Última revisión
12/04/2010
Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 334/2009 de 12 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100187
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3830
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 334/2009-B
JUICIO VERBAL Nº 717/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 224
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 717/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de GRUPO AICAB, S.L., contra D. Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ram de Viu, en nombre y representación de GRUPO AICAB, S.L., frente a D. Juan Miguel y, en su virtud, declaro enervada la acción de desahucio por falta de pago de las rentas respecto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona y, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.608,8, a cuyo pago ha procedido el demandado con posterioridad a la interposición de la demanda y antes de la celebración de la vista".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita con la demanda una acción de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta a la que se acumula la de reclamación de rentas y cantidades adeudadas, alegando que el arrendatario adeuda parte de la renta del mes de febrero (116'57?), así como las rentas de abril a junio ambas inclusive (a razón de 837'13? los dos primeros meses y 923'89 este último; en consecuencia, solicita se dicte sentencia dando lugar al desahucio y condenando al demandado, que puede enervar la acción, al pago de la suma de 2.714'72 euros más las rentas que venzan y resulten impagadas en el curso del proceso. En el acto del juicio tal reclamación se fija en 1706'46?, atendidas las nuevas rentas vencidas y los pagos efectuados por el demandado.
Opuesto el demandado a tal pretensión, la sentencia de primera instancia declara enervada la acción y condena al demandado a abonar a la actora la suma de 3.608'8?, a cuyo pago ya ha procedido el demandado con posterioridad a la interposición de la demanda y antes de la celebración de la vista, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza esta última por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta segunda instancia queda planteado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Para la resolución de la presente controversia es preciso partir de que nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago (art. 250.1.1º LEC ), procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2 ), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27 LAU 29/1994. Antes de entrar a examinar la concurrencia de la causa resolutoria invocada en el supuesto que nos ocupa, es preciso señalar que la litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad; así pues, es preciso determinar si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda, encontrándose incurso en causa de resolución, por lo que queda excluida del mismo cualquier otra controversia que pudiera existir entre las partes.
Partiendo de lo anterior, es preciso determinar, en primer lugar, si en el momento de presentarse la demanda (5.6.2008)el arrendatario se encontraba en adeudar rentas vencidas; mantiene el arrendador en su demanda que el arrendatario adeudaba parcialmente la renta correspondiente al mes de febrero de 2008 y las de abril a junio; de lo aportado y practicado en autos resulta:
(a) no obstante la alegación del actor, en el acto del juicio el arrendatario acredita, a través de la documental (docs. 1 y 2: resguardo bancario de ingreso y factura con la anotación "cobrado") que había procedido al pago de dicha renta mediante ingreso en cuenta bancaria por importe de la total renta, por lo que la renta correspondiente a dicho mes se encontraba pagada a la fecha de la interpelación judicial;
(b) por lo que se refiere al mes de abril de 2008, aporta el arrendatario factura emitida el día 1.4.2008 con el sello de cobrado (doc. 3), en consecuencia, queda probado que en la fecha de celebración del juicio la renta correspondiente al mes de abril estaba abonada, si bien no consta cuando se efectuó el pago ni si éste fue anterior a la presentación de la demanda, y correspondiendo la carga de la prueba del momento del pago al arrendatario (ex art. 217 LEC ), es este quien debe pechar con las consecuencias de tal falta de prueba; en cualquier caso, ello no resulta en modo alguno determinante para la resolución del pleito respecto al fondo, por lo que se dirá;
(c) de la propia documentación aportada por el arrendatario en el acto del juicio resulta que la renta correspondiente al mes de mayo se abonó mediante ingreso bancario el día 16.6.2008, por lo que el pago se efectuó con retraso y una vez presentada la demanda (5.6.2008), por lo que esta mensualidad, vencida y exigible, se encontraba pendiente de pago.
(d) Respecto al mes de junio, en cuyo impago se fundamenta también la demanda, sostiene la parte demandada que no puede ser tenida en consideración a los efectos de determinar el incumplimiento del arrendatario con carácter resolutorio, porque el plazo pactado para efectuar válidamente el pago son los cinco primeros días de cada mes, por lo que el demandado aún podía pagar dentro de plazo por todo el día en que se presentó la demanda, por lo que no cabe imputarle su impago a efectos resolutorios. Ciertamente este motivo de oposición resulta difícilmente acogible cuando de la documentación aportada resulta que el importe correspondiente a dicho mes fue pagado mediante ingreso bancario el día 30; pero en cualquier caso, aún no considerando como impagado el mes de junio, no se excluye que el arrendatario se encontrara incurso en causa resolutoria (atendido que adeudaba mayo).
En definitiva, de cuanto antecede resulta que en el momento de presentarse la demanda el arrendatario adeudaba, cuanto menos, la renta correspondiente al mes de mayo, que se encontraba vencida e impagada, por lo que el mismo se encontraba incurso en causa resolutoria.
TERCERO.- En el acto de la vista, la mercantil arrendadora se ratifica en la demanda, si bien fija definitivamente la cantidad que reclama, atendidos los meses transcurridos y los distintos pagos efectuados por el arrendatario, en 1706'46?.
Teniendo en cuenta las alegaciones del actor, excluidas las mensualidades de febrero -pagada con anterioridad a la presentación de la demanda- y abril -cuya fecha de pago no consta, pero, en cualquier caso, pagada-, y las fechas de presentación de la demanda (5 de junio) y de celebración del juicio (4 de septiembre), ha de considerarse: (1) La renta correspondiente al mes de mayo, por importe de 837'13 ? fue abonada en 16.6.2008, (2) por actualización de la renta por IPC, el arrendador gira facturas por las mensualidades de junio, julio y agosto por importe de 923'89? la primera y 866'05 las dos siguientes; para el pago de estas rentas el arrendatario efectúa una transferencia de 842? el 30.6.08 (doc 5), dos ingresos en cuenta bancaria de 842? y 923'89? los días 17.7 y 20.8 (Docs 9 y 10) y posteriormente en fecha 1.9.2008 un nuevo ingreso de 163'78? (fol 51); el total de estos ingresos cubre íntegramente el importe de las indicadas facturas y de las cantidades que se alegan como adeudadas por el arrendador (resulta irrelevante a los efectos de este pleito la corrección del momento en que se aplica la actualización de la renta por parte del arrendador), (3) como bien indica la sentencia de primera instancia, no puede tenerse en consideración a estos efectos la renta correspondiente al mes de septiembre, por cuanto, pactado que el pago se efectuaría los cinco primeros días de cada mes, el día de celebración del juicio la misma no se encontraba vencida.
En conclusión, al tiempo de celebrarse el acto del juicio el arrendatario se encontraba al corriente del pago de las rentas por lo que procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 LEC , declarar enervada la acción, confirmando con ello la sentencia objeto de recurso.
CUARTO.- Impugna asimismo la apelante el pronunciamiento por el que se le condena al pago de 3.608'8?; en realidad, dicha condena no es propiamente tal, ya que, en realidad, es la base en que se funda la declaración de enervación, al recogerse en el propio fallo que el demandado ya había procedido a su pago con posterioridad a la interposición de la demanda y antes de la celebración de la vista. Así pues, al margen de su exactitud, cualquier controversia en esta cuestión ha quedado sin contenido, atendido el pronunciamiento anterior: si bien al tiempo de interponerse la demanda el arrendatario se encontraba incurso en causa resolutoria, al tiempo de celebrarse el juicio estaba al corriente en el pago de la renta, por lo que huelga cualquier pronunciamiento sobre las rentas reclamadas.
En definitiva, dicho pronunciamiento no es susceptible de apelación, al no concurrir el requisito del "gravamen" para el litigante que lo impugna.
QUINTO.- Distinta suerte debe correr la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas.
Efectivamente, con la demanda se ejercitan acumuladamente dos acciones, una de desahucio de vivienda y otra de reclamación de rentas.
Respecto de la primera, ha recaído declaración de enervación; es doctrina constante de este tribunal que la declaración de enervación comporta la condena en costas del demandado, por cuanto, en resumida esencia, tal declaración supone que, de no haberse hecho uso del excepcional beneficio que le ley contempla, la demanda habría sido estimada (este criterio ha sido positivizado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, al añadir un apartado 5 al artículo 22 , si bien no resulta aplicable al caso por razones de vigencia temporal).
No obstante, en lo que respecta a la reclamación de rentas, atendido lo expuesto en los fundamentos anteriores, resulta que en el momento de presentarse la demanda no procedía cuanto menos la reclamación del mes de febrero, por lo que la estimación de esta pretensión hubiera sido parcial; pero es más, la demandante mantiene la reclamación de una determinada cantidad en el acto del juicio cuando, según se ha estimado, en aquel momento el demandado se encontraba al corriente de pago.
En definitiva, teniendo en cuenta el resultado de ambas acciones ha de entenderse que la estimación de la demanda ha sido parcial, por lo que no procede imponer las costas a ninguna de las partes litigantes, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, pronunciamiento al que ya se ha aquietado la apelada. El tribunal considera que no existen elementos que permitan atribuir a la parte actora una conducta procesal de temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas pretendida por el recurrente.
Por todo ello, estimando en parte el recurso, ha de dejarse sin efecto la imposición de costas contenida en la sentencia recurrida
La estimación, siquiera parcial del recurso, comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas de la segunda instancia (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada en el juicio verbal núm. 717/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Barcelona, SE REVOCA la señalada resolución en el sentido de que se deja sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia a la recurrente. No se efectúa una especial imposición de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
