Última revisión
19/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 223/2019, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 317/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 36038470022019100041
Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:4341
Núm. Roj: SJM PO 4341:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00223/2019
C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Equipo/usuario: RS Modelo: N04390
DEMANDANTE D. Armando
Abogado Sr. IGNACIO JOSE DE LA IGLESIA-CARUNCHO GARCIA
DEMANDADO: MAN TRUCK & BUS AG
Procuradora Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogada Sra. BEATRIZ GARCIA GOMEZ
Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente
En Pontevedra, a 18 de diciembre de 2.019
Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 317/18-R, sobre ACCIÓN DE DAÑOS EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, en el que son partes el demandante Armando, asistido por el Letrado Sr. Iglesia-Caruncho y representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez, y la demandada, MAN TRUCK & BUS, asistida por la Letrada Sra. García Gómez y representada por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez.
Antecedentes
1.- En fecha 9 de noviembre de 2019 la representación procesal de Armando presentó demanda de Juicio Ordinario contra MAN TRUCK & BUS en la que se interesaba que se condenase a la demandada al abono de la suma de 19.258Â38 euros en concepto de principal, más la suma de 8.530Â87 euros de intereses devengados a fecha 1 de noviembre de 2018, más los intereses legales que se devenguen hasta la completa satisfacción, e imposición de las costas procesales.
2.- Conferido el oportuno traslado MAN TRUCK & BUS, ésta se personó en los presentes autos y contestó con oposición a la demanda interpuesta contra ella.
3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 25/06/2019. A dicho acto comparecieron las partes, debidamente asistidas y representadas.
La demandante y la demandada propusieron prueba documental y pericial.
4.- El acto del juicio se celebró el día 13 de septiembre de 2019, al que comparecieron las partes. Se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos en el acto de la audiencia previa.
Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Interesa el demandante Armando la condena de MAN TRUCK & BUS al abono de la suma de 19.258Â38 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE, sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016.
Los hechos tienen su origen en la Decisión provisional de la Comisión Europea recaída en el Asunto AT 39824 Camiones, de 19 de julio de 2016 y publicada en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea con fecha 6 de abril de 2017: varias sociedades fabricantes de camiones (de las marcas MAN, Daimler, DAF, Volvo/Renault e Iveco), entre ellas la demandada, integraron un cártel en el que se cometieron una serie de conductas colusorias que se sintetizan en su parágrafo 2.
En la Decisión de la Comisión, se constatan prácticas y acuerdos colusorios sobre tres extremos:
a) Acuerdos y prácticas concertadas para la coordinación de los precios brutos de los camiones medios (6 a 16 toneladas) y pesados (más de 16 toneladas), tanto camiones fijos como cabezas tractoras, mediante intercambio de listas de precios brutos, y mediante intercambio de los datos de los configuradores de venta de los camiones.
b) Acuerdo sobre el calendario a seguir para la introducción de tecnologías para cumplir con la normativa europea sobre emisiones (normas EURO 3 a 6).
c) Acuerdo para la transmisión a los clientes de los costes de introducción de las tecnologías sobre emisiones exigidas por la normativa europea mencionada.
El ámbito geográfico de dichas conductas colusorias ha sido todo el Espacio Económico Europeo (parágrafo 61 de la Decisión), y se mantuvo desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, fecha en que comenzaron las inspecciones; salvo en el caso de MAN, cuya participación finalizó el 20 de septiembre de 2010, cuando presentó solicitud de dispensa.
Todo ello ha sido calificado por la Decisión como una infracción única y continuada de los artículos 101 TFUE y 53 Acuerdo EEE.
La parte actora adquirió el camión MAN matrícula KU....HW en 1999 por importe de 42.611Â76 euros, más 6.817Â88 euros de IVA.
Para acreditar la existencia y cuantía de los daños sufridos se aporta un informe pericial sobre la repercusión de costes. De acuerdo con el informe se calcula el probable porcentaje del incremento de coste, teniendo en cuenta el perfil concreto de cada vehículo y la media de los incrementos calculados por el Método de la diferencia en la diferencia y por el método del análisis de regresión, resultando un porcentaje medio, conforme al cual se determina que el sobrecoste o coste excesivo sufrido por la actora para el vehículo KU....HW, que asciende a la suma de 10.727Â51 euros. Para hacer efectivo el derecho al pleno resarcimiento de la actora, en la presente demanda se reclaman los intereses legales devengados desde el momento en que se materializó el perjuicio en cada caso, consistente en los sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado.
La parte demandada contestó a la demanda con oposición. El vehículo matrícula KU....HW no fue vendido por MAN, sino por un concesionario autónomo totalmente independiente del fabricante; además, la parte actora no es en la actualidad titular del vehículo, sino que fue transmitido en febrero de 2015 y actualmente pertenece a AUTOMOCIÓN LA JUNQUERA S.L.
La parte demandada invoca la excepción de falta de legitimación activa: no se prueba el pago del precio del camión.
El hecho de que las sociedades del grupo MAN hayan reconocido su participación en la infracción declarada por la Comisión no implica un reconocimiento de la causación de daños. No se ha probado la existencia y realidad de los daños que se reclaman en la demanda. Se afirma que, de haberse producido el daño descrito en la demanda, se habría repercutido '
El día 6 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) un Resumen de la Decisión de 19 de julio de 2016, que se reproduce a continuación:
Daimler AG: 17 de enero de 1997 - 18 de enero de 2011
La Decisión de la Comisión corroboró la existencia de una infracción consistente en acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de precios brutos -con el fin de alinearlos en el denominado Espacio Económico Europeo-, y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de nuevas tecnologías de emisiones: afectó a los camiones medios (con un peso de entre 6 y 16 toneladas) y a camiones pesados (con un peso de más de 16 toneladas), tanto rígidos como cabezas tractoras. El procedimiento no tenía por objeto, según la Decisión, los servicios posventa u otros servicios y garantías relativos a los camiones, ni tampoco la venta de camiones de segunda mano o de cualquier otro bien o servicio comercializado por los Destinatarios de la Decisión.
La demandada MAN Truck & Bus AG es una de las empresas implicadas en el cártel (entre el 17 de enero de 1997 y 20 de septiembre de 2010): la Decisión determina de manera precisa la duración de la infracción, que entiende finalizada el día 18 de enero de 2011 y, en el caso de MAN, considera que la fecha de finalización de la infracción es el día 20 de septiembre de 2010, fecha de presentación de la solicitud de clemencia. Por tanto, como se reconoce en el escrito de contestación, en el caso de las sociedades del grupo MAN, la infracción objeto de la Decisión abarcó el período comprendido entre el día 17 de enero de 1997 y el día 20 de septiembre de 2010.
La propia demandada reconoce que la
En el ámbito subjetivo de la Decisión de la Comisión quedaron incluidas como Destinatarias las sociedades del grupo MAN -MAN SE, MAN TRUCK AND BUS AG, MAN TRUCK AND BUS DEUTSCHLAND GmbH-.
Queda así acreditada la legitimación pasiva de la mercantil demandada MAN TRUCK AND BUS AG pues, como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 14 de diciembre de 2000, asunto C-344/98 (anterior a la Directiva 2014/104), conforme a la cual '
La Disposición Adicional 4ª, apartado 2, de la LDC ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, en la que se suministra la siguiente definición de cártel, en consonancia con la definición de cártel del artículo 2 de la Directiva de daños:
Tras la modificación operada en virtud del Real Decreto-Ley 9/2017, como ya hizo la Directiva de Daños en su artículo 2, se acoge una noción amplia de cártel en la que tienen cabida tanto los acuerdos como las '
La doctrina científica se ha referido a la necesidad de ahondar en determinados aspectos que presentan una incidencia mayor en el caso de ejercicio de las
En consonancia con lo establecido en el artículo 9 de la Directiva de Daños, el 75 LDC consagra el efecto vinculante de las decisiones y resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia y de los órganos jurisdiccionales nacionales, mientras que si aquéllas se adoptaron por autoridades de la competencia u órganos judiciales de otro Estado miembro se presumirá la existencia de la infracción anticompetitiva:
El actual artículo 75 LDC zanja definitivamente la cuestión referente al carácter vinculante de las decisiones de la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia, pues en la regulación anterior no se contenía una disposición de esta naturaleza. Esta circunstancia condujo a los órganos de la jurisdicción civil a considerar que las decisiones de las autoridades nacionales de la competencia constituían actos administrativos que no impedían un ulterior enjuiciamiento en este orden jurisdiccional. Pero si la decisión fue revisada en sede contencioso-administrativa, la resolución judicial sí era vinculante en aquella sede jurisdiccional (SANCHO GARGALLO, I., 'El efecto vinculante de las decisiones de las autoridades nacionales de la competencia').
En suma, para que tuviese lugar este efecto vinculante, se precisaba la confirmación de la decisión de la autoridad administrativa por parte del órgano judicial y ello constituía una esencial diferencia con este efecto que era consustancial a las decisiones de la Comisión aunque no hubiese existido una ratificación en sede judicial -cfr. artículo 16 del Reglamento nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado-. La Sala Primera se había mostrado rotunda en sus pronunciamientos, pues consideraba que
La doctrina valora positivamente la previsión contenida en el actual artículo 75.1 LDC, pues en ningún caso se cercena el control judicial de las decisiones de las autoridades nacionales de la competencia. Además, la vinculación comprende tanto a la acreditación de los hechos como a su calificación jurídica cuando se aprecia la existencia de una infracción del Derecho de la Competencia.
Sin embargo, no se predica la misma vinculación si la resolución firme la dictó una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, ya que en este caso el artículo 75.2 LDC activa una presunción de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, que podrá ser destruida mediante prueba en contrario. Por su parte, el artículo 9.2 de la Directiva de Daños únicamente establece para este tipo de resoluciones dictadas en otro Estado miembro que habrá de garantizarse la posibilidad de que fueran presentadas
Pueden definirse las acciones
Es frecuente que, tras la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad de la competencia, los perjudicados entablen acciones de resarcimiento de daños y perjuicios cuyo origen se halle en la actuación anticompetitiva que fue calificada como infracción del Derecho de la Competencia por aquel órgano. En estos procesos judiciales que posteriormente se incoen se proyectará el efecto vinculante al que se ha hecho alusión y que comprenderá tanto la existencia de la conducta como su imputación a quienes fueron declarados responsables de los hechos. Sin embargo, ni la autoridad de la competencia ni los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que resuelvan el eventual recurso contra la resolución que aprecie la existencia de infracción extenderán su competencia a la fijación de la realidad y medida del daño, ya que estos extremos entran de lleno en el ámbito competencial de la jurisdicción civil -cfr. STS de 7 de noviembre de 2013-.
Como se ha indicado, por medio del Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, tuvo lugar la trasposición al derecho interno español de las disposiciones recogidas en la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014 '
El artículo 22 de la Directiva de Daños excluyó la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas derivadas de ella a las acciones ejercitadas antes del día de su entrada en vigor, que tuvo lugar el día 26 de diciembre de 2014. Sin embargo, en cuanto a las disposiciones de otra naturaleza, éstas sí son aplicables a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, aunque sólo en el contexto de acciones que, a su vez, hayan sido ejercitadas después de esa entrada en vigor -cfr. STJUE de 28 de marzo de 2019, asunto C- 637/17-.
La Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 dispone que las modificaciones introducidas en la LDC no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la LEC se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2017.
Por ello, el régimen jurídico que resulta de aplicación en este caso está constituido por el art. 1902 CC, sin que sea procedente acudir para su resolución a las disposiciones introducidas en la LDC por el Real Decreto Ley 9/2017, ya que queda vedada cualquier posibilidad de aplicación retroactiva.
La SJM nº 3 de Valencia de 15 de mayo de 2019, [ROJ SJM V 510/2019], recuerda que los principios básicos del Derecho comunitario son los de primacía y de efecto directo. Junto con estos principios básicos, se encuentra el principio de interpretación conforme, según el cual la aplicación e interpretación del derecho nacional debe realizarse de manera que coadyuve a la consecución de los objetivos que pueda perseguir la legislación comunitaria -cfr. STJUE de 8 de octubre de 1987 y de 4 de julio de 2006-. A continuación se reconoce que el principio de interpretación conforme no resulta aplicable en aquellos supuestos que se ubiquen fuera del ámbito de aplicación temporal de la norma comunitaria de que se trate. En lo que aquí interesa, se reproducen las Conclusiones de la Abogada General Kokott, p. 100:
La SJM nº 3 de Valencia de 15 de mayo de 2019, [ROJ SJM V 510/2019], reconoce que las conclusiones de la abogada general han sido sustancialmente aceptadas por el TJUE en su Sentencia (Sala Segunda), de 28 de marzo de 2019 (puntos 24-34). En suma, no es posible la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva de daños, si los hechos acaecieron con anterioridad a la norma comunitaria -cfr. artículo 22-.
Sin embargo, la resolución
A esta cuestión se refiere la SJM nº 7 de Barcelona de 12 de septiembre de 2019, ROJ: SJM B 1121/2019, que considera como la normativa aplicable al caso en materia de determinación de la existencia de un daño extracontractual, los artículos 1902 CC y 217 LEC . Estos preceptos '
En efecto, conforme a la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, Pleno, de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C- 453/99 , y de la Sala Tercera, de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04), el derecho al pleno resarcimiento de las víctimas de infracciones de los arts. 101 y 102 del TFUE se constituye como principio general del Derecho de la Unión, con el principio de efectividad.
En el presente caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1902 CC y no las disposiciones recogidas ahora en la Ley de Defensa de la Competencia introducidas en la LDC por el Real Decreto Ley 9/2017 -v. gr. art. 3-.
En lo que atañe al principio de aplicación conforme, a la vista de las previsiones expresas sobre irretroactividad de las disposiciones sustantivas derivadas de la Directiva de Daños, no parece que quepa la interpretación y aplicación del art. 1902 del CC conforme a la misma.
Con todo, la trascendencia práctica de la posición manifestada respecto de la inaplicación del principio de aplicación conforme será escasa en este caso, pues ello no impedirá que se acepten los mismos principios referidos a la compensación de daños derivados de prácticas cartelizadas. Se invoca a este efecto la STJUE de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, y la STS nº 651/2013, de 7 de noviembre. Este criterio se postula en la reciente SAP de Valencia nº 1680/2019, de 16 de diciembre, en la que se acude a los parámetros interpretativos suministrados por el Tribunal Supremo en la Sentencia º 651/2013, de 7 de noviembre, en la que se reconoce el derecho de cualquier persona a solicitar una indemnización del perjuicio que se le haya irrogado por un comportamiento o negocio jurídico idóneo para restringir o falsear el juego de la competencia. Como señala la SAP de Valencia nº 1680/2019, de 16 de diciembre, no es preciso forzar los argumentos o referencias a los concretos preceptos de la Directiva, pues tales normas son '
Con carácter previo a la cuantificación de los daños, habrá de resolverse la excepción de falta de legitimación activa que se invoca en la contestación a la demanda, pues se afirma que el actor no ha acreditado debidamente la adquisición y titularidad del camión por el que reclama; a tal efecto no sería suficiente la factura aportada, que no acredita el pago del precio.
La excepción invocada debe ser rechazada. Así, se considera suficiente la documentación aportada para acreditar que el camión al que se refiere la reclamación que se formula fue efectivamente adquirido y que se abonó el precio estipulado.
Como señala la SJM nº 3 de Valencia de 15 de mayo de 2019, [AC 2019/1092], '
Se comparte la afirmación que se contiene en la SJM nº 1 de Pontevedra de 16 de octubre de 2019, pues se pretende en este caso el resarcimiento de daños o perjuicios derivados de conductas colusorias, que se traducen en el sobrecoste derivado de la existencia del cártel: esta circunstancia concurrirá en aquella persona o entidad que haya soportado el sobrecoste.
Por otra parte, algunos autores inciden en las particularidades que concurren cuando las acciones de daños se originan por la existencia de un cártel de precios. En estos casos, es habitual que los perjudicados pertenezcan a colectivos heterogéneos y que no estén perfectamente identificados; a ello se une la desconexión con los partícipes del cártel, por lo que la prueba de su existencia y el acceso a información será sumamente compleja (ZURIMENDI, A., 'La reclamación de los daños y perjuicios derivados de ilícitos anticoncurrenciales', RDM nº 306/2017).
Estos factores coadyuvan a dotar a las acciones
En efecto, la distinción entre unas y otras acciones se apoya en la existencia de una decisión o resolución previa de las autoridades de la competencia, ausente en el caso de las acciones
La Directiva de Daños y la LDC se hacen eco de las dificultades de que se ven aquejadas las acciones de daños motivadas por cárteles y que tienen una incidencia más acuciada en la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la infracción.
En las acciones
Con todo, al movernos en el ámbito de las acciones indemnizatorias, se hace necesaria una mínima actividad probatoria encaminada a la cuantificación de los daños y perjuicios causados. Y en este punto es donde afloran con los obstáculos con los que se topan los perjudicados por el cártel y que justifican las especialidades en materia probatoria que se contienen en los artículos 5 a 7 de la Directiva de Daños. Al respecto, el artículo 76, apartado 2, LDC prevé expresamente la posibilidad de que por parte del órgano judicial se efectúe una estimación de los daños causados en casos de dificultad de cuantificación (MARTORELL ZULUETA, P., 'Culpabilidad y daños: cuantificación y reparación integral', Acciones
La norma rebaja el '
También puede traerse a colación la Guía Práctica elaborada por la Comisión Europea referente a la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE. Este documento pretende suministrar pautas adecuadas para superar las dificultades que presenta el cálculo de los daños y facilitar su estimación.
La SJM nº 1 de Pontevedra de 16 de octubre de 2019 reconoce que
En la misma línea se postula la SJM nº 1 de Bilbao de 3 de abril de 2019, que hace referencia a los diversos textos que ha publicado la Comisión Europea para facilitar la tarea de cuantificación de los daños, con la finalidad de dotar a las partes implicadas y a los órganos jurisdiccionales de instrumentos útiles para evitar el litigio o resolverlo: entre ellos, destaca la mencionada Guía práctica hace un repaso a los métodos científicos disponibles y se recoge el análisis estadístico del impacto económico de las prácticas anticompetitivas de los cárteles de fijación de precios contenido en el llamado Informe Oxera (2.009); y el
Se sugiere también acudir a los criterios interpretativos contenidos en la STS de 07.11.13 (asunto 'cártel del azúcar') y valorar la respuesta que otros órganos jurisdiccionales han dado a esta cuestión.
Al amparo del artículo 1902 CC ha de producirse el pronunciamiento estimatorio de la pretensión que se formula en la demanda. Como señala la SJM nº 2 de Valencia de 1 de abril de 2019, '
La Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 consideró a la demandada como una de las empresas destinatarias, lo que prueba su intervención culpable en la actuación ilícita. La Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2016 describía con detalle el motivo de la sanción:
Cabe concluir que el acuerdo sobre fijación de precios brutos repercutió en el comprador final, incrementando el precio de adquisición del camión. En efecto, la conducta sancionada por la Comisión consistió en el intercambio de información sobre precios brutos, que tuvo su incidencia en la determinación de los precios de venta que abonaron los destinatarios finales. Para ello debe acudirse a los considerandos 50, 51 y 85 de la Decisión de la Comisión, y cabe presumir que la conducta tuvo efectos apreciables sobre el comercio.
En este punto, la SAP de Valencia nº 1680/2019, de 16 de diciembre, considera que, a partir de la Decisión de la Comisión, se puede concluir que existen indicios suficientes para entender acreditada la existencia de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de adquisición del camión.
El siguiente de los extremos controvertidos, que ha de ser objeto de análisis, es el relativo a la cuantificación del daño.
La SJM nº 2 de Valencia de 17 de julio de 2019, [Roj: SJM V 803/2019], reconoce que '
En el dictamen se hace una estimación del sobrecoste y se emplea para ello el método de 'diferencia en la diferencia', que se considera el más ajustado. Su funcionamiento se explica mediante una combinación diacrónica con la comparación de mercados. En este caso
El dictamen aportado por la parte actora combina la comparación diacrónica con la comparación con un mercado relacionado y se utiliza el mercado más relacionado que se puede encontrar, identificado en el informe como los vehículos de motor. Además, se indica que al realizar los cálculos en función del método directo de la diferencia en la diferencia, el análisis se complementará con otro cálculo fundamentado en datos históricos de cárteles, en los que se ha estimado el sobrecoste esperado en función de las características del cártel examinado.
Sobre este particular, se afirma que '
El informe pericial concluye que el porcentaje del incremento de coste más correcto, es la media de los incrementos calculados por el método de la diferencia en la diferencia desde un punto de vista descriptivo (23%) y por el método del análisis de regresión (26,870%), lo que resulta un porcentaje a aplicar del 25,175%.
Tal y como destaca el dictamen pericial de la parte demandada, el método de estimación del supuesto sobrecoste del Informe de Addvalora conduce a un sobrecoste inflado. Se dice que el enfoque no es el habitual, que consiste en reconstruir la evolución de los precios en el periodo afectado por la conducta como si ésta no se hubiese producido, sino que lo que se hace es estimar la evolución de los precios en el período posterior a la finalización de la conducta sancionada como si la conducta no se hubiera interrumpido. En opinión de los peritos, ello lleva en este caso a sobreestimar el supuesto sobrecoste, dada la tendencia creciente de los precios de los camiones.
El informe pericial aportado por la parte demandada consiste, en esencia, en una crítica del informe en el que se basa la cuantificación de daños que realiza la parte actora: se cuestiona la solidez del método de '
Es razonable la crítica que se hace al informe de Addvalora cuando se explica la metodología empleada: se aclara en el dictamen de COMPASS que '
También se concluye que la extrapolación del sobrecoste medio de los cárteles analizados por Smuda (2013) a este caso no está justificado y la cifra no puede servir como referencia para el sobrecoste; al folio 33 y 34 del dictamen se explicitan los motivos que conducen a esta conclusión.
Tampoco es habitual, como destaca el informe de COMPASS, que el Informe de Addvalora estime el sobrecoste como la diferencia entre los precios reales y el índice de precios de referencia después del final de la conducta, como si hubiese continuado, para obtener una estimación del sobrecoste como la diferencia entre los precios reales y los estimados tras el fin de la conducta. En este punto, puede decirse que se hace una inusual recreación del escenario sin infracción.
Otros de los reproches se sustentan en la construcción del dictamen pericial de Addvalora sobre la base de meras valoraciones y conjeturas a partir del '
A continuación, en el mismo dictamen pericial, se duda de que el intercambio de información haya causado efectos contrarios a la competencia y se considera que el mercado de los camiones no es proclive a la colusión; se afirma que '
Es importante destacar que el informe pericial de COMPASS no contiene una cuantificación alternativa del daño. Como señala la mencionada SAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019, esta postura no se compadece con su mejor posición en que se halla el demandado relación a las fuentes de prueba. Con invocación de la doctrinal jurisprudencial de la Sala Primera -cfr. STS de 21 de octubre de 2014-, la anterior resolución concluye que la postura defensiva de la parte demandada contraviene la doctrina
Llegados a este punto, se comparten las críticas contenidas en la SJM nº 7 de Barcelona de 12 de septiembre de 2019, [ROJ: SJM B 1121/2019], en lo que atañe a la estrategia defensiva seguida por la parte demandada en aquel proceso:
Conviene traer nuevamente a colación la STS de 7 de noviembre de 2013. A partir de las consideraciones que en ella se contienen se puede rechazar la fuerza probatoria que la demandada ha pretendido atribuir al dictamen por ella aportado, a los efectos de rebatir la afirmación de la demandante, en relación a la causación de los daños derivados de la conducta sancionada por la Comisión:
Por tanto, la solución habrá de pasar por la estimación judicial del daño, pues ya se ha avanzado que el informe pericial aportado a instancia de la demandante tampoco colma las exigencias requeridas para formar la convicción judicial. En efecto, debe concluirse que en este extremo el dictamen pericial emitido por COMPASS sí ha logrado su propósito, pues ofrece argumentos convincentes que llevan a cuestionar la metodología empleada para el cálculo de la indemnización.
La SJM nº 1 de Pontevedra de 16 de octubre de 2019 asume la censura de la parte demandada al informe en el que se sustenta la cuantificación de daños que se efectúa por la parte actora. Se considera que la demandante ha incurrido en cierta insuficiencia probatoria, que es fruto del enfoque suministrado en el dictamen pericial aportado a autos, por lo que se propone su estimación judicial.
La razonabilidad de las críticas que en este caso se efectúan al informe pericial de Addvalora parte de los criterios empleados para la apreciación del perjuicio.
Tal y como se ha avanzado, se hace preciso acudir a la estimación judicial del daño, una vez apreciadas las dificultades probatorias descritas. Ahora bien, como advierte SAP de Valencia nº 1680/2019, de 16 de diciembre, '
En relación a este extremo, el criterio pautado en la SJM nº 1 de Pontevedra de 16 de octubre de 2019, ha sido estimar un perjuicio razonable para el demandante equivalente al 9% del precio de adquisición del camión. También en este punto, la SJM nº 7 de Barcelona de 12 de septiembre de 2019, [ROJ: SJM B 1121/2019], aclara lo siguiente:
El principal problema que se observa es el identificado por la SAP de Valencia nº 1680/2019, de 16 de diciembre, atendida la dificultad inherente a la cuantificación del daño en este tipo de supuestos. Mas el órgano judicial deberá buscar los medios adecuados para la correcta compensación de los daños sufridos. En el supuesto examinado en esta resolución, el Tribunal descartó la corrección del procedimiento estadístico como método de cuantificación y finalmente se decanta por fijar la indemnización en un 5 % del precio neto del camión, aunque reconociendo el error en el método empleado; finalmente se acude a lo resuelto por los tribunales alemanes, en los que los perjudicados sustentaron su reclamación en métodos comparativos para reclamar cantidades comprendidas entre el 4Â76 y el 9 % y se han concedido indemnizaciones que oscilan entre el 7 y el 9 %. Si se utilizan estos criterios orientativos, y se acude a la fijación de un cantidad inferior a las máximas identificadas en esos procesos, puede concluirse que el rango del 5 % es adecuado para la cuantificación de la indemnización.
Dentro de los umbrales razonables indicados, y partiendo de las dificultades que presenta la cuantificación de los daños en supuestos como el aquí analizado -en el que, como dificultad añadida, se ha apreciado la inaptitud de los dos dictámenes periciales aportados a los fines pretendidos-, parece razonable tomar el porcentaje inferior de los que se pueden aceptar como criterio orientativo.
En consecuencia, se estima un sobreprecio del 5 % del precio abonado por el camión matrícula KU....HW, que ascendió a la suma de 42.611Â76 euros, impuestos aparte. Ello arroja una cifra de 2.130Â59 euros.
En la contestación a la demanda se ha aludido de forma genérica y totalmente carente de prueba a la defensa del
Por lo que respecta a los intereses, de conformidad con los arts. 1101 y 1108 CC, la indemnización fijada en la presente resolución devengará el interés legal computado desde el fecha de producción del daño el daño, que se corresponde con la fecha de compra del camión -día 18 de mayo de 1999-, y todo ello para dar cumplimiento al mandato de pleno resarcimiento de los perjuicios derivados del ilícito
Fallo
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
