Última revisión
04/06/2009
Sentencia Civil Nº 224/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 272/2009 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 224/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100090
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 272/2009.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2009-0001384
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000272/2009-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000209/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante/s: Josefina
Procurador/es: ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
Letrado/s: ENRIQUE VILA SOLER
Apelado/s: MARCO Y SANCHEZ TRANSPORTES URBANOS, S.A.
Procurador/es : JOSE LUIS CORDOBA ALMELA
Letrado/s: IGNACIO PARREÑO ARENAS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a cuatro de junio de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000224/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Josefina , representada por el Procurador Sr. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y asistida por el Ldo. Sr. VILA SOLER, ENRIQUE, frente a la parte apelada MARCO Y SANCHEZ TRANSPORTES URBANOS, S.A., representado por el Procurador Sr. CORDOBA ALMELA, JOSE LUIS y asistido por el Ldo. Sr. PARREÑO ARENAS, IGNACIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000209/2008 se dictó en fecha 12-02-2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. de la Cruz Lledó, en nombre y representación de Dª Josefina contra Marco y Sánchez Transportes Urbanos S.A., con imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Josefina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000272/2009 señalándose para votación y fallo el día 03-06-2009.
Fundamentos
PRIMERO.- La hoy apelante, Dª. Josefina articula su recurso sobre un pretendido error del Juez a quo en la interpretación de las pruebas practicadas, considerando en definitiva que debe de imputarse una responsabilidad a la demandada en atención a una conducta culposa o negligente a él imputable en estos hechos que se enjuician.
SEGUNDO.- En el presente supuesto es reconocido por las partes que el día 28 de junio de 2007 la apelante sufrió lesiones cuando viajaba como usuaria en el interior del autobús propiedad de Marco y Sánchez Transportes Urbanos SA, cuando este efectuó una frenada brusca por necesidades del tráfico, golpeándose y sufriendo diversas lesiones curando con secuelas y ocasionándole una serie de gastos que igualmente reclama en el presente procedimiento. La actuación del conductor del autobús, Sr. Juan Enrique, se ha de considerar incursa en la previsión legal contenida en el art. 1902 del Código Civil en relación con el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor , base de la demanda , responsabilidad cuyas consecuencias económicas han de ser asumidas por la demandada.
En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, y en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación , debemos establecer una distinción, según se traten de daños corporales o materiales, en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada (en la delimitación de los medios de exclusión de la misma), mientras que, en el segundo de los supuestos , establece remisión al contenido, entre otros, de los arts. 1902 y ss del Código Civil . Como ha venido reseñándose en el ámbito doctrinal, en contraposición al criterio plenamente subjetivista de la responsabilidad extracontractual definida en el artículo 1902 del Código Civil, al erigirse la culpa en la base y fundamento de la imputación de responsabilidad, se ha producido, fundamentalmente en supuestos de actividad asociada a riesgo, una evolución jurisprudencial para adaptarse a una realidad social cambiante , tendiéndose hacia una postura cuasiobjetiva, de modo que el reproche culpabilístico se desplaza más a la demostración del nexo causal, aunque sin olvidar ese subjetivismo, al que se ha tratado de corregir mediante la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba.
Así, la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo, por la que la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio , debe asumir la responsabilidad si causa un daño: Sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000, yendo a soluciones cuasiobjetivas en las que se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: Sentencias de 11 de mayo de 1996 , 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998 , 18 de marzo de 1999 o llegando a la objetivación al entender que sí se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: Sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 .
La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido , al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia debe afrontar los efectos negativos de la misma, como ocurre en el presente procedimiento en el que la usuaria del trasporte público, y actora en el procedimiento viajaba en el citado medio y por tanto debe de ser resarcida por las lesiones que sufrió mientras viajaba en el mismo, extremo no negado por los demandados. Pues bien, sentado lo anterior, no cabe sino discrepar de las tesis del Juzgador a quo, por cuanto , sin descartar la posibilidad de coincidencia e intervención causal de tercera persona en la producción de los hechos y resultados dañosos base de la reclamación deducida por la demandante , se estiman concurrentes en los autos elementos suficientes que, amen de permitir tener acreditado indiciariamente el nexo causal del daño objeto de reclamación, permiten inferir , asimismo, la posibilidad de imputación en relación al mismo de responsabilidad que aquí se reclama.
TERCERO.- Reconocida la culpabilidad de la demandada en la producción del hecho daños a la actora procede analizar la cuantía reclamada por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del siniestro padecido.
Se reclama por ésta, la cantidad de 7.291,31 euros por los 120 días de incapacidad de los cuales 30 fueron impeditivos y que tardo en curar; así como una secuela consistente en algia cervical postraumática valorada en cuatro puntos. Todos estos hechos se han visto acreditados por la prueba pericial aportada por la actora y recogida en el informe que obra unido en el folio 3, realizado por el facultativo D. Pablo, dicho informe no se ha desvirtuado por prueba alguna que la desacredite, por lo que en virtud de los principios rectores de la carga de la prueba recogidos en el art. 217 L.E.C., debe ser estimada dicha pretensión al no verse desvirtuada de contrario. Lo mismo ocurre con los gastos de farmacia reclamados (folios 6 a 8) y las facturas de trasportes aportadas en autos (folio 9 a 20). Dicha reclamación debe ser estimada en su totalidad, ya que presentan una relación directa con los hechos enjuiciados.
CUARTO.- Por todo lo anterioirmente expuesto , procede acoger el recurso de apelación articulado contra el fallo de instancia y, en su lugar, dictar uno nuevo por el que estimando la demanda planteada por Dª. Josefina debemos condenar y condenamos a Marco y Sánchez Transportes Urbanos SA a que abone a la anterior la suma de 7.451,27 euros, interes legales y con condena en costas de la instancia, y dada la estimación del recurso de apelación y en virtud del artículo 398-2 de la LEC no procede pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefina, representada por el procurador Sr. de la Cruz Lledó, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 12 de febrero de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia con estimación de la demanda inicial interpuesta por Dª. Josefina debemos condenar y condenamos a Marco y Sánchez Transportes urbanos SA a que abone a la anterior la suma de 7.451,27 euros , intereses y pago de costas de la instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
