Sentencia Civil Nº 224/20...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Civil Nº 224/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 54/2006 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 224/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100141

Núm. Ecli: ES:APV:2006:846

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent, sobre indemnización por daños y perjuicios por productos defectuosos. La Comunidad reclamó a la demandante los daños causados por los defectos en el pintado del edificio, estando obligada a repararlo por el contrato de ejecución de obra suscrito. Dicha obligación de reparar ocasiona un perjuicio a la actora y la legitima activamente para ejercitar la presente acción contra el vendedor y el fabricante de la pintura. La vendedora debe ser absuelta porque se limitó a vender un producto envasado, etiquetado y precintado. Sin embargo, el fabricante debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados ya que la deficiencia en la fabricación de la pintura, acreditada pericialmente, sólo a él le compete. El quantum se fija en atención a lo pedido en la demanda ya que el incremento solicitado en apelación constituye una ampliación de la misma y de proceder ocasionaría indefensión a la demandada.

Encabezamiento

Rollo 54/06

SENTENCIA Nº 224

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Enrique Vives Reus

Magistrados,

Dª Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Vives Reus los autos de juicio promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent, con el número 95/04 , por Reamar S.L. contra Suministros de Pintura Juan Carlos Jiménez S.L. y Alp Revetón S.L. sobre reclamación de cantidad , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Reamar S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil REAMAR, S.L., contra la mercantil Suministros de Pintura JUAN CARLOS GIMENEZ, S.L., Y CONTRA ALP REVENTÓN, S..L, debo absolver y absuelvo a los demandados, condenado en costas a la actora ".

SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 23 de marzo de 2006.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la mercantil "Reamar, S.L." se formuló demanda de juicio ordinario contra las sociedades "Suministros de Pintura Juan Carlos Jiménez, S.L." y "Alp Pinturas, S.A.", solicitando en el suplico se condene a las demandadas, de forma individual o solidariamente, al pago de la cantidad de 45.000 euros, más los intereses legales, sin perjuicio de ulterior valoración y con expresa imposición de las costas. Alega la demandante, como base de su pretensión o causa de pedir, que compró, entre el 31 de diciembre de 2.001 y 30 de abril de 2.002, a la mercantil "Suministros de Pintura Juan Carlos Jiménez, S.L." 600 kilógramos de pintura Acris-Alp color azul oscuro, referencia FA-1903, fabricados por "Alp Pinturas, S.A." El 31 de diciembre de 2.001, la demandante inició la restauración de la fachada del EDIFICIO000 de la Puebla de Farnals terminando la ejecución de dichas obras el 30 de mayo de 2.002, aplicando a la superficie de dichas fachadas las pinturas Acris-Alp suministrada por la empresa demandada "Juan Carlos Jiménez S.L." y fabricada por la mercantil codemandada Alp Pinturas, S.A. A finales de 2.002 se detecta que la pintura aplicada no se percibe de forma homogénea sino que la misma hace sombras y ráfagas, lo que fue objeto de reclamación por parte de La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en la que expone a la demandante que la pintura de la fachada superior del edificio es defectuosa dado que está haciendo aguas prematuramente. Ante dicha reclamación, la demandante inició gestiones acerca de las mercantiles demandadas al objeto de solucionar el problema, respondiendo el 18 de diciembre de 2.003 la demandada suministradora, en la que si bien reconoce que la pintura era defectuosa, hacía responsable de los daños causados a la empresa fabricante, y que dicha empresa sólo estaría dispuesta a abonar 3.000 euros por la reclamación efectuada, lo que no fue aceptado por la demandante. Habiéndose acreditado e incluso reconocido por los demandados la falta de calidad de la pintura fabricada y vendida, es claro que existe una responsabilidad por parte de la demandadas.

La mercantil demandada "Alp Reveton, S.L." se opuso a la demanda, poniendo de manifiesto, en primer lugar, el error en que ha incurrido la actora al designarla como "Alp Pinturas S.A.". Niega la demandada que se aceptara en momento alguno que el producto por ella fabricado "Acri-Alp" tuviera defecto de fabricación, atribuyendo a la mercantil demandante los defectos aparecidos en la obra ejecutada en el edificio de la Comunidad, al no haber aplicado correctamente la pintura suministrada, solicitando se desestimara la demanda.

Por la sociedad demandada "Suministros de Pinturas Juan Carlos Jiménez, S.L." se contestó la demanda alegando, en síntesis, que si bien no niega el hecho de que la pintura no respondiese a las expectativas creadas debido a la falta de calidad de la misma, se opone a que se le pueda exigir responsabilidad alguna, ya que se trata de una almacenista que al suministrar un producto envasado, etiquetado y cerrado, responde únicamente la empresa fabricante, como así determina la Ley 22/1.994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. Solicitando se desestimara la demanda interpuesta contra ella, absolviéndola de sus pedimentos con expresa imposición de las costas a la actora.

En el acto de la audiencia previa la parte actora manifestó que ampliaba la demanda y que la reclamación que efectuaba ascendía a la suma de 64.834,19 euros, la cual se corresponde con el coste actual de la reparación. La demandada Alp Reveton, S.L." se opuso a la ampliación efectuada por la actora.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante interesando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella interpuesta.

Segundo.- La resolución recurrida desestimó la pretensión de la actora por entender que no se han acreditado la realidad de los daños y la entidad de los mismos, pues ningún daño se le ha causado a la entidad demandante dado que la que realmente sufrió los daños fue La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la localidad de Puebla de Farnals, no habiendo quedado acreditado que el inmueble haya sido reparado por la actora ni que ésta haya devuelto cantidad alguna a La Comunidad de Propietarios, por lo que al faltar uno de los requisitos para el éxito de la acción la demanda entendía que debía ser desestimada.

La parte apelante discrepa de los anteriores razonamientos de la sentencia recurrida alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva causándole una evidente indefensión por cuanto se ha desestimado su pretensión por una excepción, como es la falta de legitimación activa, que no fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sino de forma sorpresiva en la fase de conclusiones. A mayor abundamiento, entiende que la entidad demandante sí ostenta esa legitimación activa, por cuanto habiendo quedado acreditado que se han producido unos daños en la fachada del edificio como consecuencia de encontrarse en mal estado la pintura fabricada y suministrada por las demandadas, cuya pintura fue utilizada por la actora para la ejecución de la obra que fue contratada con la Comunidad de Propietarios del edificio, hay que estimar que se le han causado unos daños directos e indirectos a la entidad demandante, la cual debe responder ante La Comunidad de Propietarios de la obra deficientemente ejecutada por causa de la pintura suministrada, lo que la legitima activamente para reclamar en este proceso.

Por lo que respecta a la supuesta indefensión alegada por la parte apelante por haber estimado la sentencia recurrida una excepción no invocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, debe tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial de forma reiterada ha declarado que si bien las sentencias desestimatorias de las demandas no pueden, en un principio, ser tachadas de incongruentes, ello es así siempre y cuando no se base dicha desestimación en una excepción no alegada en tiempo oportuno, a no ser que dicha excepción pueda ser apreciada de oficio por el tribunal.

En el presente caso si bien es cierto que la demandada "Alp Reveton, S.L." no alegó en su escrito de contestación a la demanda esa falta de legitimación activa de la actora, lo que fue acogido por la sentencia recurrida, no es menos cierto que esa falta de uno de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada es apreciable de oficio por el juzgador, ya que la sentencia recurrida parte de unos hechos reconocidos por ambas partes litigantes, como es que la entidad demandante ni ha reparado la fachada del edificio de La Comunidad, ni ha satisfecho a la misma el importe de las obras de reparación, y en base a dichos hechos la sentencia apelada entiende que la demandante no se halla legitimada activamente para reclamar en el presente proceso. Por tanto, no puede ser tachada de incongruente la sentencia recurrida, debiendo analizarse seguidamente si en base a esos hechos incontrovertidos la actora se halla legitimada activamente.

Como se expone en el escrito de interposición del recurso, el hecho de que hasta la fecha de la presentación de la demanda la entidad actora no haya procedido a reparar los defectos aparecidos en la fachada del edificio de La Comunidad, ni haya satisfecho a ésta el importe de dichos defectos constructivos, no significa que la entidad demandante no haya sufrido un perjuicio, por cuanto es un hecho acreditado que La Comunidad ha procedido a reclamar a la demandante, de forma extrajudicial, para que proceda a reparar dichos desperfectos, a lo cual se encuentra obligada la demandante de conformidad con el contrato de ejecución de obra celebrado con La Comunidad, y esa obligación futura de reparar dichos desperfectos es lo que es objeto de reclamación en el presente litigio, por lo que debe concluirse que la entidad actora se halla legitimada activamente para ejercitar la acción de reclamación instada en el presente proceso.

Tercero.- La acción ejercitada por la actora se basa tanto en la culpa contractual, recogida en el artículo 1.101 del Código Civil , como en la extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , como así se cita expresamente en el fundamento de derecho V del escrito de demanda. La reclamación efectuada se basa en los perjuicios que le han sido causados por el deficiente estado de la pintura fabricada por la demandada "Alp Reveton, S.L." y adquirida en el comercio de la otra codemandada. Por tanto, el primer y principal problema que se plantea en el presente litigio es determinar si la pintura fabricada por la citada demandada se hallaba en mal estado y ello fue lo que provocó la defectuosa ejecución de la obra en la fachada del edificio de La Comunidad.

La demandada "Suministros de Pinturas Juan Carlos Jiménez, S.L." en su escrito de contestación a la demanda no niega que la pintura por ella suministrada estuviera en mal estado, si bien alega que por ello no puede derivarse responsabilidad alguna por su parte, estimando que la responsabilidad debe recaer, en su caso, en la empresa fabricante del producto. De la prueba practicada en el presente proceso, fundamentalmente por los informes periciales emitidos por D. Juan Luis , aportado al escrito de demanda (folios 21 a 24 de los autos) y del emitido por Dª Fátima , a instancia de la propia parte demandada (folios 130 a 132 de los autos), que fueron objeto de ratificación y aclaración en el acto del juicio, se desprende que la referida pintura se encontraba en mal estado por un defecto de fabricación y que la aplicación efectuada por la entidad demandante fue la correcta, y así se viene reconocer expresamente en la carta remitida por la mercantil demandada suministradora a la entidad demandante (folios 18 a 20 de los autos). Acreditado ese defecto en pintura, debe determinarse la responsabilidad de cada una de las demandadas.

La sentencia de primera instancia estimó que ninguna responsabilidad de le puede atribuir a la mercantil "Suministros de Pintura Juan Carlos Jiménez, S.L.", al haber quedado acreditado que se trata de un almacenista, distribuidor de las pinturas, y que el producto vendido a la demandante estaba perfectamente envasado y precintado, no habiendo manipulado el producto y no habiendo participado en el proceso de fabricación. Deben compartirse los anteriores razonamientos de la sentencia recurrida, pues ninguna culpa es de apreciar en la citada demandada suministradora del producto, la cual se limitó a vender la citada pintura, cuyo producto se hallaba perfectamente envasado, etiquetado y precintado, sin que conste que la demandada lo hubiera manipulado, debiendo mantenerse, en consecuencia, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda con respecto a la citada demandada.

Por lo que respecta a la responsabilidad exigida a la empresa fabricante del producto, cuya responsabilidad basa la actora en la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , debe hacerse mención a que la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 22/1.994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, que vino a adaptar al derecho Español la Directiva Comunitaria de 25 de julio de 1.985, ha venido propugnando la responsabilidad de los fabricantes por los daños causados a los usuarios o consumidores de los productos que aquél elaboró en base a la negligente fabricación o en la defectuosa instrucción o información, declarando que acreditada la fabricación por la demandada del precitado producto y acreditado el resultado dañoso, hay que presumir que algún defecto habría de tener para que ello ocurriera, resultando probada la responsabilidad del fabricante, sin ni siquiera invertir la carga probatoria ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de noviembre de 1.984 y 25 de marzo de 1.991 ). En consecuencia, acreditado ese defecto en la pintura empleada por la mercantil demandante en la ejecución de la obra encargada por la Comunidad de propietarios, y no habiendo demostrado la mercantil demandada "Alp Reveton, S.L." la inexistencia de defecto de fabricación y que cuando puso el producto a la venta no existía defecto alguno, debe responder dicha demandada de los daños y perjuicios causados a la actora.

Con respecto al quantum indemnizatorio, se solicita en la demanda la suma de 45.000 euros, en base al informe pericial aportado. Sin embargo, en el acto de la audiencia previa aumentó la cantidad reclamada a la de 64.834,19 euros, a cuyo aumento se opuso la demandada "Alp Reveton, S.L.", defiriendo el juzgado de primera instancia pronunciarse en sentencia sobre dicha "ampliación de la demanda", lo que no efectuó, debiendo resolverse ahora sobre dicha pretendida ampliación, la cual debe ser rechazada por cuanto no puede ser objeto del alteración el "petitum" de la demanda, y modificar, para aumentarla, la cantidad objeto de reclamación, lo que supone una alteración esencial de la demanda causante de indefensión para la parte demandada, además de infringir claramente lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que claramente establece que en la demanda se debe cuantificar con exactitud la suma objeto de reclamación, sin que pueda admitirse la alegación efectuada por la demandante de que dicha cantidad es en la que se valora los daños causados a la fecha del acto de la audiencia previa, al haber aumentado los mismos desde la fecha de la presentación de la demanda, pues para determinar el importe de la indemnización hay que estar a la fecha de interposición de la demanda, debiendo ser objeto de reclamación en otro proceso las alteraciones que se produzcan con posterioridad a la presentación a la demanda, por lo que procede fijar la suma indemnizatoria en la cantidad reclamada en la demanda ascendente a 45.000 euros, conforma a la valoración efectuada en el informe pericial aportada por la parte actora a su escrito de demanda.

Por lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y con estimación parcial de la demanda condenar a "Alp Reveton,S.L." a que pague a la actora la cantidad de 45.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia, así como las costas devengadas por la actora en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C . Debiendo ser absuelta la mercantil "Suministros de Pintura Juan Carlos Jiménez, S.L." e imponiendo a la actora las costas de primera instancia devengadas por dicha demandada absuelta, sin que proceda eximir a la actora del pago de las costas habida cuenta que la llamada al proceso de dicha demandada suministradora lo ha sido sin fundamento alguno.

Cuarto .- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Reamar, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Torrent, en los autos del juicio ordinario nº 95/2.004 , la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar:

A)Se estima en parte la demanda formulada por "Reamar, S.L." y se condena a "Alp Reveton, S.L." a pagar a la actora la cantidad de 45.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia e imponiendo a dicha demandada las costas de primera instancia devengadas por la actora.

B)Se confirma la sentencia recurrida en cuanto absuelve a la codemandada "Suministros de Pinturas Juan Carlos Jiménez S.L." e impone a la actora las costas de primera instancia devengadas por dicha demandada absuelta.

C)No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la L.E.C ., notifíquese la presente sentencia a La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Pobla de Farnals.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

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