Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Civil Nº 224/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 128/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL

Nº de sentencia: 224/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100242

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1672

Resumen:
03014370062007100242 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 224/2007 Fecha de Resolución: 29/06/2007 Nº de Recurso: 128/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL ALENDA SALINAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 128-C/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa

Procedimiento Juicio Ordinario nº 140/2005

S E N T E N C I A Nº 224/2007

Iltmos. Sres.:

Don Francisco Javier Prieto Lozano

Don José María Rives Seva

Don Manuel Alenda Salinas

En la Ciudad de Alicante, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 128-C/2007, los autos de Juicio Ordinario nº 140/2005, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, don Carlos Ramón y doña Ángela , representada por la Procuradora Doña Begoña Muñoz Sotes y defendida por el Letrado Don Francisco Martínez Berenguer contra la parte demandada, don Jose Enrique , representada por la Procuradora doña Irene Ortega Ruiz y defendido por el Letrado don Enrique Domingo Garcin y doña Soledad , representada por la Procuradora doña Irene Ortega Ruiz y defendida por el Letrado Dª Verónica Yánez Dierick, como apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 140/2005, en fecha 24 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Ángela y D. Carlos Ramón , quienes actúan representados por el procurador Sr. Miguel Martínez López, frente a D. Jose Enrique y Dª Soledad , desestimando los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los demandantes.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante, siendo tramitados conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte contraria por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 128-C/2007.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2007, y siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado suplente Don Manuel Alenda Salinas , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, que en su demanda rectora de la litis declaraba interponer acción declarativa y reivindicatoria del dominio, renunciando a ésta última en el acto de la audiencia previa, no se aquieta con la sentencia recaída en primera instancia en cuanto que la misma es absolutamente desestimatoria de sus pretensiones.

Para que la acción de la parte demandante pueda tener éxito resulta absolutamente necesario que la misma demuestre su derecho de propiedad sobre la finca litigiosa, pues como ha señalado esta sección en diversas ocasiones en relación al ejercicio de acciones declarativas de dominio (Sentencias nº 77-03, de fecha 10-2-03, 287-03 de fecha 29-5-03 y 473-04, de fecha 13-9-04 , entre otras) , y tal y como precisa la Jurisprudencia, la acción declarativa de dominio es aquella que corresponde al propietario para que simplemente se declare su Derecho de propiedad, siendo por ello una acción meramente declarativa a diferencia de la reivindicatoria que lo es declarativa y además de condena (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de Marzo de 1989, 21 de Mayo de 1990, 10 de Julio de 1992 y 23 de Marzo de 2001 ) y cuyo objeto no es sólo la declaración de propiedad sino la recuperación u obtención de la posesión de la cosa objeto de la titularidad dominical, ello sin perjuicio de que ambas deriven y tengan su apoyo en el artículo 348 del Código Civil y que en los dos supuestos la legitimación activa la ostente únicamente el propietario.

En consecuencia, y dado que los actores dicen basar su pretensión, por vía de sucesión hereditaria , en el título de compraventa que se contiene en el documento privado que presentan al número 4 de documentos de los acompañados con el escrito de demanda, es preciso dejar sentado la debilidad del título en que se basan, pues lo cierto es que no se acredita suficientemente la consumación de tal compraventa, desde el momento en que no aparece probado de forma terminante el pago del precio establecido (cfr. Sentencia de esta Sala , nº 558/04, de 15 de Octubre de 2004 ), lo cual se convierte en un obstáculo en la probanza del título exigida.

SEGUNDO.- No obstante, y por si se pudiera considerar demostrada, en términos dialécticos, la existencia del título necesario para la traslación del dominio, en cuanto que la ahora recurrente aduce la perfección del contrato de compraventa con base en el artículo 1450 del Código Civil, es de sobra conocido que, según tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo , en nuestro ordenamiento jurídico se considera que rige la teoría del título y el modo a tales efectos, según se desprende, aunque sea más de forma indiciaria que con una formulación expresa, de lo dispuesto en preceptos como los artículos 609 y 1095, ambos del Código Civil (en este sentido las Sentencias de esta misma Sección de 19 de mayo y 4 de junio de 2004, por citar algunas). Siendo así las cosas, es también a la parte actora a quien corresponde probar de forma acabada - por imperativo del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que, junto a su título de compraventa , se dio la tradición o modo posesorio, imprescindible para poder completar el proceso necesario para adquirir el dominio, sin que pueda considerársele dueños en caso contrario. Pues bien, de forma alguna se puede entender que en las presentes actuaciones la parte demandante haya articulado la más mínima y suficiente prueba de que se le tuviese por dueña, ni de que ostentase la más simple posesión sobre la finca litigiosa. No constan tales extremos ni documentalmente, pues por mucho que la parte recurrente califique de público al documento que contiene la presunta compraventa -documento que , en realidad, no deja de ser privado por mucho que haya sido presentado a liquidación de Impuestos (cfr. artículo 1216 del Código Civil y artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 317 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil )- ni con base en la testifical que ha depuesto a instancia de los demandantes, pues uno de los testigos, además de decir que habla por referencias, declara que fueron tres personas las que se decían compradoras de la finca litigiosa; y la única que declara esa compra a favor del causante de los actores, la Sra. Estela , no ofrece un testimonio nada sólido a juicio de esta Sala, cuando para saber acerca de lo que declara tiene que auxiliarse de un recordatorio escrito que ya traía preparado; pero es que, en cualquier caso, la misma no declara nada al respecto de acto posesorio alguno de los actores o su causante, que hubiese sido capaz de completar la transferencia del dominio cuya declaración se insta judicialmente.

Ante esta falta de prueba del dominio que dice ostentarse por la parte actora, poca importancia puede tener a efectos de esta litis que se ponga en tela de juicio el título en que dice amparar su propiedad el codemandado Sr. Jose Enrique .

TERCERO.- Cuanto antecede se convierten en razones más que suficientes para rechazar los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia, debiendo confirmarse la misma, pero a mayor abundamiento, y sin embargo que se constituye en motivo que haría desestimar la demanda irremediablemente cualesquiera que hubieran sido las circunstancias concurrentes en el presente litigio tal y como ha sido establecida la relación jurídico-procesal -incluso en el hipotético supuesto de que se hubiese demostrado en forma suficiente el dominio cuya declaración se reclama- , es que no sería en ningún caso procedente la declaración del dominio a favor de los actores y , sin embargo, dejar incólumes el título de propiedad que ostentó uno de los demandados y la inscripción que del mismo se hizo en el Registro de la Propiedad, pues ello sería una contradictio in adiectio, y de ahí lo dispuesto en el art. 38-2 de la Ley Hipotecaria . Puede que, precisamente por ello, la parte actora al renunciar a su pretensión reivindicatoria , sin embargo nada dijo -por lo que hay que entender que seguía sosteniéndola al ratificarse en el resto de su demanda- sobre su pretensión plasmada en el petitum de su escrito de demanda relativa a que "C) Que se declare la nulidad de cuantos títulos puedan ostentar o aportar los demandados y que se refieran o afecten a la referida finca, incluso disponiendo la cancelación de los asientos e inscripciones de los mismos, caso de existir, en el Registro de la Propiedad y Oficina del Catastro". Y no podría darse lugar a esa contradicción, porque sería afirmar por un lado lo que se niega por otro, y tampoco podría declararse la nulidad del título y asiento registral por cuanto supondría dejar en indefensión a quienes han traido, y así consta en las actuaciones , causa del título y de la inscripción registral. De ahí que un supuesto como el relatado haya sido considerado tradicionalmente como típico de litisconsorcio pasivo necesario; y, a este respecto, la juez de instancia concedió la oportuna posibilidad a la parte demandante para traer a los terceros a las actuaciones, lo que, sin embargo, fue rechazado por la misma.

CUARTO.- Finalmente, y por seguir el mismo orden de motivos alegados por la recurrente, por lo que respecta a la impugnación relativa a la legitimación pasiva de la esposa demandada, el motivo de recurso no puede sino fenecer , por cuanto que la presunción de ganancialidad que la recurrente invoca con base en el artículo 1361 del Código Civil aparece contradicha por la privaticidad del bien que resulta de su presunta y titulada públicamente adquisición hereditaria (artículo 1346 del mismo Cuerpo Legal), sin que pueda acogerse el argumento del desconocimiento de tales extremos, pues lo cierto es que la apelante podía haber prestado más diligencia al respecto de los mismos, pues no ignora que la Ley contempla y concede medios posibles de averiguación de tales particulares; de modo que debe pechar con las consecuencias de su inactividad a este respecto.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Muñoz Sotes , en representación de D. Carlos Ramón y D.ª Ángela, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa , en fecha 24 de mayo de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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