Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2008

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28/05/2008

Sentencia Civil Nº 224/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 171/2007 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 224/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100273

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00224/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000171/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 224/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA (HOY 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANTIAGO), a los que ha correspondido el Rollo 0000171/2007, en los que

aparece como parte apelante SEGUROS MERCURIO S.A. representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y

como apeladas-impugnantes Dª Sofía y Dª Francisca representadas por la

procuradora Dª RAQUEL CEINOS REAL, y como demandados D. Fernando y TRAP S.A.; y siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes

Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28/4/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra Raquel Ceinos Real, en nombre y representación de Dña Francisca , quién a su vez trae representación de su madre, Dña. Sofía , contra TRAP S.A, que se encuentra en rebeldía, Fernando en rebeldía y la entidad Aseguradora " MERCURIO S.A." debo de condenar y condeno a los citados co-demandados a que de forma conjunta y solidaria indemnicen al actor en la cantidad de 8082,86 EUROS en concepto de lesiones y daños corporales sufridos por Dña. Sofía , más los intereses legales que de tal cantidad se generen.

Y se condene a la entidad aseguradora MERCURIO, S.A. a indemnizar con la cantidad de seis mil diez euros con doce céntimos, más los intereses legales e indemnizatorios, con aplicación del articulo 20 de la Ley de Çontrato de Seguro respecto a la compañía de Seguros.

Las costas se imponen a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Así mismo con fecha 23/6/2006se dictó Auto aclaratorio de la misma cuya Parte Dispositiva es como sigue:

"Acceder a la petición de DOÑA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de SEGUROS MERCURIO, S.A., y rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28 de abril de dos mil seis , sustituyendo lo dispuesto en el fallo de la sentencia con referencia a las costas y haciendo constar que " si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SEGUROS MERCURIO S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintiuno de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Mercurio se critica que la sentencia impugnada no se pronuncie sobre las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de representación del Procurador y falta de legitimación activa.

Esa crítica es injustificada. Son cuestiones que ya fueron resueltas en la Audiencia Previa conforme a lo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La desestimación de todas las excepciones es correcta. No hay defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de identificación clara de la parte actora. Parte es la perjudicada, con independencia de que por su delicado estado de salud comparezca representada voluntariamente por su hija, según poder que se aportó. Poder que facultaba a la hija para otorgar otro a un Procurador para asumir la representación procesal. Por lo tanto el Procurador no carece de representación. Por último la legitimación activa de quien dice ser perjudicada por en un accidente ocurrido en un autobús para reclamar indemnizaciones con cargo al seguro de responsabilidad civil y al seguro obligatorio de viajeros es indiscutible. Lo que no quiere decir que tenga derecho a las indemnizaciones que reclama, que es cuestión que afecta al fondo del asunto y no permite tratamiento previo.

SEGUNDO.- Lo primero que ha de decidirse es si concurre la causa de exoneración de la responsabilidad por daños personales derivados de un accidente de circulación consistente en la fuerza mayor extraña al funcionamiento del vehículo (artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor y 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Se coincide con la sentencia apelada en que como tal no puede calificarse la invasión de la calzada por dos peatones. Por definición la fuerza mayor extraña ha de tratarse del hecho de un tercero o de un hecho de la naturaleza, que no debiera tener influencia en la conducción del vehículo. Desde el punto de vista de la causa de exoneración el hecho invocado no es ajeno a la conducción y no puede calificarse de fuerza mayor. No se trata de un suceso que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuese inevitable, en los términos del artículo 1.105 del Código Civil . Las normas de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial exigen al conductor estar en condiciones de detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19 y 11 ). La invasión de la calzada por un peatón, un animal u otro vehículo es algo con lo que tiene que contar el conductor de un vehículo de motor. No puede considerarse imprevisible al ser un riesgo inherente a la circulación. Si el modo de conducir se adapta a la posibilidad de que ese riesgo se produzca el suceso puede ser evitado.

TERCERO.- Alega la aseguradora recurrente que "el seguro obligatorio de viajeros serviría para establecer o completar las indemnizaciones correspondientes en la medida en que las mismas no estuvieran contempladas por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sin que, sin embargo, resulte posible acumular aritméticamente las indemnizaciones correspondientes a uno y otro seguro".

Aunque en ocasión reciente, obiter dicta, hayamos expuesto el criterio contrario (SAP de 27 de febrero de 2008 ), lo cierto es que de acuerdo con la legalidad vigente la imposibilidad de obtener una doble indemnización por los mismo daños con cargo al seguro de responsabilidad civil obligatorio y al seguro obligatorio de viajeros se deriva de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , tras la reforma operad por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Expone este criterio la SAP de Granda, Sección 4ª, de 19 de octubre de 2007 de forma detallada. Recuerda que el Seguro Obligatorio de Viajeros "es un seguro de personas en su modalidad de seguro de accidentes, que tiene una naturaleza y régimen distintos a los seguros de daños, entre los que se incluye el de responsabilidad civil. Este se fundamente en la responsabilidad extracontractual o aquiliana (ex art. 1902 Cc ), y constituye ejemplo típico del mismo el de responsabilidad civil de vehículos de motor, (bien obligatorio o voluntario). En tanto que, el SOV no tiene un sustrato culpabilistico sino netamente objetivo. Tiene su base en el mero hecho de utilizar un medio de locomoción destinado al transporte colectivo de personas, con independencia de la culpa o negligencia en que haya podido incurrir la empresa de transportes, o el conductor del vehículo o medio de transporte, pues los daños y perjuicios sufridos por el viajero derivados de culpa o imprudencia tiene otro régimen de indemnización, que es, a su vez, compatible con la cobertura objetiva que dispensa el SOV, pero que no puede exigirse con cargo a este seguro, sino, en su caso, con cargo al de responsabilidad civil, si la hubiere y, en todo caso, con cargo a patrimonio del autor de la conducta culpable o imprudente (arts. 1902 y 1911 Cc ). En base a ello se admitió la compatibilidad entre ambos y la posibilidad de ejercitar conjuntamente, o de forma sucesiva, no excluyente, las acciones derivadas de ambos en las SAP de Barcelona de 6-5-92, Baleares 13-2-96, Toledo 10-6-96 , y Málaga de 156-7-96, y que tiene su fundamento en que la obligación que el art. 5 del Reglamento del SOV supone a todo transportista, como tomador, de suscribir este seguro con cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, e independiente de la obligación de concertar el seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil del art. 1 de la LRCYSCVM, siendo dos seguros distintos con primas -la del seguro de viajeros, incorporada al propio transporte, art. 24-, ámbito y asegurado diferentes, al ostentar solo la condición la primera que en el momento del siniestro este provista del título de transporte (art. 6 ), y en el caso de transporte de viajeros realizados en automóviles limitados a vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público (art. 10 ) y limitada la cobertura, en el anexo unido al Reglamento , a la muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado (art. 15 )". Pero que "no obstante, la Ley 14/2000 de medidas fiscales, administrativas y de orden social modifica el sistema anterior al recoger en la D.T. 24ª que, en todo transporte de viajeros, los daños que sufran estos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezcan las disposiciones específicas sobre la materia en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la LRCYSCVM. De acuerdo con ello, y sin perjuicio de que se reconozca, como declaró la STS de 8-4-99 , que pueda darse la yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual que dan lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativa o subsidiariamente, optando por una u otra, o, incluso, proporcionando al juzgador los hechos para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades, lo cierto es que tratándose de seguros independientes y de obligada contratación para el transportista, no es posible pretender obtener una duplicidad indemnizatoria por los mismos daños que se origina por idénticos riesgos, ya que se la cobertura de uno de los seguros es suficiente para el resarcimiento íntegro del perjuicio causado, no procede que el mismo sea resarcido por otro. (SAP de Murcia 7-6-06 y Granada 10-3-06 )". En el mismo sentido, entre otras muchas, SAP de Baleares de 26/10/07, Tenerife de 16/11/2007 u Ourense de 30/12/2004 .

Procede, por tanto, revocar el pronunciamiento en el que se acuerda condenar a la aseguradora Mercurio a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 6.010,12 euros con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros, por cuanto ya existe otro pronunciamiento en el que se acuerda indemnizar esos daños con cargo al seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

CUARTO.- En la demanda se aplica para el cálculo de la indemnización el baremo aprobado por la Resolución de 7 de febrero de 2005, vigente en el momento de presentación de la demanda, sin hacer ninguna alusión a la actualización de la indemnización con arreglo a las posteriores resoluciones sobre la materia que entrasen en vigor antes de la sentencia. La sentencia de primera instancia aplicó para calcular las cuantías indemnizatorias las previsiones contenidas en la Resolución de 24 de enero de 2006, vigente en el momento en que se dictó.

La aseguradora Mercurio impugna esta decisión. Su recurso también debe prosperar en éste punto. No se trata de discutir la naturaleza de deuda de valor de la indemnización adeudada. El problema es de congruencia. No cabe dar más de lo pedido expresamente en la sentencia sin conculcar una consecuencia lógica de la vigencia en el proceso civil del principio dispositivo que está expresamente prevista en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandante tuvo en cuenta para calcular las cuantías indemnizatorias una determinada norma. Formuló su pretensión con arreglo a ese cálculo. La sentencia no puede realizar el cálculo con arreglo a las previsiones de otra norma cuando la parte no lo ha pedido expresa o tácitamente. Ni siquiera utilizando una formula genérica, que sería valida, de remisión a la norma vigente sobre la materia en la fecha en que se dicte la sentencia.

QUINTO.- La seguradora demandada también impugna el pronunciamiento en el que se le imponen los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

No concurre causa justificada para la no imposición de los intereses por mora previstos en esa norma cuando la aseguradora, conocedora de las lesiones de la demandante, de su causa y alcance, nada ha pagado o consignado a lo largo del proceso para la satisfacción de la indemnización hasta el momento en que, por imperativo legal, ha tenido que hacerlo para que le fuera admitido el recurso de apelación (artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- La perjudicada Dª. Francisca impugna la indemnización por dos motivos.

Alega que deben considerarse como impeditivos todos los días invertidos en su sanidad, porque tuvo dificultades de movilidad durante ese periodo al tener que usar muletas y bastón. Pretensión que no puede acogerse puesto que no consta en el informe forense que hayan existido días impeditivos y no consta de otro modo que las lesiones impidieran a la perjudicada realizar las actividades de su vida cotidiana, que son las propias de una persona de 84 años de edad.

El segundo motivo de impugnación se refiere a la valoración de la secuela, consistente en cadera dolorosa derecha, a la que en la sentencia espalda se le atribuye 1 punto. La horquilla de valoración de esa secuela en el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es de 1 a 10 puntos. En el informe forense no se dice cual es la valoración correspondiente dentro de esa horquilla. Ni hay otro informe médico que aporte criterios periciales sobre esa valoración. En esas circunstancias valorar la secuela en tres puntos, en la mitad baja de la horquilla, tal y como postula la apelante, parece más razonable que atribuirle sin motivos la puntuación mínima.

SÉPTIMO.- Como el recurso y la impugnación se estiman parcialmente no se imponen las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de SEGUROS MERCURIO S.A. y la impugnación formulada por Dª. Francisca contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 340/2005, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en el que se condenaba a SEGUROS MERCURIO S.A. a indemnizar a la demandante en la cantidad de 6.010,12 euros con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros; y en el de fijar la indemnización que deben pagar los demandados TRAPSA, D. Fernando y SEGUROS MERCURIO, S.A., en la cantidad de 8.810,1; manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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