Sentencia CIVIL Nº 223/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 18/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 223/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100241

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:241

Núm. Roj: SAP LO 241:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00223/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G.26089 48 1 2017 0000002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000005 /2017

Recurrente: Genoveva, Herminia

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: GEMMA RABANOS DIAZ, GEMMA RABANOS DIAZ

Recurrido: Antonio

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: MARIA SOLEDAD MARTINEZ RUIZ DE GOPEGUI

SENTENCIA Nº 223 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJEREn LOGROÑO, a siete de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio de MODIFICACION DE MEDIDAS CONTENCIOSO nº 5/2017, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 18/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/aDOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 1 de febrero de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Logroño en cuyo fallo se establece: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Héctor Salazar Otero, en nombre y representación de don Antonio contra doña Genoveva y doña Herminia, y debo desestimar i desestimo la demanda formulada de adverso por la Procuradora de Los Tribunales doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal. Y en consecuencia debo mantener y mantengo las medidas matrimoniales vigentes, salvo lo siguiente: la pensión alimenticia a favor de doña Herminia y a cargo de don Antonio queda reducida a la cantidad de 100 euros mensuales, con efectos desde esta fecha, y con una duración máxima de 2 años desde la fecha de esta sentencia.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Genoveva y Dª Herminia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

Por la representación procesal de D. Antonio se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante, con expresión de la temeridad y mala fe de la contraparte.

El Ministerio fiscal presenta escrito de oposición al recurso, por considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.

TERCERO. -Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designada ponente la magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García que, tras la pertinente deliberación, expone en la presente el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 97/2020, de 3 de febrero, ' Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previos procesos, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del CC . Preceptos que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias... '.

En similares términos la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real nº 141/2020, de 24 de febrero, expresa: ' nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas cuyo éxito requiere que se cumplan las siguientes premisas:

1º) Han de producirse variaciones sustanciales respecto al momento en que se dictó la Sentencia definitiva en procedimiento anterior, debiendo tener una importante incidencia.

2º) Debe tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no haya sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo.

3º) Si se trata de pretensiones matrimoniales no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene una naturaleza de deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los arts. 146 y 147 de nuestro Código Civil (vid. SSTS 9 de octubre de 1.981 y 11 de octubre de 1.982 ).'

Para poder acordar una modificación de medidas es preciso que se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y ha de tratarse de una alteración sustancial y trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( art. 217-3 de la LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.

En el caso que nos ocupa la parte demandante pretende la extinción de la pensión alimenticia en la sentencia de divorcio establecida a favor de su hija Herminia, o, subsidiariamente, la reducción a 20 euros mensuales hasta que la hija cumpla 20 años, alegando que la hija ha comenzado a trabajar y es independiente económicamente. La contraparte se opone y solicita el incremento de la pensión alimenticia establecida a favor de la otra hija común menor de edad, en cuantía de 300 euros mensuales, en la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de julio de 2010, a la cantidad de 450 euros al mes.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, reduciendo la pensión de alimentos de la hija mayor, Herminia, a 100 euros mensuales con efectos desde la fecha de la sentencia y con una duración máxima de dos años, y rechaza el incremento solicitado respecto a la pensión alimenticia de la hija menor, Adoracion.

Frente a dicha sentencia interpone la parte demandada recurso de apelación solicitando se mantenga la obligación del Sr. Antonio del pago de la pensión alimenticia a su hija Herminia, en la misma cuantía que fue establecida en la sentencia de divorcio de 15 de julio de 2010 en cantidad de 300 euros al mes, con sus correspondientes actualizaciones según IPC, hasta que Herminia alcance su independencia económica y termine su formación. Y, asimismo, la parte recurrente solicita se declare la procedencia de aumentar la cuantía de la pensión alimenticia de la hija menor, Adoracion, a la cantidad mensual de 450 euros.

En la sentencia de divorcio, dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre La Mujer nº1 de Logroño (folios 30 a 38 de las actuaciones), se establece como medida cuarta: '4º.- Pensión por alimentos. El padre vendrá obligado a abonar la cantidad de 300 euros al mes por cada una de sus dos hijas menores y hasta que alcancen su independencia económica; cantidades que ingresará, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre designe al efecto y que serán revisables anualmente conforma al IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u otro que lo sustituya', asimismo, se establece que los gastos extraordinarios serán abonados al cincuenta por ciento por ambos progenitores, debiendo justificarse documentalmente.

Como expresa la sentencia nº 14/2020, de 13 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca: ' En cuanto a que el hijo mayor de edad perciba recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, hemos de indicar que, los casos más frecuentes de alteración de las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión derivan de la percepción de nuevos ingresos por la obtención de un empleo o una nueva situación laboral de quien percibe la pensión.

Pues bien, en cuanto a la tenencia de recursos propios, no esporádicos y suficientes, ha de tenerse en cuenta que, como ha reconocido la STS de 24 de febrero de 1955 , recogiendo la doctrina de las sentencias de 27 de marzo de 1900 y 31 de diciembre de 1942 , no desaparece en absoluto la obligación del que debe prestar alimentos cuando el obligado es alguna de las personas comprendidas en cualquiera de los cuatro números del art. 143 del Código por sólo el hecho de que el alimentista ejerza un oficio, profesión o industria, si, no obstante por las condiciones de estrechez en que se ve obligado a vivir éste y la posición social de aquélla, estima el Tribunal que las necesidades del alimentista pueden y deben ser más desahogadamente satisfechas.

Para que tenga lugar la extinción de la pensión, los ingresos percibidos deben tener cierta entidad, si éstos fueran exiguos no justificaría la extinción aunque si su reducción.

Respecto a la incidencia que debe tener el carácter interino del trabajo del hijo mayor de edad en la reducción o extinción de la pensión, cabe tanto negar la modificación de la pensión hasta que la situación se encuentre consolidada, como fijar, reducir o extinguir la pensión en función de las circunstancias presentes, sin perjuicio, claro está, del derecho de los hijos de instar su modificación o pedir el restablecimiento en el supuesto de producirse de nuevo una situación de necesidad.

Por lo demás, cuando la necesidad provenga de la mala conducta del alimentista o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable, indicar que, en efecto, la falta de interés en hacer cesar la causa que motiva el pago de los alimentos también debe constituir una causa de extinción de esta obligación, pues si su pago debe cesar cuando el hijo tenga recursos propios, para ello el hijo deberá emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho. Y si bien, el Código Civil no se ha preocupado de articular un sistema de garantías o de represión y sanción de los abusos que puede originar el precepto comentado, en todo caso, ante la ausencia de normas específicas, habrá que acudir a la norma general del art. 7 CC .

Para poder seguir teniendo el derecho a ser alimentado ha de demostrar que no es responsable de la situación que propicia tal derecho, la concesión de alimentos exige que el hijo emplee la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo. Transcurrido el tiempo prudencialmente necesario se denegará el derecho a ser alimentado por su progenitor, aunque en ocasiones, para evitar un cambio demasiado brusco, los Tribunales fijan un límite temporal.

Cuando se trata de mayores de edad que no han terminado aún su formación académica por causa que no les es imputable se deberá analizar cada caso concreto, demostrar que hay un rendimiento y esfuerzo óptimo en el desarrollo de la formación, y que se pone la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones como estudiante.

En principio es difícil conocer el tiempo que el hijo va a necesitar alimentos, pues éstos se mantendrán en tanto en cuanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, por ello, no debe fijarse a priori un límite temporal a la obligación económica. Desde un punto de vista judicial, aunque en la mayoría de las sentencias nos encontramos con una declaración de improcedencia en la fijación de un límite de edad para extinguir automáticamente la prestación de alimentos a los hijos, es destacable que no faltan decisiones judiciales que ya señalan la conveniencia de una limitación temporal de su pago, sobre todo cuando la obligación de prestar alimentos tiene como contenido esencial la formación del alimentista. También parece justo admitir la posibilidad de que una vez obtenida una oportuna cualificación profesional se limite temporalmente el derecho a los alimentos-cfr, SSAP Guipúzcoa de 14 febrero 200 ; AP Madrid de 5 marzo 2001 ; AP Madrid de 11 mayo 2001 ; AP de Palencia de 24 marzo 1998 y AP Guipúzcoa de 11 mayo 1998 ; y AP Les Illes Balears, de 26 febrero 2007 -....

...Asimismo, tras la modificación efectuada en el art. 93 CC , el mero hecho de que un hijo haya alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para la terminación de la obligación alimenticia, ya que dicho precepto mantiene la necesidad de asignación de alimentos, para los hijos que aun siendo mayores siguen conviviendo en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios.

De manera que la opción de los hijos mayores de edad de continuar los estudios u orientarse a la vida profesional o laboral es libre, siempre que los progenitores tengan los recursos económicos apropiados para subvenir a estas necesidades. Si la capacidad económica de estos es escasa, no se puede pretender cargar a la familia con la decisión de realizar estudios y no acceder a realizar un trabajo remunerado.

Obligación de alimentos que, por lo demás, no es perpetua, y sólo se prolongará por el tiempo que sea estimado necesario para conseguir la formación perseguida. Ahora bien, toda vez que es difícil conocer a priori el tiempo que el hijo los va a seguir necesitando, éstos se mantendrán en tanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, y no se produzca ninguno de los motivos de los arts. 150 y 152 CC . No obstante, cuando se satisfagan determinadas cantidades para completar la educación de los hijos, parece oportuno entender que, al no existir un sistema de garantías o de represión de los abusos, el juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá establecer una duración temporal de la pensión, pues ésta no puede ser incondicional e ilimitada en el tiempo.

En este sentido, en fin, la STS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4101/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4101 ), Sentencia: 558/2016 | Recurso: 3153/2015 | Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, recientemente ha declarado que 'sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), ...

...El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre '.

Señala la sentencia nº 6/2020, de 15 de enero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz: 'El artículo 143 del Código Civil reza 'Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: ......2. ° Los ascendientes y descendientes......'.

Por otro lado, el artículo 152 del Código Civil establece, ' Cesará también la obligación de dar alimentos: ... 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia... '

En el caso de hijos mayores de edad, no rige el principio de 'favor filii'. Ya nos lo dice el Tribunal Supremo. La sentencia del Alto Tribunal de 21 de septiembre de 2016, núm. 558/2016, rec. 3153/2015 señala que 'el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidady no meramente asimiladas a las de los hijos menores'.

El Alto Tribunal en su reciente sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, recurso núm. 1429/2019 , en un supuesto de una demanda de modificación de medidas instada por el padre en la que se solicitaba la extinción o, subsidiariamente, la reducción de la pensión de alimentos de sus dos hijas, mayores de edad, señala como doctrina jurisprudencial que ' No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.

Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos '.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente pretende que el juez a quo no ha tenido en cuenta el expediente médico de Herminia, la hija respecto a la que el actor pretende la extinción de la pensión alimenticia alegando que ha alcanzado la independencia económica. La parte apelante alega que constando el tratamiento antidepresivo a que se sometió Herminia con diecinueve años, resulta justificado tanto que haya desempeñado 'pequeños trabajos', porque la recomendación médica era que saliera de casa, como sus faltas de asistencia a las clases. Tampoco se tienen en cuenta, según la recurrente, las manifestaciones de la madre y de la propia Herminia de ser su deseo terminar sus estudios de formación profesional de grado superior y después continuar estudiando psicología o sociología.

No puede aceptarse se haya producido la omisión alegada, basta la lectura de la sentencia de instancia, concretamente en sus fundamentos cuarto y quinto, para apreciar cómo se ha valorado tanto la problemática de salud de la hija como la manifestación de la madre de que el deseo de su hija era continuar estudiando y los trabajos desarrollados por ésta.

Ciertamente, consta en las actuaciones que Herminia, nacida en fecha NUM000 de 1997 (folio 42 de los autos), ha estado sometida a tratamiento desde 2015, por anhedonia y síntomas depresivos, continuando tomando un fármaco antidepresivo y en seguimiento en la Unidad de Salud Mental, según el informe emitido a fecha 8 de febrero de 2017, que obra al folio 185 de los autos. Sin embargo, ninguna acreditación se aporta de que tales padecimientos de salud le impidieran la dedicación a sus estudios, que desde luego no tuvo, como ponen de relieve las documentales incorporadas a las actuaciones sobre sus faltas de asistencia a clase no justificadas (folios 78 a 95, 156 a 158, y 373 a 375 de los autos), ciertamente muy numerosas, sin que sea admisible que la no justificación responda a omisión del profesorado, cuando en los listados aportados existen otras faltas de asistencia que se indican justificadas. Las calificaciones de Herminia en los tres cursos que estuvo matriculada en segundo de Bachillerato (con una asignatura de primer curso; folios 355 a 359, y 461) dejan mucho que desear (folios 78 y ss.,155, 373 a 375), sin embargo en el mismo tiempo pudo atender al público en el establecimiento la Despensa del Norte y encargarse de abrir y cerrar y recoger el género y limpiar el local, pudo trabajar en la empresa DIRECCION000 y DIRECCION001, colaborar en el negocio de su madre DIRECCION003 (folios 481 a 483) y puede desarrollar tareas de relaciones públicas y trabajar los domingos por la mañana en Cocinados DIRECCION002.. Todos los extremos indicados, además de por las pruebas personales practicadas en las dos sesiones de juicio referidas en la sentencia de primera instancia, vienen corroborados por la profusa prueba documental aportada a las actuaciones. Así el documento que se aporta al folio 186 de las actuaciones ha de valorarse en relación con el informe de Grupo Aipasa, ratificado en juicio por su autor al deponer como testigo, en cuanto que Herminia abría y cerraba el establecimiento, atendía al público (lo que corroboran otros tres testigos), y ordenaba y limpiaba el local de la Despensa del Norte, a pesar de que en el documento obrante al folio 186 se refiere que prestará servicio en momentos puntuales en labores de apoyo a personal contratado, como aprendiz del oficio de dependienta (cuando ya había hecho el curso y las prácticas en otro establecimiento, como ella misma manifiesta en juicio). Tampoco le han impedido los padecimientos de salud trabajar en la empresa DIRECCION000 y DIRECCION001, ni como relaciones públicas en locales de ocio, ni en Cocinados DIRECCION002, donde comienza con un contrato de tres meses que le es prorrogado por otros seis, constando de alta como consta en su informe de vida laboral (folios 187, 190, 200 y 436 a 439 de los autos). Cierto que no ha obtenido Herminia un contrato indefinido, pero, aún con contratos temporales, su incorporación a la vida laboral es un hecho desde hace tiempo, si bien tratándose de contratos a tiempo parcial, los ingresos que obtiene no le permiten la independencia económica que el demandante alega como sustento de su pretensión de extinción de la pensión alimenticia que ha de abonar a su hija, conforme se estableció en la sentencia de divorcio. Asimismo, la presencia en el negocio de su madre, DIRECCION003, con el uniforme de la franquicia, que pretenden las demandadas corresponder a su aparición en un reportaje televisivo promocional, y en prensa y redes sociales con la misma finalidad, aun no constando de alta en tal negocio ni acreditada la existencia de relación laboral, no puede considerarse limitada a su aparición como figurante en los espacios promocionales, cuando una de las testigos que acudió al local refiere la presencia de Herminia y su madre en el mismo, y la misma progenitora reconoce al ser interrogada en juicio haber dejado a su hija a cargo del negocio durante su enfermedad.

En suma, hemos de corroborar que los problemas de salud de Herminia, en que pretenden justificar las demandadas el escaso rendimiento académico de la hija, no le impidieron realizar sucesivos y diferentes trabajos, aunque en algunos de ellos no fuera dada de alta en la Seguridad Social, como considera el Juzgador a quo y ha de ratificar el Tribunal, a la vista de la resultancia probatoria obtenida. Tal situación no puede determinar la extinción de la pensión alimenticia, como pretende su padre, obligado al pago, a la vista de los ingresos que los trabajos que desarrolla a tiempo parcial le proporcionan, según la documental aportada a los folios 191 a 199, 202 a 206, 208 a 210, y 440 a 456, aunque sí determinan que en parte sus necesidades se cubran con esos ingresos y sean menores las que hayan de sufragar sus progenitores, lo que justifica que proceda la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre, como considera el Juez de primera instancia, y ha de ratificar la Sala.

En cuanto a la intención de Herminia de continuar su formación, no cabe obviar que su rendimiento académico en la etapa de Bachillerato deja bastante que desear, y que aunque esté matriculada en un grado de formación profesional, según consta a los folios 458 y 459, con una duración de dos años, y manifieste su deseo de continuar su formación, también expresa su deseo de independencia económica realizando el trabajo que sea preciso para conseguirlo, y, en todo caso, por dos años se determina el tiempo en que su padre habrá de abonarle pensión de alimentos si bien en la cuantía de 100 euros al mes, y los trabajos que desarrolla no consta resulten incompatibles con la asistencia a las clases y estudio de las asignaturas, lo que le permitirá seguir obteniendo ingresos, y, en última instancia, de alcanzar el objetivo de finalizar el grado de formación profesional en los dos años, y continuar estudiando con resultado satisfactorio, de darse una situación de necesidad para su subsistencia, la hija podría instar la prestación de cuantía superior por su progenitor.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmado el pronunciamiento de la sentencia recurrida que rechaza la extinción de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio respecto a la hija mayor de los litigantes, y estima en parte la solicitud de reducción formulada por el progenitor.

TERCERO.-En cuanto a la hija menor, Adoracion, nacida en fecha NUM001 de 2002,pretende la madre el incremento de la pensión alimenticia a cargo del padre, establecida en la sentencia de divorcio en 300 euros al mes, hasta la cuantía de 450 euros mensuales, alegando en la contestación a la demanda como sustento de tal pretensión que tras la renuncia del padre a las visitas con sus hijas, todos los gastos los soporta la madre, también en los períodos en los que la hija debiera estar en compañía de su padre durante los fines de semana y vacaciones.

Conforme consta a los folios 178 a 184 de las actuaciones, por auto de fecha 28 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Logroño, en procedimiento de ejecución forzosa en el mismo registrado al nº 93/2011 se acuerda la suspensión temporal indefinida del régimen de visitas de D. Antonio con sus hijas establecido en la sentencia de divorcio de 15 de julio de 2010. Por tanto, la solicitud se formula cinco años después de producido el hecho en que se sustenta tal pretensión, sin que conste que la hija menor de los litigantes tenga necesidades especiales que satisfacer o que precisen una aportación de su padre superior a la establecida en la sentencia de divorcio en 300 euros mensuales con las actualizaciones anuales correspondientes(abonando el padre a junio de 2016 la cantidad de 321,15 euros, según consta al folio 506 de los autos). No ha acreditado, ni siquiera alegado, la madre, que pretende el incremento, que las necesidades de su hija no puedan ser cubiertas con la cuantía de la pensión establecida a cargo del padre en la sentencia de divorcio y que ello se deba a un cambio de circunstancias sobrevenidas con posterioridad; no prueba la progenitora que Adoracion precise para cubrir sus necesidades una contribución por su progenitor superior a la que se estableció en la sentencia de divorcio, a abonar mensualmente por el padre (también en los períodos en que las menores estuviesen con su padre), sin que la suspensión de las visitas con el padre determinara entonces, ni suponga ahora, per se, un incremento en las necesidades de la hija o la insuficiencia de la cuantía señalada para atenderlas, con carga de la prueba que a la solicitante correspondía y no puede estimarse cumplida.

Por tanto, no cabe estimar producido un cambio sustancial en las circunstancias, que pudiera determinar un incremento en la cuantía de la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a su hija, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO. -Aún desestimado el recurso, dada la naturaleza del procedimiento y cuestión debatida, no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal, en nombre y representación de Dª Genoveva y Dª Herminia, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas definitivas en el mismo seguido al nº 5/2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 18/2020, confirmando la sentencia recurrida.

No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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