Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 322/2010 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 322/10 - AUTOS Nº 1586/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ONCE DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 224/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 322/10- los autos de Ordinario nº 1586/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Once de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dasigo S.A. representada por la Procuradora Sra. Pilar Galvez Domínguez contra D. Eugenio y Mibinca S.A. representados por la Procuradora Sra. Ana Roncero Siles.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de enero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada en nombre de Dasigo S.A., no ha lugar a decretar la nulidad de las novaciones contractuales y del contrato de arrendamiento sobre plazas de garaje que se interesa, y absuelvo a Mibinca S.A. y D. Eugenio de los sedimentos deducidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito, oyéndose a las partes así como al Ministerio Fiscal ante una posible competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la presente litis, señalándose día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo ha de indicarse que en el ámbito patrimonial de la familia Eugenio / Violeta , en el que participan asimismo sus hijos, existe un entramado de sociedades familiares formalmente constituidas pero que responden a una unidad de acción económico-familiar, en el que el Sr. Eugenio lleva la gestión de las mismas. En un momento determinado, aproximadamente a finales de 2.006, se produce una ruptura de la normal convivencia familiar que conlleva la aparición de tensiones que desembocan en una serie de procesos judiciales, de los que el presente es muestra, y que tienen cómo principal y básico el formulado ante el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de los de Granada -autos 742.2007-, en el que el Sr. Eugenio pretende se declare la nulidad por simulación de la escritura de sometimiento del matrimonio al régimen de separación de bienes con disolución de la sociedad de gananciales preexistente y liquidación de la misma, otorgada en el año 1.977, o subsidiariamente, de considerarse simuladas las referidas capitulaciones, se declarase que todos los bienes del matrimonio son gananciales, demanda en la que ha recaído sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria y que esta pendiente de recurso de apelación.

Entre los bienes de la titularidad de la familia Eugenio / Violeta , están las sociedades actora Dasigo S.A. y demandada Mibinca S.A. Hasta el momento de la ruptura de la convivencia, el Sr. Eugenio era Administrador único de ambas sociedades, si bien a raíz de dicho suceso se ha propiciado el cambio en el órgano de Administración de Dasigo S.A., acordado en Junta de 3 de Marzo de 2.008, pasando a Doña. Violeta que actualmente lo ostenta. Pero entretanto, el Administrador de Dasigo S.A. Sr. Eugenio celebra varios negocios jurídicos que son el objeto del presente pleito.

Así, en 8 de Febrero de 2.007, actuando cómo administrador de Dasigo S.A., concierta con Mibinca S.A., representada por su hijo don Carlos , a quien había otorgado los oportunos poderes, una novación del contrato de arrendamiento de 1 de Noviembre de 1.990 por el que Dasigo S.A. cedía a Mibinca un local de negocio en Granada, novación consistente en una reducción del precio del arrendamiento y su plazo de duración.

En la misma fecha, el Sr. Eugenio , como Administrador de Dasigo S.A., apodera a su hijo Sr. Carlos , para que intervenga en nombre de Dasigo S.A. en la concertación de otro negocio jurídico atinente a un piso sito en DIRECCION000 numero NUM000 . NUM001 , º, propiedad de Dasigo S.A. y que tenia arrendado a don Eugenio , negocio consistente en la novación del mismo, ampliándole el plazo de duración del contrato y facultando al arrendatario para subarrendar

Y, finalmente, el 26 de Febrero de 2.007, Dasigo S.A. representado por su administrador Sr. Eugenio , concierta con Mibinca S.A., representada por su hijo don Carlos , a quien había otorgado los oportunos poderes, el arrendamiento de 9 plazas de garaje propiedad de Dasigo S.A. por plazo de 25 años y renta de 330 euros mensuales.

Por otra parte, hay que hacer constar que por escritura de 5 de Febrero de 2.008, Dasigo S.A. y Mibinca S.A. constituyen la sociedad Dasigo Property S.L., y entre las aportaciones de los socios se encuentra la vivienda sita en DIRECCION000 numero NUM000 . NUM001 de Madrid anteriormente referenciada, aportación que hace la entidad Dasigo S.A.

La actora Dasigo S.A., pretende en el presente pleito la nulidad de la novación de los dos primeros contratos y la nulidad del ultimo de ellos, por ilicitud de causa y autocontratación, así como por actuar el representante legal de Dasigo S.A. con abuso de derecho y fraude de ley, interesándose asimismo la condena a los demandados a abonar la indemnización de daños y perjuicios correspondientes a las rentas dejadas de percibir en el primero de tales contratos. Subsidiariamente pretende su anulabilidad.

SEGUNDO .- Como ha puesto de relieve la sentencia de instancia, mal puede entrarse a conocer de derechos subjetivos ajenos a quien los invoca, como ocurre con los referidos al piso de DIRECCION000 número NUM000 . NUM001 de Madrid, habida cuenta que la actora aportó tal bien cuando se constituyo la sociedad Dasigo Property S.L. el 5 de Febrero de 2.008, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda, sobre todo si se advierte que esta entidad, interesada formalmente en la cuestión litigiosa, no ha sido llamada al pleito. Por tanto hay una falta de legitimación de la actora respecto de dicha pretensión y, en todo caso, habría una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Sin perjuicio de ello, también respecto de dicha pretensión así como de las referidas al contrato de arrendamiento del local de negocio de Granada y a las plazas de garaje, se está en el caso de declarar la falta de competencia objetiva del Tribunal de Instancia para conocer de dichas pretensiones, que corresponderían al Juzgado de lo Mercantil, por tratarse de acciones fundamentadas en la responsabilidad del anterior administrador de la entidad actora Don Eugenio .

A pesar del intento de conferirle un perfil civil a las acciones ejercitadas, su fundamento descansa en la presunta infracción de sus deberes como administrador, cometida o realizada por el que lo fue de la actora. Sr. Eugenio . Si omitimos el alegado hecho de la actuación ilícita o carente de diligencia del administrador de la actora, no hay ni se expone ningún otro fundamento fáctico de la nulidad pretendida, pues sería absurdo que la actora pretendiese la nulidad de actos realizados por su administrador conforme a derecho, que estaría condenada al fracaso.

Toda la demanda esta impregnada de referencias a su "abuso de facultades", a la "infracción de sus obligaciones como representante" o a la "infracción de sus deberes de lealtad como administrador" (folios 23, 29 y 33 de los autos). Si la causa de los negocios litigiosos es presuntamente ilícita, lo es porque se alega que el Administrador de Dasigo S.A. actuó contrariamente a sus deberes como tal en perjuicio de la sociedad, y esto mismo ocurre cuando se invoca la autocontratación, y resulta aun mas claro en los supuesto de "abuso de derecho" o "fraude de ley", en los que claramente se aduce que tales motivos corresponden o se originan en la "conducta del demandado", y que su actuación "excede de la propia de un administrador único de una entidad mercantil y se lleva a cabo con la única y exclusiva finalidad de causar un grave perjuicio a la entidad cuya representación ostenta" -folios 36 y ss-, llegando a calificarse su conducta como "inmoral y antisocial" -folio 39-.

En ninguno de los negocios jurídicos referidos al local de negocio de Granada y plazas de garaje, interviene el Sr. Eugenio en su propio nombre, sino que lo hace en representación de las entidades actora y demandada, en este ultimo caso para transferir sus facultades a un tercero, su hijo don Carlos , de modo que los negocios se conciertan entre Dasigo S.A., representado por su administrador el Sr. Eugenio y Mibinca S.A. representado por el Sr. Carlos , a virtud de la representación que le ha conferido el primero de ellos que la ostentaba. Y en el negocio referido al piso de Madrid, aunque el Sr. Eugenio interviene en su propio nombre como arrendatario que es del contrato, también se le imputa al Sr. Eugenio una conducta contraria a sus deberes como administrador de Dasigo S.A., al otorgar poderes a su hijo para representar a esta entidad, como arrendadora que es, en la novación del contrato de arrendamiento.

Cómo esto es así, realmente la actora está ejercitando una acción social de responsabilidad frente al Sr. Eugenio de los artículos 133.1. y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículos 236 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital ), justificándose el hecho de traer a pleito al presuntamente beneficiado con dicha actuación ilícita -la S.A. Mibinca- al pretenderse la nulidad de los actos en los que esta interviene.

Y la acción social de responsabilidad es competencia de los Juzgados de lo Mercantil, de conformidad a lo previsto en el art. 86 ter de la LOPJ, cuando en su apartado 2 a) dispone que los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de -..."las que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas", como es la presente.

Por lo expuesto no cabe declarar la nulidad pretendida si previamente no se declara la responsabilidad social del administrador que fue de la actora, cuya competencia es de los Juzgados de lo Mercantil. Y solo una vez declarada esta, quedaría expedita, entre otras, su consecuencia de declarar la nulidad de los actos celebrados infringiendo sus deberes como administrador, como son las novaciones contractuales cuya nulidad se pretende

En consecuencia, siendo la competencia objetiva apreciable de oficio y habiendo sido oídos el Ministerio Fiscal y las partes, procede declararlo así de conformidad a lo previsto en el artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por virtud de lo ordenado en el art. 48.2 de la citada Ley adjetiva, procede decretar la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de Tribunal que corresponda.

TERCERO .- Dado el contenido de esta sentencia, procede imponer las costas de la instancia a la actora, sin que haya meritos para imponer las de la alzada, y ello de conformidad a lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se decreta la nulidad de lo actuado, por falta de competencia objetiva del Tribunal de instancia, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el Juzgado de lo Mercantil que corresponda. Se imponen las costas de la instancia a la parte actora. Sin costas en la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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