Última revisión
04/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 224/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 690/2003 de 10 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MONTESDEOCA ACOSTA, ANGEL GUZMAN
Nº de sentencia: 224/2004
Núm. Cendoj: 35016370052004100140
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:774
Núm. Roj: SAP GC 774:2004
Encabezamiento
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)
Magistrados:
D./Dª. Manuel Novalvos Pérez
D./Dª. Juan José Cobo Plana
En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de marzo de 2004 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de abril de 2003
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Canarias Explosivos S.A.
VISTO, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de abril de 2003 , seguidos a instancia de Canarias Explosivos S.A. representados por el Procurador D. Antonio L. Vega González y dirigidos por el Letrado D. Pelegrín Benito González , contra Eiffel Shipping Ltd. representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique De Lara y dirigidos por el Letrado D. Carlos M.Pérez Sánchez .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Vega González, actuando en nombre y representación de CANARIAS EXPLOSIVOS, S.A., contra la entidad EIFFEL SHIPING, LTD, armadora del buque 'EIFFEL MOON', representada por el Procurador D. Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora .'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de febrero de 2004 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la entidad 'Marítima y Comercial Gallega , S.A.' (MACOGASA), la sentencia de instancia desestima la demanda sin entrar a resolver el fondo de la cuestión.
SEGUNDO.- La actora, 'Canarias Explosivos, S.A.', interpone recurso de apelación contra la citada resolución, solicita su revocación y que se condene a la demadada, 'Eiffel Shipping Limited', conforme al suplico de la demanda, esto es, a pagarle la cantidad de 42.184.918 ptas., sin perjuicio de ulterior liquidación de la cantidad que resulte acreditada en concepto de beneficio comercial, más el interés legal y las costas.
La apelante muestra su conformidad con el fundamento segundo de la sentencia no sólo en la condición de consignatario de MACOGASA, sino también del régimen jurídico aplicable, pero no con las consecuencias que de ello se derivan, toda vez que bien MACOGASA no queda obligada frente a tercero en aplicación del artículo 73.2 de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, o bien su responsabilidad es solidaria y en las obligaciones solidarias no puede apreciarse litisconsorcio pasivo necesario, por lo que considera bien constituida la relación jurídico procesal y debe entrarse en el fondo del asunto.
TERCERO.- La demadada se opone el recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.
La recurrida admite, en principio, la excepción de falta de legitimación pasiva, pero añade que MACOGASA no es consignataria o comisionista mercantil del armador o naviero sino que contrató el transporte en nombre propio apareciendo como fletador o arrendatario del buque, que contrató a su vez con distintos cargadores (Canarias Explosivos), que asume el papel de transportista efectivo y MACOGASA actuó como verdadero transportista contractual, y al no limmitarse a cobrar una comisión sino que facturó directamente a la recurrente una cantidad muy superior a la cobrada a la demandada a MACOGASA se da una situación de subfletamento, (que confirma la existencia de una relación contractual por el fletamento del buque entre la demandante y MACOGASA) y esta última sería la responsable en su calidad de fletador y transportista contractual frente a la primera. La demandada y Macogasa son dos entidades distintas que han asumido diferentes responsabilidades en su condición de porteador efectivo y porteador contractual, por lo que ambas deben ser traidas al procedimiento para hacer valer sus respectivas defensas. Entendiendo, por último, que en todo caso los daños no tuvieron su causa en la negligencia del capitán o la tripulación del buque sino en los riesgos inherentes a la navegación marítima.
CUARTO.- Las partes debaten en torno al fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que aceptan en aspectos esenciales, pero extrayendo distintas consecuencias juídicas.
Considera la resolución de instancia, en principio, que MACOGASA es un consignatario y que frente a tecero todo lo que haga el consignatario es como si lo hubiera hecho la naviera, de lo que deduce la existencia de una responsablidad solidaria de ambos en las distintas fases del transporte y entrega de la mercancía por los daños y perjuicios irrogados al actor, sin perjuicio de ulterior determinación.
Mas, la cuestión se nos antoja más compleja, pues si la responsabilidad es solidaria bastaría con demandar a un solo deudor, como se ha hecho, sin perjuicio de repetición, según disponen los artículos 1137, 1141, 1144 y 1145 del Código Civil y no cabría oponer frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. sino que parte tradicionalmente esta posición en identificar al consignatario con el naviero (dice la doctrina especializada que hemos consultado), en base a preceptos de muy confuso significado ( artículo 586, párrafo segundo del Código de Comercio y artículo 3 de la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías en Régimen de Conocimiento de Embarque, de 22 de diciembre de 1949 y ha sido seguida por el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 2/11/1983, 14/2/1986, 18/10/1988, 10/11/1993 y 26/11/1996 (esta última ante la imposibilidad de comprobar el momento en que se produjo determinado daño). Pero esto ha conducido a considerar que el consignatario no es responsable del daño o la pérdida de las mercancías.
Superando esta posición, la moderna doctrina asevera que el consignatario no es naviero, pues el consignatario representa y avitualla al buque en el puerto en que se halla y aunque esa parece ser la función del naviero, según el citado artículo 586, párrafo 2º, el Código de Comercio, se está refiriendo al 'naviero gestor de una comunidad de propietarios y no gestor de un propietario individual, concepto de naviero que domina en la realidad actual al ser una figura empresarial independiente como el consignatario. Y, así puede definirse el consignatario como la persona física o jurídica, que en nombre del naviero (o de su gestor o fletador) se dedica profesionalmente a la realización de operaciones materiales y jurídicas para atender las necesidades de los buques en los puertos donde desarrolla su actividad.
En atención a sus funciones el consignatario es, pues, un comisionista mercantil encargado de la gestión de la prestación de los servicios encomendados por su agente principal, por lo que en defecto de pacto resultan aplicables las normas propias del mandato mercantil ( artículo 244, 247 y concordantes del Código de Comercio).
No obstente, la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, modificó en su artículo 73, el apartado 1 y 2 del artículo 30 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de 1992, que Regula los Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a cuyo tenor: ' 1. A los efectos de esta Ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.
2.- El consignatario, en el supuesto de que exista, será responsable directamene ante las Autoridades Portuarias y Marítimas de las liquidaciones que se establezcan por tarifas u otros servicos prestados al buque por dichas Autoridades , u ordenadas por éstas, durante la estancia del buque en puerto. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado, será responsable el pago de dichas liquidaciones el Capitán del buque. En ambos casos estará oblidado al pago del naviero o el propietario del buque, con carácter solidario.
La responsabilidad del consignatgario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o resceptores de las mercancías transportadas por el buque.' ...
Del último párrafo del apartado 2 puede conducirse que los terceros carecen de acción directa contra el consignatario siempre que éste sea un simple agente o comisionista del buque, que se ha limitado a negociar o a contratar en nombre del principal el contrato de transporte marítimo, y a atender, también en su nombre, el despacho y manipulación de las mercancías para su recepción y embarque o para su desembarque y entrega.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el consignatario contrata también en su propio nombre, acto que puede hacer a tenor del artículo 245 del Código de Comercio , pero le es aplicable el régimen mercantil ordinario de la representación indirecta, de modo que el agente queda vinculado directamente frente al tercero ( artículo 246 del Código de Comercio), comprometiéndose a una correcta entrega de la mercancía (aunque su pérdida ocurrió en la mar a cuatro millas de la isla de El Hierro), como señala, etendemos que con acierto, la juez a quo, y puede extraerse de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23/12/1999 , 23/5/2000, partiendo del camino abierto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10/11/1993.
De otro lado, la solidaridad que se alega en base al artículo 118 b) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, está referida a garantizar los créditos de utilidad pública.
Cororalio de lo expuesto, es que no ha quedado correctamente constituida la relación jurídico procesal, pues los efectos de una sentencia de fondo nacen de vínculos que unen a varias partes, con la relación jurídico-material y alcanzan a quien no ha sido traido y oido en juicio ( Sentencia del Tribunal Supremo 10/10/2000), por lo que procede desestimar el recurso.
QUINTO.- El Tribunal, teniendo en cuenta la complejidad de hecho y jurídica que reviste el pleito y la ausencia de temeridad en los litigantes, que aceptan en buena medida el núcleo de la motivación de la sentencia apelada (fundamento de derecho segundo), no impone a ninguno de los lititigantes las costas de esta alzada, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la presentación de ' Canarias Explosivos S.A' , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2003 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, la confirmamos con todos sus pronunciamientos, sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes en este recurso .
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

