidad de las acciones edilicias con las acciones generales que disciplinan la tutela del comprador en atención al vicio o defecto oculto de la cosa vendida, delimitándose dicho vicio desde un sentido funcional, esto es, cualquier defecto que haga a la cosa impropia o inadecuada para el uso o destino que determinó su adquisición.

La desestimación del motivo planteado queda justificada, ab initio, en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, de modo reiterado, permite la aplicación de la acción de incumplimiento contractual y del resarcimiento derivado en aquellos supuestos, caso que nos ocupa, en donde el comprador sustenta su demanda (causa de pedir) en hechos constitutivos de relevancia jurídica que configuren las condiciones específicas de las acciones citadas.

No obstante, y a mayor abundamiento sobre la cuestión planteada, debe señalarse que, fuera de razones en aras de soluciones justas y prácticas o de aplicaciones técnicas, como la doctrina del 'aliud pro alio', la compatibilidad indicada también pueda sostenerse en orden a una interpretación sistemática de las regulaciones en liza.

En este sentido, tanto el abolengo histórico que informó el peculiar régimen del saneamiento en nuestro Código Civil, como la función de las acciones edilicias, orientadas objetivamente al plano de la distribución de este riesgo, permiten sustentar una sistematización de estos regímenes que supere la dicotomía existente de la aplicación preferente de la ley especial (lex especialis), frente a la norma general, en orden a la relación de compatibilidad que ofrece el régimen general con el particular.

En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual.

En esta línea, la diferenciación trazada respecto de los planos citados del ilícito contractual, junto con la marcada función de distribución del riesgo (periculum emptoris), permite la posibilidad de pacto en contrario en el régimen del saneamiento, ya por evicción o por vicios ocultos (1477 y 1485 del Código Civil), que es tratado como un elemento natural pero no esencial del contrato; STS de 21 de marzo de 2014 (núm. 132/2014 )' .

En la misma línea, puede citarse la sentencia 95/2010, de 25 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Roj: STS 775/2010 - ECLI:ES:TS:2010:775 , que recuerda que, ' Con respecto a la entrega de locales y viviendas, la sentencia de 10 de mayo de 1995 expresa que se ejército acción de 'responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora- constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 noviembre 1972 , 29 enero y 23 marzo 1983 , 20 febrero 1984 , 12 febrero 1988 y 12 abril 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo Legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina'.

Y remacha la de 8 de febrero de 2003: 'al comprador de bienes inmuebles de carácter urbano le asisten frente al promotor-constructor, además de las acciones específicas del contrato de compraventa ( arts. 1484 y siguientes del Código Civil ) las genéricas tendentes al íntegro cumplimiento de la prestación y con plazo de prescripción de quince años. No debe olvidarse que como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 29 de abril de 1994 que la jurisprudencia aclara, se está en el supuesto de entregar una cosa diversa (aliud pro alio) (art. 1124) y no ante un vicio de la cosa (art. 1484) cuando existe pleno incumplimiento con la consiguiente insatisfacción del comprador. La referida sentencia ha declarado -como otras muchas, ad exemplum, las en ella citadas de 17 de junio de 1969 , 5 de mayo de 1983 , 7 de febrero de 1984 , 17 de septiembre y 22 de octubre de 1985 , etc.- que los artículos 1504 y 1124 del C.c . son compatibles y resulta así aplicable en las ventas de inmuebles cuando la otra parte ha cumplido todas las obligaciones que le incumbían, le permite pedir la resolución o el cumplimiento del contrato.

Como se señaló en la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1985 , no se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos , sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas) que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c . ' Y finalmente, en lo dispuesto (de forma muy sintética) en la sentencia 757/2007, de 21 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 4481/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4481 , a cuyo tenor: ' el artículo 1101 del Código Civil contempla el derecho que faculta a la parte que corresponda a ser indemnizada cuando la contraparte incumpla sus obligaciones contractuales, siendo el precepto al que debe acudirse, en el lugar de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', a que se alude, el artículo 1486 del mismo cuerpo legal cuando el incumplimiento implica la entrega de cosa distinta, y provoca la inhabilidad del objeto y la completa frustración del comprador ( STS 10-10-2000 ), pero no pudiendo buscarse amparo en el aquí denunciado cuando se trata de compensar los vicios o defectos de la cosa, pues tal supuesto determina que entren en juego las opciones recogidas en el artículo 1486 , pudiendo el comprador elegir entre la resolución o el cumplimiento con rebaja del precio' .

Partiendo del citado cuerpo jurisprudencial; dado que la parte actora no ha fundado su acción en el hecho de que la demandada, al constituir y ocultar la servidumbre sobre el inmueble vendido, le haya hecho ' entrega de cosa distinta ', ' inhábil ' para sus fines o le haya provocado una ' completa frustración ' de sus intereses (nada se menciona en la demanda en relación a un posible 'aliud pro alio'); dado que la propia demandante ha cuantificado su indemnización en el valor atribuido a la servidumbre por sus propios constituyentes, esto es, un no muy significativo 3,06% del valor de compra del inmueble; y dado que la demandante ha tardado más de seis años en emprender acciones legales frente a la demandada (la demanda se interpuso en noviembre de 2015, mientras que la certificación registral por la que la demandante sostiene que tuvo conocimiento de la servidumbre fue expedida en julio de 2009), lo que casaría mal con una alegación de total insatisfacción de la actora por razón del gravamen existente sobre el inmueble adquirido; debe concluirse que las pretensiones de la demandante no ' quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos' , así como que no asiste derecho a la misma para ' acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c . '.



CUARTO .- Sentado lo anterior, procede entrar a analizar si puede este tribunal, en aras a resolver la controversia suscitada entre las partes, analizar las pretensiones de las partes desde el marco normativo que le resulta de aplicación, a lo que debe darse una respuesta afirmativa.

Efectivamente, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '.

El precepto transcrito debe ser interpretado conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en relación al mismo, resultando clarificador, en relación al presente caso, lo dispuesto por la Secc.

1ª del alto tribunal en su sentencia 336/2012, de 24 de mayo ROJ: STS 3450/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3450, a cuyo tenor: ' El deber de congruencia, tiene declarado esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ).

La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico '.

Partiendo de la normativa y jurisprudencia transcritas; dado que el relato fáctico de la demanda consiste en afirmar que la demandada vendió a la actora un inmueble ocultando la existencia de una servidumbre no mencionada en la escritura de compraventa; y dado que el suplico de la demanda (único a tener en cuenta según la sentencia del Tribunal Supremo extractada) se limita a pedir que se condena a la demandada a abonar a la demandante una indemnización por el perjuicio sufrido; no se produce incongruencia alguna por resolver la cuestión aplicando lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil , a cuyo tenor, ' Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente' .

Finalmente, solo restaría determinar si las facultades previstas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (predicables del juez que conoce del proceso en su primera instancia), resultan extensibles al tribunal que conoce de la segunda instancia, a lo que, nuevamente, debe darse una respuesta afirmativa. No en vano, la sentencia 649/2012, de 5 de noviembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 9149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9149 recuerda que ' nuestro sistema procesal civil responde al modelo de ' apelación plena', que permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-. El recurso se configura como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que no existe un novum iudicium (nuevo juicio) sino una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia)' .



QUINTO .- Con base a lo expuesto; y en aras a resolver sobre las pretensiones de la parte demandante, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil , a cuyo tenor: ' Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.

Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización.

Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre '.

Lo primero que se derivaría del precepto transcrito sería la caducidad de la acción indemnizatoria ejercida por la demandada (que se habría producido, como mínimo, el 11 de julio de 2010, un año después de la expedición de la certificación en la que consta la existencia de la servidumbre). Sin embargo; en la medida en que la demandada (en cuyas citas jurisprudenciales se hace mención expresa a lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil como precepto aplicable al caso) no ha alegado la caducidad de la acción ejercida; y dado que el Código Civil de Cataluña excluye la posibilidad de apreciación de oficio de la caducidad cuando se refiere a acciones que se encuentran dentro del poder de disposición de las partes ( artículo 122-3.2 del Código Civil de Cataluña ) ; dicha caducidad no podría ser apreciada por el tribunal.

En el sentido de lo expuesto, puede citarse lo expuesto por la sección 13ª de esta audiencia provincial en su sentencia 361/2018, de 31 de mayo ROJ: SAP B 4989/2018 - ECLI:ES:APB:2018:4989, a cuyo tenor, ' si bien la acción ejercitada y el contrato de compraventa se rigen por lo dispuesto en el Código Civil, es indudable ( SSTSJC 26.5 y 12.9.2011 ) que resulta aplicable al mismo el régimen legal de la caducidad previsto en el Codi Civil de Catalunya, (Llibre Primer, arts. 1122-1 a 122-5). Las normas que regulan la prescripción y la caducidad son de naturaleza sustantiva, y el CCCat ha introducido modificaciones sustantivas en su configuración, que han de ser tenidas en consideración y que excluyen que pueda trasladarse sin más en la interpretación y aplicación de estas normas por los tribunales la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta.

(...) En el supuesto de autos, el juzgador a quo, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo, apreció de oficio la concurrencia de la caducidad de la acción; pero el art. 122-3. 2. dispone que ' Cuando se trata de relaciones jurídicas disponibles, la caducidad no debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por una persona legitimada' . Así pues, teniendo en consideración que la relación jurídica que constituye el objeto de la litis es disponible, el juez no podía apreciarla de oficio, sino únicamente si era invocada por la parte.

En el presente caso la parte demandada no invocó en su contestación a la demanda (tampoco hizo referencia a ello en ningún otro momento del acto del juicio) la caducidad de la acción.

Así pues, al apreciar de oficio la concurrencia de la caducidad de la acción, el juzgador a quo infringió lo dispuesto en el art. 122-3.2 CCCat .

El art. 122-1.3 establece que 'Las normas sobre caducidad son de naturaleza imperativa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 122-3.1 en materia de suspensión'. Por tanto, se trata de normas de orden público, cuya observancia ha de ser apreciada de oficio. En consecuencia, a pesar de no haber sido invocado este precepto por la apelante, el tribunal ha de proceder a su aplicación, de manera que no cabía apreciar la caducidad de la acción al no haber sido alegada por la parte, de modo que la aplicación de esta institución no puede fundamentar la desestimación de la demanda' .

En la misma línea, puede citarse el auto 89/2018, de 16 de abril, de esta misma sección ( ROJ: AAP B 1450/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1450 A ), en el que se recuerda que, ' como declara el AAP, sección 16, del 6 de mayo de 2014 (ROJ: AAP B 257/2014): 'Sin embargo, no cabe pasar por alto la orientación actual favorable a una aproximación entre las instituciones jurídicas de la prescripción y la caducidad; así, el artículo 122-3 CCC, norma aplicable en Catalunya desde el 1 de enero de 2004, descarta la apreciación de oficio de la caducidad en las 'relaciones jurídicas disponibles', entre las que se hallan indudablemente los negocios de compraventa de inmuebles entre particulares, y admite la suspensión del plazo por razones de fuerza mayor y personales o familiares '.



SEXTO .- Descartada la apreciación de oficio de la caducidad de la acción, solo resta determinar si, conforme al citado artículo 1483 del Código Civil , asiste derecho a la demandante a obtener una indemnización de la demandada.

A estos efecto; y citando lo expuesto por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia 39/2015, de 24 de febrero ROJ: SAP A 387/2015 - ECLI:ES:APA:2015:387 ; ' La doctrina científica ha venido entendiendo que tales gravámenes han de ser constitutivos de derechos reales limitativos de los derechos de goce o disposición del propietario; no incluyéndose las limitaciones legales del dominio, que tienen carácter institucional y no pueden ser desconocidas por el comprador; y la jurisprudencia ha entendido que no son subsumibles en el concepto de 'cargas o servidumbres no aparentes' , los deberes y cargas derivadas del régimen urbanístico del suelo que se imponen a través de los correspondientes planes de ordenación.

Exigiendo el art. 1.483 del CC , para el éxito de la acción, precepto que integrado en las disposiciones sobre el saneamiento por evicción, viene a regular las consecuencias de la existencia de cargas o gravámenes que ocultase una finca, exigiendo: 1º que se produzca la venta de la finca que se encuentre gravada con una restricción de la normal facultad de goce y disposición que compete al propietario.

2º que la carga o servidumbre ha de ser de las llamadas no aparentes, ya que si se tratara de un gravamen aparente podría haber sido apreciado por el comprador quien no podría entonces invocar la aplicación del citado precepto, ni alegar ignorancia.

3º que el comprador desconozca la existencia del gravamen.

4º que la carga no aparezca mencionada en la escritura, ni en ninguna otra manifestación del vendedor.

5º se presume que el comprador no la habría adquirido si la hubiera conocido.

Como ha reiterado la jurisprudencia, basta que no concurra uno de tales requisitos para que la acción no pueda ser estimada ( STS de 25.4.83 )' .

En el presente caso; resultando pacífico que la finca se encontraba gravada, en el momento de la venta, con una servidumbre de vistas y luces no mencionada ni en la escritura, ni en el contrato de arras; se hace necesario determinar si la servidumbre en cuestión puede ser reputada como no aparente, a lo que debe darse una respuesta negativa.

Efectivamente; ante el silencio que guarda el Código Civil de Cataluña (aplicable al caso ex disposición transitoria 16 ª de su libro quinto) en relación a que deba entenderse por servidumbres aparentes (se limita a referirse a las mismas en su artículo 566-3.2, a propósito de la servidumbre sobre finca propia); dado que, a la postre, el precepto que establece el régimen jurídico aplicable a los hechos que nos ocupan se encuentra en el Código Civil ; y dado que el concepto de servidumbre aparente no parece ser contradictorio con el sentido que a la misma se le atribuye el artículo 566-3.2 del Código Civil de Cataluña ; debe estarse a lo dispuesto en el artículo 532 del Código Civil , a cuyo tenor: ' Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.

No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia '.

Partiendo del precepto transcrito; y en la medida en que consta acreditado en autos que la servidumbre de luces y vistas que nos ocupan ' se anuncian ' mediante ventanas que ' están continuamente a la vista' y ' que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas' desde mucho antes de la celebración del contrato y de su propia constitución en escritura pública (la prueba practicada permite tener por acreditado que las ventanas en cuestión están realizadas, al menos, desde el año 2001); debe considerarse que la misma es aparente.

Por tanto, no correspondería a la demandante indemnización alguna por razón de su existencia.

Con base a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda presentada por la actora.

SEPTIMO .- Por lo que se refiere a las costas procesales, en lo relativo a las costas del presente recurso, la estimación del mismo determina que no sean impuestas las costas ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia; dada la íntegra revocación de la misma y la consiguiente desestimación de la demanda, procede, en aplicación del principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la ley procesal , su expresa imposición a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado en nombre y representación de Dña.

Magdalena , Dña. Marcelina y D Matías , acordamos revocar la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí y, en su consecuencia, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Noemi contra Dña. Magdalena , Dña. Marcelina , D. Matías y D. Porfirio , absolviendo a la demandada respeto de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso en su primera instancia a la parte actora y sin imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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