Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 223/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 794/2021 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 223/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100209
Núm. Ecli: ES:APB:2022:4955
Núm. Roj: SAP B 4955:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218037779
Recurso de apelación 794/2021 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 198/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012079421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012079421
Parte recurrente/Solicitante: VILASECA, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: LLUIS SALA TORREGASA
Parte recurrida: THE NOMINAL EVENTS, S.L.
Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon
Abogado/a: Gemma Maltas Orriols
SENTENCIA Nº 223/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 13 de mayo de 2022
Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 198/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joan Manuel Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Vilaseca SA contra la sentencia dictada el 6.05.2021 y en el que consta como parte apelada The Nominal Events SL, representada por la Procuradora Dª María José Sarrionancia Chacón.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Decisió: 1. Desestimo la demanda. 2. Absolc The Nominal Events, SL de les pretensions de desnonament que en contra ha exercit Vilaseca, SA. 3. Condemno Vilaseca, SA a pagar les costes del procés'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5.05.2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de la demandante Vilaseca SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda de desahucio por ella presentada frente a The Nominal Events SL.
En la demanda se indica que el 22.03.2018 se suscribió entre las partes un contrato de arrendamiento referido al local sito en la C. Palau 14 y 16 de Mataró.
En relación a este contrato se indican pendientes de pago las siguientes rentas:
- Febrero 2020: 1.089,00 €
- Marzo 2020: 1.089,00 €.
- Junio 2020: 816,75 €.
- Noviembre 2020: 544,50 €.
- Diciembre 2020: 925,65 €.
- Enero 2021: 628,41 €.
- Febrero 2021: 628,45 €.
De estas rentas todas salvo las correspondientes a los dos primeros meses impagados se indican reducidas al monto indicado por acuerdo entre las partes a causa del estado de alarma por la pandemia Covid-19 y sus derivadas.
El 11.01.2021 se señala haber emitido la demandante un abono por 289,35 € con lo que lo debido al tiempo de la demanda se precisa son 5.432,45 €.
En virtud de lo expuesto se solicita en la demanda:
'1.- Se declare resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento existente entre actora y demandada, celebrado el 22 de marzo de 2018, con relación al local comercial bajos, situado en el edificio señalado con los números 14 y 16 de la calle Palau de Mataró.
2.- Se condene a la demandada a desalojar dicho local restituyendo de esta forma a la actora en la posesión pacífica y no controvertida del mismo, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la propiedad, en las condiciones pactadas en el contrato, apercibiéndole de lanzamiento para el caso de que no lo verificare.
Y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada'.
La demanda contestó y se opuso alegando en primer lugar (y con reserva de la posibilidad de interponer un procedimiento ordinario en base a la cláusula 'rebus sic stantibus') la existencia de una discrepancia en cuanto al importe de la renta a aplicar en aplicación del régimen derivado de los Reales Decretos 15/2020 de 21 de abril, 35/2020 de 22 de diciembre considerando que en base a ello la renta a abonar debería ser de 487,50 €/mes hasta el 9.09.2021 (no 975 €/mes). A ello se añade la posibilidad de hacer operativa una moratoria en el pago de la renta de los meses de febrero a septiembre de 2021 de forma que se abone en dos años prorrateando su importe sin descuentos a partir de la renta de octubre de 2021 y hasta final de septiembre de 2023.
Todo ello sin perjuicio de destacar lo incierto de la situación al tiempo de la contestación de la demanda (abril de 2021), ante la vigencia del estado de alarma hasta mayo de 2021 y las perspectivas de poder continuar las limitaciones hasta el final del verano de 2021 con la afectación a los locales de negocio por las restricciones de movilidad y horarios (y entre otros a los dedicados a la restauración).
También se considera concurrente por la parte demandada una situación de fuerza mayor dada la actividad a la que se dedica y que en el contrato se refleja señalando que es la de cafetería, crepería o actividad afín.
Se alude a los intentos de acuerdo entre las partes y los que estima no correctos cálculos de rentas que hace la parte actora.
También se alega como motivo de oposición el de la pluspetición al no haberse tomado en consideración dos ingresos llevados a cabo por la parte demandada que son uno de 60,50 € el 22.01.2021 y otro de 163,50 € el 29.01.2021.
Es en base a ello que se solicita la demanda se vea desestimada.
La sentencia es desestimatoria de la demanda y analiza al amparo de lo previsto en el Real Decreto Ley 35/2020 y en el Decreto Ley 34/2020 si concurre o no una situación de fuerza mayor.
La sentencia llega a la conclusión que sí ante lo notorio de la situación de excepcionalidad generada por el Covid-19, sin perjuicio de señalar que si bien no consta acreditada la condición de gran tenedor de la demandante, ello es relevante a los efectos de aplicar el Real Decreto Ley 35/2020 pero no en lo referente al Decreto Ley 34/2020.
En base a lo expuesto se concluye en la sentencia que la demanda se debe ver desestimada por considerar concurrente la excepción de fuerza mayor, destacando la imposibilidad de decidir en cuanto a cualquier tipo de reducción de renta, moratoria o aplazamiento del pago dentro del ámbito del juicio de desahucio.
La demandante Vilaseca SA formula recurso de apelación, señalando en primer lugar que las rentas reclamadas incluyen periodos no afectados por el Covid-19 como son los meses de febrero y marzo de 2020.
Asimismo indica que la fuerza mayor no puede ser alegada como motivo de oposición al amparo del art 441,1 LEC entendiendo además que la misma no se dio en cuanto a las primeras rentas impagadas, habiéndose verificado en lo que son las restantes las correcciones derivadas del régimen del Decreto Ley 34/2020 que es semejante al que se fijó en el Real Decreto Ley 35/2020.
También indica que se han dejado de abonar las rentas de marzo y abril de 2021, interesando en base a ello que se dicte una sentencia por la que se estimen las pretensiones contenidas en la demanda inicial de esta causa.
Las demandada The Nominal Events SL, se opone al recurso señalando en primer lugar que no hubo acuerdo alguno entre las partes en lo referente a la reducción de las rentas.
También detalla la a su juicio posibilidad de invocar como motivo de oposición el de la fuerza mayor que considera (al igual que la sentencia apelada) concurrente.
Detalla asimismo el escrito de oposición al recurso de apelación los problemas en el cálculo de las rentas que ya se expusieron en el de oposición al desahucio, habiendo interesado la aplicación del Decreto Ley 34/2020 y que en el caso de haber instado la del Real Decreto Ley 35/2020 (ante la condición de gran tenedora de la arrendadora), la renta habría pasado a ser de forma inmediata el 50 % de la pactada, todo ello sin perjuicio de la reserva que indica de interponer un procedimiento ordinario en el que se proceda a aplicar la cláusula 'rebus sic stantibus'.
SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación
Una vez expuesto en el fundamento de derecho anterior el desarrollo de las presentes actuaciones, debe procederse al análisis del recurso de apelación interpuesto para lo que estima con carácter previo destacar que la pretensión ejercitada en estas actuaciones es solamente la de desahucio por falta de pago de rentas, no la que asimismo es posible ejercitar de forma acumulada referente a la reclamación de las rentas que estuvieren pendientes de pago.
Ello se estima ser así porque de cara al ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento ( artículos 35 y 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos Vigente) y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato (y en este caso las referidas a la arrendataria), la jurisprudencia es muy estricta, siendo ejemplo de ello la STS 18.03.2014 en la que con referencia a la STS 10.11.2010 (se trataba de un arrendamiento de vivienda pero que nada impide extender al de uso distinto del de vivienda) se dice que:
' ... esta Sala ya ha fijado como doctrina jurisprudencial (SSTS19 de diciembre de 2008, RC 648/2004 , 26 de marzo de 2009, RC 1507/2004 , entre otras) que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase (sic) de ordinario en el abono de las rentas periódicas...'.
El TS sustenta esta doctrina en la consideración de que, en el contrato de arrendamiento, la principal obligación del arrendatario es el pago de la renta, cuya inobservancia constituye la primera causa de resolución, de modo que el arrendador no viene obligado a soportar el retraso ordinario en el pago de las rentas, que es por naturaleza una prestación periódica, máxime teniendo en cuenta que se prevé la posibilidad de enervación que se configura.
De ello deriva que la parte arrendadora puede interponer demanda judicial de desahucio por falta de pago al día siguiente de vencer el plazo pactado para su pago, sin necesidad de esperar a que finalice el mes, habiendo precisado el TS que esta actuación procesal en no entraña abuso de derecho ni supone un ejercicio antisocial del mismo.
La doctrina expuesta se ha aplicado asimismo por el Tribunal Supremo a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda señalando la STS 9.09.2011 que:
' ...La controversia que existía entre las diferentes Audiencias Provinciales a las que se refiere el recurrente en torno a si en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato, ya ha sido resuelta por esta Sala que, como sostiene el recurrente, ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ( SSTS de 30 de octubre y 26 de marzo de 2009 , 22 de noviembre de 2010 , entre otras)...'
Esta jurisprudencia se refleja, entre otras, en las SAP Barcelona, Sec 13ª de 16.12.2021 o las de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28.10.2021; 10.05.2021 o 17.03.2021.
En este caso, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 22.03.2018 señala que el pago de la renta se debía hacer efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo que implica que en cuanto a las referentes a los meses de febrero y marzo de 2020 respecto de las que nada indica la parte demandada en cuanto a haberlas atendido, ha existido un incumplimiento que nada ha tenido que ver con la pandemia derivada del Covid-19 al ser anterior a la misma.
Dado lo estricto que se es en lo referente a la exigibilidad del pago de la renta y conforme a la jurisprudencia que se acaba de reflejar, estos dos incumplimientos se considera que por sí solos justifican la estimación de la demanda de desahucio por falta de pago de rentas con los efectos resolutorios que ello comporta y que son los interesados (no se ejercita por la parte actora la acción que cabe acumular a la anterior de reclamación de rentas).
En cuanto a las rentas posteriores, se plantea el problema referente a la posibilidad de oponer en un procedimiento como el presente no la operatividad de la cláusula 'rebus sic stantibus', sino la excepción de fuerza mayor o la referente a si los montos concretos que dan lugar a la acción de desahucio son o no conformes con la legislación de urgencia que se ha dado en este ámbito y en concreto de las previsiones que se contienen en el Decreto Ley 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados (DOGC 22.10.2020) o en el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE 23.12.2020).
A tal efecto, cabe señalar que el juicio de desahucio es un procedimiento especial que tiene unas características muy peculiares que se detallan en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 26.06.2020 en la que se indica:
'El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, regulado en los artículos 1561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción recuperatoria de la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendado, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquellas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia.
No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse, dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1946 , 17 de octubre de 1951 , 28 de marzo de 1.957 , 7 de junio de 1979 y 31 de octubre de 1983 ).
En este mismo sentido ha de resaltarse que el juicio verbal que tiene por finalidad la recuperación por parte del arrendador de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (al que se refiere el artículo 250.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) también tiene un limitado objeto de cognición, toda vez que el artículo 444.1 de este Texto Legal establece expresamente que en el juicio verbal tan solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada por el actor (...).
Por tanto, el ámbito discursivo propio del juicio de desahucio, hoy verbal para recuperar la posesión, comprende el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material de la cosa arrendada en relación con el incumplimiento de su esencial obligación de pagar la renta o virtualidad del título para seguir poseyéndola (...). Y la reiterada jurisprudencia que venía sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que debían ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo correspondiente, es de aplicación a la nueva regulación pues sigue siendo un juicio sumario cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada - artículo 447.2 LEC 2000 -. Sin embargo, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción hacen dudosa la condición de mero arrendatario'.
En concreto, y en lo que se refiere a la problemática planteada referente a la posible alegación en ellos como excepción la fuerza mayor o si los montos concretos en que se fundamenta la acción de desahucio son o no conformes con la legislación de urgencia, se plantea el problema referente a la redacción de los arts 441,1 y 440,3 LEC.
Así el art 441,1 LEC dispone:
'1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
Por su parte el art 440,1 tras la redacción que le ha dado la Ley 37/2011, de 10 de octubre indica:
'3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante este y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'
De ello deriva una posible problemática entre ambos preceptos al establecer el primero que: '... sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'mientras que el segundo incluye la referencia a: '... las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación',expresión ésta mas amplia que la primera.
Tal problemática ha llevado a parte de la doctrina a entender que la previsión del art 441,1 LEC ha sido derogada de forma tácita, cuestión que ante la dificultad que siempre entraña entender concurrente una derogación tácita, llevó al Consejo General del Poder Judicial (cabe entender que para clarificar la situación) a proponer una ampliación de las causas de oposición del arrendatario en los casos de desahucio por falta de pago de la renta o cantidad asimilada. La propuesta es la siguiente:
'Modificar el régimen actual del juicio verbal de desahucio por falta de pago, con el fin de que el inquilino pueda alegar como motivo de oposición a la demanda cualquier circunstancia que, teniendo su origen en la situación provocada por la evolución del COVID-19, haya supuesto una imposibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones o un desequilibrio prestacional sobrevenido'.
Tal propuesta no tuvo un reflejo legislativo y la problemática planteada se ha visto reflejada en resoluciones como la SAP Pontevedra Sec 1ª de 24.02.2021 en la que se señala:
'14.- En consecuencia, desde el momento en que ambas normas, el art. 440.3 párrafo 1º y el art. 444.1, se refieren al mismo procedimiento, esto es, el juicio de desahucio por falta de pago de la renta, siendo la modificación de la primera posterior en el tiempo a la segunda, hemos de entender que se ha producido una ampliación de los motivos de oposición que puede alegar el demandado, o, en otras palabras, sin alterar el presupuesto de que nos hallamos ante un procedimiento sumario (según continúa afirmando el art. 447.2 LEC ),las causas oponibles se han extendido desde la alegación y prueba del pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, a la alegación y prueba de ' las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
15.- De facto, el mismo decreto de admisión de la demanda, datado el 01/07/2020, contiene una referencia expresa al derecho del demandado de alegar las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte,la cantidad reclamada.
16.- Quiere esto decir que, en principio, podrán alegarse, y serán susceptibles de prueba, todas aquellas cuestiones que justifiquen la inexistencia total o parcial de la deuda, siempre con las limitaciones inherentes a la sumariedad del expediente de que se trata y que se traduce en la ausencia de fuerza de cosa juzgada de la resolución que ponga fin al procedimiento'.
El carácter sumario del juicio de desahucio ha sido expuesto detalladamente en la STS 7.03.2022 y la constitucionalidad del mismo tal y como se expuso en la STC 60/1983, de 6 de julio en la que se señaló que:
'El concepto de indefensión del art. 24.1 no se puede considerar equivalente al de limitación de medios probatorios en un determinado proceso, pues no hay indefensión cuando quien sea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de prueba puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convengan. El legislador puede emplear con distintas finalidades el juego entre juicios sumarios y juicios plenarios, como puede en casos determinados rechazar un concreto medio de prueba, y en tales hipótesis (por lo demás no imaginarias, puesto que realmente se dan en nuestro ordenamiento, sin que sea necesario ejemplificar a ese respecto) no se incurre en indefensión, siempre que la parte a la cual se limitan sus armas pueda acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar en favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento en su totalidad le brinde'.
La STS 7.03.2022 a que se viene haciendo referencia analiza en el caso que se planteaba la posibilidad de poder oponer en un juicio de desahucio la concurrencia de una compensación de créditos (argumentación que cabe entender de utilidad cuando se planteen otras cuestiones no expresamente mencionadas en la LEC) indicando que:
'...la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC , que distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestación debida en los términos pactados en la relación obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y compensación, concebida ésta última como una solutio sin ejecución de la prestación debida'.
El carácter sumario del juicio de desahucio es la que hace que la respuesta a dar a la cuestión planteada referente a la posibilidad de alegar en un juicio de desahucio como motivo de oposición la concurrencia de una situación de fuerza mayor no sea algo evidente.
En todo caso, en el supuesto aquí analizado ya se ha señalado que las rentas de febrero y marzo de 2020 no se han visto afectadas por la pandemia del Covid-19 pues su pago se debió hacer antes de la declaración del primer estado de alarma.
De las rentas de abril y mayo de 2020 nada se indica por la parte actora y en cuanto a las de los meses de junio, noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021 (vencidas al tiempo de la demanda) y marzo y abril de 2021 (vencidas hasta la interposición del recurso de apelación) cabe señalar que la parte demandada solo señala haber abonado 224 € (son las transferencias de 22.01.2021 por 60,50 € y 29.01.2021 por 163,50 €).
Ello supone que por 7 meses se habrían pagado 224 €, monto que pese a la situación existente durante tales meses no se considera puede servir para entender que se ha cumplido aquello que corresponde a la parte arrendataria, máxime teniendo en consideración que con los impagos de febrero y marzo de 2020 (e incluso sólo con el de febrero) hay motivos suficientes como para estimar la demanda dado lo estricta que es la jurisprudencia en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias.
Es por ello que el recurso de apelación presentado se considera debe verse estimado, de forma que haya lugar a todos los pedimentos interesados en la demanda.
TERCERO.-Costas de instancia
Dado que en virtud de la argumentación contenida en el fundamento de derecho anterior, la demanda presentada se debe ver estimada, ello afecta a lo que son las costas de instancia cuyo abono se debe imponer a la parte demandada con fundamento en el art 394,1 LEC en aplicación del principio del vencimiento y dado que en lo que es la acción de desahucio ejercitada no se estima existen dudas ni de hecho ni de derecho al existir impagos anteriores a la pandemia del Covid-19 dado lo estricta que es la jurisprudencia en lo que es la exigencia de cumplimiento de la obligación de pago de la renta y los efectos que comporta la no atención de la misma.
CUARTO.-Por imperativo del art.398 LECLegislación citadaLEC art. 398, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Joan Manuel Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Vilaseca SA frente a la sentencia dictada en fecha 6.05.2021 por el Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró en los autos de juicio verbal nº 198/2021 y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su virtud se estima la demandapresentada por el Procurador D. Joan Manuel Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Vilaseca SA frente a The Nominal Events SL y: 1.- Se declara resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento existente entre actora y demandada, celebrado el 22 de marzo de 2018, con relación al local comercial bajos, situado en el edificio señalado con los números 14 y 16 de la calle Palau de Mataró. 2.- Se condena a la demandada a desalojar dicho local restituyendo de esta forma a la actora en la posesión pacífica y no controvertida del mismo, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la propiedad, en las condiciones pactadas en el contrato, apercibiéndole de lanzamiento para el caso de que no lo verificare. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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