Sentencia CIVIL Nº 223/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 919/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL

Nº de sentencia: 223/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100161

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:205

Núm. Roj: SAP CS 205:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 919/2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Nules Juicio Ordinario número 876/2017

SENTENCIA NÚM. 223 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de septiembre de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 876 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, HDI Hannover International (España) Seguros y Reaseguros, S.A. y Aldi Supermercados, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Lía Peña Gea y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Angeles Martín García, y como

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apelado, Doña Mónica, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ramiro Navarro León.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Mónica, representada por el Oficial habilitado D. Miguel de la Rubia Marzá contra la mercantil Aldi Supermercados S.L. y la aseguradora Hdi Hannover International España Seguros y Reaseguros S.A., representadas por la Oficial habilitada Dña. Beatriz Renau Barberán, y en consecuencia:

1. Condenar solidariamente a la mercantil Aldi Supermercados S.L. y a la aseguradora Hdi Hannover International España Seguros y Reaseguros S.A., a abonar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (29.197,13€) más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial respecto de la mercantil Aldi Supermercados S.L. y más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora Hdi Hannover International España Seguros y Reaseguros S.A. a Dña. Mónica.

2. No efectuar expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de HDI Hannover International (España) Seguros y Reaseguros, S.A. y Aldi Supermercados, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desstimando íntegramente la demanda, con imposición de las cosas de ambas instancias a la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

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Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de septiembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de abril de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de abril de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Acción ejercitada y objeto del recurso.

Ejercitada por la parte actora, al amparo de los artículos 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, acaecida el 30 de octubre de 2015 en el supermercado Aldi, sito en la Avenida Europa, s/n, de Vall de Uxó, y que se produjo, se afirma en la demanda, debido a que el suelo del establecimiento se encontraba mojado y sin ningún tipo de señalización, las demandadas, reconociendo la caída, se oponen a la demanda alegando que la misma obedeció a un despiste de la propia actora, añadiendo que, aun cuando se probase que la causa de dicha caída les fuere imputable, los daños ocasionados no resultan acreditados.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules de 3 de septiembre de 2018, considerando acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual, estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 29.197,13 € más los intereses legales correspondientes.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte demandada recurso de apelación, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime íntegramente la demanda.

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Cuatro son los motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, tanto respecto a la responsabilidad que se le imputa en la caída como en cuanto a la determinación del daño, error en la cuantificación de éste e improcedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Requisitos de la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.902 del Código Civil .

Toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, SSTS, Sala 1ª, de 24 de diciembre de 1992, 7 de abril de 1995, 20 de mayo de 1998, 25 de octubre de 2001, 11 de julio de 2002 y 10 de diciembre de 2008), exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

1º. Una acción u omisión ilícita, imputable a la persona frente a la que se ejercita la reclamación o a aquélla de la que se debe responder conforme al artículo 1.903 del Código Civil;

2º. La realidad y constatación de un daño causado.

3º. La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa.

4º. Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito, señalando la citada STS, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2008, que 'esta Sala ha sentado que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1998 , 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 ); también, ha sentado que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (aparte de

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otras, SSTS de 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993 ); por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 )'.

A propósito de la culpabilidad, la STS, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 1999, tras señalar que 'el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa', añade que 'en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor'.

En esta línea, la STS, Sala 1ª, de 6 de junio de 2002 establece que 'no puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de sucesos dañosos. Por ahora, basta señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil. (Al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios). Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas a

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costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción. Así lo explica y afirma como resumen la más reciente doctrina interpretativa del artículo 1902'.

Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 dispone que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

TERCERO.-Daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público.

Casuística.

La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en la STS, Sala 1ª, de 31 de octubre de 2006 y se reitera en la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007.

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Concretamente, señalan las citadas resoluciones que, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de la Sala 1ª han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En esta línea pueden citarse las SSTS, Sala 1ª, de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, continúan tales resoluciones, otras sentencias exoneran a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados en los casos en los cuales la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad o tenía carácter previsible para la víctima. Así, la STS, Sala 1ª, de 30 de marzo de 2006 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS, Sala 1ª, de 2 de marzo de 2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS, Sala 1ª, de 17 de junio de 2003 exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; las SSTS, Sala 1ª, de 16 de febrero y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS, Sala 1ª, de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso;

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las SSTS, Sala 1ª, de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados; y la STS, Sala 1ª, de 31 de octubre de 2006, relativa una caída en exposición de muebles por tropiezo con el escalón de separación de nivel perfectamente visible.

Por tanto, si bien el Derecho debe tener carácter tuitivo en numerosos supuestos de lesiones por caídas de posible origen imprudente, no puede extenderse de forma desmesurada esa responsabilidad sin exigir un mínimo de cautela y atención a quien sufre sus consecuencias, que ha de conocer que en desarrollo de la vida está sometido a diversos riesgos, que pueden considerarse normales y ante los que debe adoptar las debidas medidas de precaución.

En este sentido, la citada STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 declara que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Por parte la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2010 establece que 'la jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio''.

CUARTO.-Valoración de la prueba en segunda instancia. Principio de inmediación.

Carga de la prueba.

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Delimitados los términos del debate -y, por tanto, el objeto del recurso de apelación- y expuesta la jurisprudencia aplicable, el primer motivo alegado se refiere a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas que, sobre la carga de ella, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que la parte apelante considera infringido por considerar que ninguna responsabilidad tiene en la caída, ya que la actora no ha acreditado que la misma se debiere a una causa que le fuere imputable.

Dicho motivo no puede prosperar. Tras el examen y la valoración de la prueba, con la amplitud que permite el recurso de apelación (por todas, STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015, que cita otras de la misma Sala así como la STS 212/2000, de 18 de septiembre), se comparte la conclusión alcanzada por la Juez de primera instancia, que resulta lógica y conforme con la prueba practicada, en concreto con las testificales propuestas por ambas partes, prueba que analiza de forma detallada.

No puede olvidarse la importancia de la inmediación que tiene el juzgador de primera instancia, sobre todo en la valoración de las pruebas personales, tal y como se ha reconocido por esta Sala. Así, en Sentencia de 8 de julio de 2011 -cuya doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 11 y 14 de diciembre de 2017 y 15 de enero y 23 de febrero de 2018- se dispone que 'es sabido que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación'.

Con tales precisiones, coincidiendo con lo que se establece en la resolución recurrida, se considera acreditado que, el 30 de octubre de 2015, sobre las 12:00 horas, en el supermercado Aldi sito en La Vall d'Uixó, Avenida de Europa s/n, la actora, Dña. Mónica, mientras caminaba por un pasillo, sufrió una caída debido a que el suelo de dicho establecimiento se encontraba mojado, circunstancia que, sin embargo, no estaba

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señalizada. Así resulta de las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por Dña. María Purificación y Dña. Adolfina, presentes en el lugar de los hechos y cuyo testimonio merece credibilidad, al no apreciarse motivo alguno, ni constar en autos ninguna circunstancia, que haga dudar de la veracidad de sus declaraciones -de hecho, no consta la existencia de que las mismas tengan relación alguna con aquella, a diferencia de lo que ocurre con las testigos propuestas por las demandadas-. Ambas declararon, como se recoge en la resolución recurrida, que, tras oír el golpe, acudieron a ayudar a la demandante, notando que su brazo estaba mojado, al igual que el suelo, añadiendo que no existían -como se pretende de contrario- cestas metálicas para evitar el acceso a la zona que se encontraba mojada, objetos que hubieran podido perfectamente identificar, máxime teniendo en cuenta su altura, más de 1,10 metros de alto, según se declara en la contestación a la demanda -que alude a 'un obstáculo importante, más incluso que un triángulo amarillo'- y se aprecia en la fotografía aportada (documento nº 1 de la contestación).

No obstan a la conclusión alcanzada las manifestaciones de las testigos propuestas por la parte demandada, Dña. Alejandra y Dña. Ángeles, ya que, como se decía, su relación laboral con el establecimiento en el que tuvo lugar la caída hace surgir, cuanto menos, una duda, fundada, respecto de si sus testimonios revisten la imparcialidad y objetividad necesarias para que resulten plenamente creíbles. No puede obviarse que, siquiera sea en cierta medida, la responsabilidad de la falta de señalización de que el suelo estaba mojado -pues ambas reconocieron que una compañera suya había fregado cerca de donde encontraron caída a la actora- pudiere recaer sobre ellas o sobre otras empleadas.

Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto, en definitiva, que el suelo se encontraba mojado, sin que por la entidad Aldi, S.A., se hubieren adoptado las medidas oportunas de señalización con objeto de que los clientes del supermercado tuvieren cuidado y precaución al transitar por la zona afectada, lo que provocó que la actora cayera al suelo y sufriera las lesiones cuya reclamación plantea en su demanda.

Por todo ello, puede concluirse que concurren los requisitos necesarios para la efectividad de la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, toda vez que existió una omisión culposa o negligente imputable a la entidad Aldi, S.A., pues bien pudo, a continuación de fregar el suelo, proceder a secar el mismo o a colocar sobre la superficie mojada cartones u otra advertencia o señalización que permitiese a los usuarios del establecimiento, y en concreto a la actora, adoptar las

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precauciones necesarias para evitar el daño, igualmente acreditado -como se analizará a continuación-, y entre aquella y éste media un evidente nexo causal pues, de haberse adoptado tales precauciones, no cabe duda de que las mismas hubieren permitido a la demandante prestar más atención y evitar la caída, en suma, el resultado dañoso.

En otras palabras, la caída tuvo por causa adecuada, eficaz y directa la conducta culposa o negligente de la entidad Aldi, S.A., naciendo a su cargo la obligación de responder de los daños causados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, responsabilidad que se extiende, con carácter solidario y conforme al artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, a su entidad aseguradora, HDI Hannover Internacional España, S.A.

No existe, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba, asumiéndose por esta Sala la realizada en la sentencia recurrida, que aplica correctamente la normativa que, sobre la carga de ella, se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en particular, en el artículo 217.2, en cuya virtud 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', prueba que ha cumplido debidamente la actora.

QUINTO.-Cuantificación de los daños reclamados.

Alega la parte apelante, en los motivos segundo y tercero, error en la cuantificación y determinación del daño, tanto en cuanto a los días de curación y secuelas como a la incapacidad permanente parcial, circunstancia que obliga a abordar ambos aspectos de forma conjunta.

Con carácter previo a su análisis, debe ponerse de manifiesto que, resuelto el problema de la responsabilidad de la entidad Aldi, S.A., en la causación del siniestro, la discrepancia entre las partes litigantes radica en la cuantía indemnizatoria, para cuya fijación ambas apoyan sus respectivas pretensiones en dos informes periciales, cuyas conclusiones difieren, avalando cada uno de ellos las de la parte que los ha propuesto, circunstancia que dificulta la fijación exacta de una indemnización, máxime cuando, en principio, no se aprecia objetivamente ninguna razón o motivo que permita dotar de una mayor virtualidad a uno sobre el otro, al ser acordes con las respectivas posturas mantenidas por la parte que solicitó su elaboración para aportarlos al proceso.

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Con tales precisiones, se analizarán los tres conceptos reclamados por la actora: lesiones, secuelas e incapacidad permanente parcial.

1º. Lesiones (días impeditivos y no impeditivos)

La sentencia apelada, teniendo en cuenta, simplemente, que la demandante tuvo molestias que disminuyeron tras concluir la rehabilitación y que, pese a que las mismas no habían desaparecido completamente, recibió el alta, al no precisar más tratamiento, estima las pretensiones recogidas en la demanda respecto a los días impeditivos (284) y no impeditivos (73), sin estimar suficientes, señala en su fundamento de derecho tercero, 'las manifestaciones de la pericial de la parte demandada que afirman que se ha producido un retraso en los plazos asistenciales y que el periodo de estabilización de la lesión es menor, por cuanto tal hecho no es imputable a la demandante, y la misma ha empleado tales días para alcanzar su sanidad'.

Tal conclusión, sin embargo, no tiene en cuenta determinados hechos importantes de la evolución de las lesiones y su tratamiento y, entre ellos, el Informe del Hospital Universitario La Plana de 9 de noviembre de 2015, a los pocos días de la caída, en el que se señala que la actora 'no refiere haber estado en reposo ningún día'(documento nº 2 de la demanda) o que la propia actora no acudió a una consulta, el 8 de abril de 2016, a la que había sido citada (documento nº 19 de la demanda) o, incluso, que no existió un diagnóstico correcto de su lesión hasta el 8 de febrero de 2016, cuando se le practicó en el Hospital de La Plana de Vila- real una resonancia magnética (documento nº 18 de la demanda), que fue valorada el 29 de febrero de 2016, momento en el fue derivada a rehabilitación (documento nº 11 de la demanda). Hasta entonces, en los distintos informes de consultas y urgencias se aludía a 'contusión'(Consultas en el Centro de Salud el 4 y el 26 de noviembre de 2015, documentos nº 4 y 6 de la demanda),'hematoma en resolución postraumático'(Urgencias del Hospital Universitario La Plana el 9 de noviembre de 2015, documento nº 2 de la demanda), coxalgia y contusión (Consultas en el Centro de Salud el 17 de noviembre de 2015 y el 12 de enero de 2016, documentos nº 5 y 9 de la demanda) o simplemente 'coxalgia'(Consultas en el Centro de Salud el 9 y el 21 de diciembre de 2015 y el 3 de febrero de 2016, documentos nº 7, 8 y 10 de la demanda). Dicha circunstancia, la ausencia en un principio de un diagnóstico correcto, se recoge, siquiera sea implícitamente, en el informe pericial aportado con la demanda,

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suscrito por D. Carlos Manuel, de fecha 2 de enero de 2017, cuando afirma que 'finalmente se confirma rotura grado 3 de músculos isquiotibiales'(documento nº 20 de la demanda, página 3).

Tales datos denotan, por tanto, que la propia demandante no guardó reposo en los primeros días, que no existió un diagnóstico correcto hasta la realización de la resonancia magnética y que aquella dejó de acudir a una consulta tras dicho diagnóstico. Es cierto que el retraso en los plazos asistenciales no debe imputarse a la demandante pero tampoco debe serlo a la demandada, máxime cuando aquella no ha hecho lo necesario para disminuir o, cuanto menos, no aumentar las consecuencias derivadas del hecho dañoso, y hacen surgir una duda de si los días impeditivos y no impeditivos o la fecha del alta hubieran sido los mismos de guardar reposo en los primeros días o de la existencia en estos de un diagnóstico adecuado. Dicha duda, ante la falta de una prueba pericial judicial que pudiere disiparla, perjudica a la actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud 'cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.

Por ello, debe acudirse al informe pericial aportado por la parte demandada, suscrito por Dña. Encarnacion, de fecha 14 de febrero de 2018 (folios 91 y siguientes de los autos), que fija en 180 días el período de estabilización de las lesiones, de los cuales 60 serían impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 120 no impeditivos.

En orden a la concreta indemnización a establecer, aplicando como criterio orientativo y analógico el sistema de valoración sobre daños y perjuicios en accidentes de circulación (admitido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, STS, Sala 1ª, de 10/02/2006- como por esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2013), en particular, dada la fecha en la que ocurrió la caída, el baremo establecido por la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por lo que respecta a las

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lesiones sufridas por Dña. Mónica, ésta deberá ser indemnizada en 58,41 € por cada uno de los 60 días en los que estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales (3.504,60 €) y en 31,43 € por cada uno de los 120 días no impeditivos (3.771,60 €), en total en 7.276,20 €.

2º. Secuelas

No ofrece duda la existencia de tres secuelas, dos funcionales y una estética: rotura de los músculos isquiotibiales, mononeuropatía nervio peroneal superficial y perjuicio estético ligero cojera, discrepando los informes periciales aportados por ambas partes en la puntuación de cada una de ellas y en el encaje de la primera, al no figurar como tal en el citado baremo.

Dicha discrepancia es resuelta por la sentencia recurrida encajando la primera secuela en una 'coxalgia postraumática inespecífica'-como pretendía la parte actora- y no en una 'artrosis postraumática'-como hacía el informe pericial aportado por la demanda-, conclusión que se comparte, teniendo en cuenta que, con anterioridad a la resonancia magnética que se realizó a la lesionada, fue la coxalgia el diagnóstico efectuado por varios facultativos en distintas consultas a las que acudió aquella, tal y como se ha visto anteriormente. Y también se comparte la conclusión alcanzada en orden a los puntos concedidos a la primera y a la tercera secuela -en la segunda ambos peritos coinciden-, que la parte apelante discute sin aportar, sin embargo, razonamiento alguno que permita sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia por la suya propia. Por tanto, deben mantenerse los puntos concedidos que son, respectivamente, 6, 1 y 3.

En cambio, asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que la sentencia recurrida aplica el baremo de forma errónea, al sumar los puntos de secuelas funcionales con los de secuelas de carácter estético. Así resulta de las tres primeras reglas de utilización previstas en el capítulo especial relativo al perjuicio estético contenido en la Tabla VI del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que, con anterioridad a la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -que derogó dicho Anexo a partir de su entrada en vigor, el 1 de enero de 2016-, establecían lo siguiente:

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'1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica.

2. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.

3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes'.

Aplicando analógicamente el baremo establecido por la citada Resolución de 5 de marzo de 2014 (Tabla III), dada la fecha en la que acaeció el siniestro, y teniendo en cuenta la edad de la perjudicada (67 años), los 7 puntos de secuelas funcionales deben multiplicarse por 639,08 € (4.473,56 €) y los 3 puntos de secuelas estéticas por 617,15 € (1.851,45 €), lo que arroja un resultado de 6.325,01 €.

3º. Incapacidad permanente parcial

La sentencia de primera instancia concede la cantidad de 3.000 € (frente a los 12.000 € interesados en la demanda) en concepto de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta la edad de la perjudicada. Dicho pronunciamiento es recurrido por la parte demandada alegando falta de prueba de las funciones que, como ama de casa, no puede realizar aquella pues únicamente presenta una leve cojera, recogida en el perjuicio estético, por lo que, afirma, debería haberse desestimado esta pretensión.

La STS, Sala 1ª, de 9 de enero de 2013, tras señalar que 'del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ]

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y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual', añade que 'puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ( SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ])'.

Teniendo en cuenta dicha doctrina así como la cojera que presenta la lesionada, su edad -67 años cuando acaeció la caída-, el hecho de sus actividades habituales como ama de casa se han visto afectadas, siquiera sea en cierta medida, tras el siniestro -la propia perito de la parte demandada reconoce la existencia de un 'menoscabo residual'(página 12 de su informe)-, o, en suma, el daño moral derivado de la existencia de dicha incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales -entendiendo como tal la existencia, bien de un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SSTS, Sala 1ª, de 23 de julio de 1990, 22 de

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mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999), bien la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( STS, Sala 1ª, de 6 de julio de 1990), bien la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS, Sala 1ª, de 22 de mayo de 1995), bien el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS, Sala 1ª, de 27 de enero de 1998), bien el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS, Sala 1ª, de 12 de julio de 1999)- se considera correcto apreciar, como hace la sentencia recurrida, la existencia de una incapacidad permanente parcial en la cuantía fijada en ella, 3.000 €.

Por tanto, la cantidad total en concepto de lesiones, secuelas e incapacidad permanente parcial asciende a 16.601,21 €, lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación.

SEXTO.-Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Finalmente, se recurre por la parte demandada el pronunciamiento que impone a la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Tal motivo no puede estimarse.

No concurre en el supuesto enjuiciado causa justificada alguna de exoneración del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No ofrece duda la existencia de la caída ni tampoco el nexo causal con las lesiones padecidas que, de hecho, es reconocido en el informe pericial aportado por la parte demandada -cuestión distinta es el tiempo de curación, como se ha analizado- y, pese a ello, ningún ofrecimiento hizo la entidad aseguradora, circunstancia que le hace merecedora del pago de los intereses previstos en el citado precepto. Lo contrario supondría una interpretación contraria al carácter sancionador que se atribuye a la norma (entre otras muchas, SSTS, Sala 1ª, de 20 de septiembre de 2014 y 7 de febrero de 2018).

Como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2010 -y reiteran, entre otras las Sentencias de 28 de junio de 2013, 13 de marzo de 2014 y 20 de febrero de 2018- 'aunque el apartado 8 del art. 20 LCS permite exonerar de su pago cuando la falta de abono de la indemnización sea por causa justificada o no imputable a la aseguradora, no se da alguno de tales motivos, pues no es bastante el que se haya seguido un proceso judicial para determinar las responsabilidades y fijar las cuantías indemnizatorias.

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Debemos partir de que se entiende legalmente que el asegurador incurre en mora cuando no ha satisfecho la indemnización en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, o no ha procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de la declaración ( art. 20.3 LCS ).

No es óbice a la imposición del recargo por mora que no se conozca con seguridad el monto total del importe de la reparación indemnizatoria, pues en tal caso debe procederse al pago o consignación del 'importe mínimo' de lo que se pueda deber, ya que el impago de dicho importe mínimo es causa de mora del asegurador ( art. 20.3 LCS ) y su satisfacción determina el término final del cómputo de los intereses moratorios ( art. 20.7 LCS ) en los cuarenta días siguientes al siniestro'.

SÉPTIMO.-Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de las entidades Aldi, S.A., y HDI Hannover Internacional España, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules en fecha 3 de septiembre de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 876/2017, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el único sentido de reducir la condena de las citadas demandadas a abonar solidariamente a la parte actora a la cantidad de dieciséis mil seiscientos un euros con veintiún céntimos (16.601,21 €).

Se confirma la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.

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No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 del mismo texto legal, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiéndose notificado la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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