Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Civil Nº 224/2006, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 307/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 224/2006

Núm. Cendoj: 46250470012006100001

Núm. Ecli: ES:JMV:2006:188

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, sobre quebrantamiento de derechos de propiedad intelectual. Se determina que la legitimación de las entidades para la gestión de los derechos reconocidos en la Ley, viene determinada por el alcance del acto administrativo de su autorización, presupuesto imprescindible para que puedan dedicarse a ello en nombre propio o ajeno. Dicha autorización se concede si favorece los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España, y si son idóneos los Estatutos de la Entidad y acredita las condiciones necesarias para asegurar su eficaz administración. Una vez autorizadas, están legitimadas en los términos de sus Estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión. Son los Estatutos y la Autorización los que legitiman a la Entidad y no el mandato de los titulares.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 224

En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 307/2006 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado por el Procurador Sra. Mora Crovetto y asistido del Letrado Sra. Broseta Gaudisa, como parte demandante, y la entidad mercantil NANICO DISTRIBUCIONES S.L., representado por el Procurador Sra. López Alvarez y asistido del Letrado Sr. Garcia-Gasco Lominchar, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada entidad de gestión actora promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad mercantil Nanico Distribuciones S.L., en su calidad de titular del establecimiento que gira en el tráfico con la razon de "Club Benavente", sito en Valencia, Avda. Jacinto Benavente num. 5, ejercitando accion de cesación, con sus pronunciamiento inherentes, e interesando la imposición de las costas del procedimiento a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la indicada demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, verificándose en legal forma. Seguidamente se convocó a las partes al acto de audiencia previa, que se celebró en fecha 31 de octubre de 2006 con la asistencia de la parte actora y la demandada, que ratificaron sus respectivos escritos procesales e interesaron el recibimiento del pleito a prueba, y como quiera que todos los medios probatorios propuestos y admitidos ya obraban rendidos en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia sin más tramite.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este juicio se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene la entidad actora pretensión frente al aquí demandado, ejercitando acción de cesación, en su cualidad de entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, por los conceptos y forma que enuncia a los hechos segundo y tercero de la demanda y que ha explicitado al acto de la audiencia previa, todo ello en atención al proceder que reprocha a la demandada como constitutivo de quebrantamiento de los derechos de propiedad intelectual cuya gestión aquélla titula.

La parte demandada ha comparecido oportunamente en las actuaciones, para oponerse a la demanda deducida de contrario, planteando sendos supuestos de falta de legitimación activa y pasiva, así como de prescripción de la acción, basculando su argumento defensivo en atención a la tesis de que la mercantil aquí llamada como demandada no es la titular del establecimiento de que se trata.

SEGUNDO.- Como se ha dicho al fundamento jurídico anterior la parte demandada articula en primer termino en su escrito de contestación a la demanda deducida de contrario, la virtualidad de los supuestos de excepción siguientes, todo ello con fundamento en las argumentaciones que al efecto en cada caso se desarrollan:

Falta de legitimación activa.

Falta de legitimación pasiva.

Prescripción de la acción.

Tales supuestos fueron debidamente dilucidados en el seno de la audiencia previa ex articulo 416 de la LEC , remitiéndose a esta sede su adecuada consideración.

Y ello por cuanto no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar (legitimatio ad processum), que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil, cuando indica que, "sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles"; lo que evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la actora -por lo que a la legitimación activa se refiere- ni en relación con la demandada -por lo atinente a la legitimación pasiva-; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977, 26 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1993 ), cuestión que afecta al fondo del asunto.

Por lo que respecta a la articulada excepción de caducidad de la acción, la misma viene fundada por la parte demandada por remisión analógica a las disposiciones contenidas en la Ley de Competencia Desleal. Pues bien, amén de que tal supuesto no es aplicable, pues debe estarse -ante la ausencia de norma expresa en la LPI al supuesto de la acción de cesación- a la normativa contenida en el Código civil (esto es, articulo 1964 para el caso de estimarse no aplicable el articulo 1966-3 ), debe decirse en todo caso que conforme al articulo 21 de la Ley de Competencia Desleal , "las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto". En principio, como resulta del propio decurso del escrito de demanda, podría suponerse que ciertamente podría haber transcurrido en exceso el lapso cronológico que refiere el precepto enunciado (dies a quo en octubre de 2004 ), pero no puede obviarse la esencial trascendencia de que nos encontramos ante el reproche de un supuesto de infracción de tracto sucesivo, y por ende de realización actual, de suerte que la acción no se ha perjudicado por haber transcurrido en exceso un lapso de tiempo determinado sin haberla entablado sino que antes bien, en todo caso, el actor no ha de poder impetrar ex articulo 18 de la Ley para aquellas eventualidades que se retrotraigan en el tiempo más allá del lapso del ultimo trienio anterior a la data de interposición de la demanda inicial, a saber, 14 de abril de 2005. En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2005 .

TERCERO.- La legitimación de la entidades para la gestión de los derechos reconocidos en la Ley, viene determinada por el alcance del acto administrativo de su autorización, presupuesto imprescindible para que, conforme al artículo 147 del Texto Refundido de la LPI , puedan dedicarse a ello en nombre propio o ajeno. Dicha autorización se concede si favorece los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España, y si son idóneos los Estatutos de la Entidad y acredita las condiciones necesarias para asegurar su eficaz administración, para lo que se tendrán en cuenta sus medios y el número de titulares efectivos o potenciales que han de confiarle la gestión (artículo 148 ). Consecuencia de ello es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 , una vez autorizadas, las Entidades estarán legitimadas en los términos que resulten de sus Estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión. Por lo tanto, son los Estatutos y la Autorización los que legitiman a la Entidad y no el mandato de los titulares, por mas que la inexistencia o negativa del encargo podrá servir como motivo de oposición a las reclamaciones que realicen, pero, naturalmente, habrán de ser demostradas por quien las sostenga. Y tal presupuesto, así las cosas, en modo alguno puede venir a tacharse ahora respecto de las entidades de gestión aquí actoras se refiere y por lo que a la gestión de derechos de las obras de que se trata asimismo se refiere.

TERCERO.- La parte actora ha acreditado convenientemente, y tal resulta de la documental aportada con la demanda, que se ha tenido oportunamente por reproducida, los hechos constitutivos de la pretensión que se sostiene, a saber, la titularidad del demandado respecto del establecimiento que gira comercialmente con el nombre de "Club Benavente", que se trata de un establecimiento con ambientación musical, y en el que con aparatos reproductores al efecto instalados, se hace uso del repertorio gestionado por la SGAE, sin haber obtenido la pertinente autorización negocial de la entidad gestora referida. Al respecto baste considerar el informe de la Agencia de detectives Distrito 46 que ha venido aportada con la demanda, en el que se aporta ticket con el sello estampado del establecimiento "Club Benavente" -consignando como dirección la Avda. Jacinto Benavente num. 4 y no num. 5, si bien se aportan asimismo tarjetas VIP en que consta la dirección con el numero 5 de policía- y manuscrito la referencia a la mercantil aquí demandada. No es de admitir la tesis defensiva esgrimida por la demandada en punto a que tal establecimiento es de la titularidad de una tercera mercantil, pues amén de lo expuesto en cuanto al confusionismo que se genera -y que solo es imputable a la demandada- en cuanto al domicilio correcto del establecimiento, tal es un planteamiento reiterado esgrimido para su defensa en cuantos procesos se entablan por las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual como resulta de los particulares aportados por la actora en el acto de la audiencia previa dimanantes de autos de juicio ordinario num. 310/2004 del Juzgado de Primera Instancia num. 11 de Valencia , y todo ello sin que en ningún caso se de razón de la suscripción del pertinente contrato autorizativo con la entidad de gestión, y bien entendido todo ello que la documental que se aporta por la demandada con su escrito de contestación viene referida a establecimiento diverso que gira con la razón de "Discoteca Barracabar".

Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda inicial rectora de las presentes actuaciones, ex artículos 1088 y 1091 del Código civil , y los artículos 20, 138 y 139 de la Ley de Propiedad Intelectual .

CUARTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo establecido en el vigente articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Mora Crovetto en la representación que ostenta de su mandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra la entidad mercantil NANICO DISTRIBUCIONES S.L., se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara que en el periodo entre octubre de 2004 y abril de 2006, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso indebido de las obras administradas por la SGAE en el establecimiento de su titularidad "Club Benavente", por cuanto no había obtenido la pertinente autorización.

2.- En su virtud, se condena al demandado NANICO DISTRIBUCIONES S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, con todos sus efectos legales inherentes, y en particular al cese en la utilización del repertorio de obras gestionado por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma en tanto no obtenga la pertinente autorización, decretándose la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables del local, y al precinto de los que no lo sean.

3.- Se condena al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.

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