Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 191/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100340


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 224

En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 483/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 191/2011 , a instancia de Dª. Carmela representada en la instancia por el Procurador Dª. Cristina Medina Jiménez y en la alzada por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Ildefonso Gómez Padilla contra D. Luis Pedro Y Dª. Natividad , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Maria Teresa Hurtado Olivares y en la alzada por la Procuradora Dª. Maria Codes Barranco y defendida por el Letrada Dª. Lourdes García Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Úbeda con fecha 11 de Febrero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SE DESESTIMA la demanda presentada por D. Carmela , representada por D. Cristina Medina Jiménez y asistido de D. Ildefonso Gómez Padilla, contra D. Luis Pedro y D. Natividad , defendidos por Sr. García Medina y representados por Sra. Hurtado Olivares.

Se condena en costas a la parte demandante" .

Dicha sentencia fue rectificada, por Auto de 3 de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente: " SE RECTIFICA Sentencia 34/11 de fecha 11/02/11 , en el sentido de que suprime la expresión "fundada en responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación" del encabezamiento de la sentencia, así como rectificar que el letrado de la Sra. Natividad es la letrada Sra. García Martínez".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Carmela , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Natividad ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnada esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente, que personadas las partes en tiempo y forma y tras resolverse la petición de práctica de prueba con el resultado que obra en el rollo, quedaron las actuaciones sobre la mesa para, por su orden, dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la reclamación de indemnización por los daños por humedades de su vivienda, al no haber quedado acreditado que la causa sean las filtraciones de agua del patio de la vivienda colindante, interpone recurso de apelación la actora, basado en la vulneración de la tutela judicial efectiva al habérsele denegado la prueba de careo de peritos en base al art. 377 LEC , y en el error en la valoración de la prueba pericial, al haberse basado el informe pericial judicial, acogido por la sentencia, en presunciones.

A dicho recurso se opuso la demandada, alegando que el art. 377 LEC es relativo a la tacha de testigos, y que el informe de la perito judicial fue lo suficientemente explícito en cuanto a que el origen de las humedades no tenían su origen en el patio de la demandada sino en la capilaridad del terreno donde se asienta su vivienda.

Dado que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual con base en el art. 1902 Cc , hay que recordar que dicho precepto requiere para su aplicación de una acción u omisión negligente, antijurídica, descuidada e infractora de norma de cuidado, así como la existencia de un daño o perjuicio y la relación causal entre conducta y resultado dañoso.

La doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 CC ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica mas allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( STS 24-1-86 , 31-1-86 , 14-11- 94 ..), pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias ( STS 4-6-91 , 23-9-91 , 20-1-92 , 11-2-92 , 20-5-93 , 22-11-93 ..) o lo que es lo mismo quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidad objetiva o "por riesgo" del propietario de una finca por los daños causados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, así pues, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) del demandado en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los elementos propiedad del demandado, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , a la parte actora y en contrapartida corresponderá al demandado acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien a pesar de haber observado la oportuna diligencia bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor.

A esta norma genérica se añade en este caso la exigencia de responsabilidad que surge del art. 1910 CC , muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabilizando al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de "numerus clausus" ha de incluir tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales a otros convecinos, copropietarios, etc. De manera que dicho precepto es aplicable a las filtraciones de agua provenientes de la vivienda colindante, alcanzando tal responsabilidad al dueño u ocupante por cualquier título de la finca, de modo que al demandante le basta con probar el hecho mismo de las filtraciones, el daño que éstas ocasionen y la relación causal entre ambos, sin que sea preciso acreditar la existencia de culpa imputable al demandado por el principio de responsabilidad objetiva, sustentada en el objetivo deber de cuidado.

El objeto del debate se centra, pues, en la determinación de si las humedades causantes de los daños en la vivienda de la actora tienen su origen en la casa propiedad de la demandada, lo que es objeto de prueba pericial, cuya valoración se denuncia como errónea.

En cuanto a la valoración probatoria en esta alzada es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06 , 6-7-06 , 7-5-07 , 12-5-09 ó en las más recientes de 30-04-2010 y 22-06-2010 , entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión, y que no se dan en el presente caso.

Y dado que la que se cuestiona es la pericial, también es preciso reproducir la doctrina jurisprudencial referida a su valoración, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, la valoración de la prueba pericial "solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. 10-3-94 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981 , viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

En este caso, la Sala comparte el criterio acogido por el Juez de Instancia de considerar que no ha quedado acreditado que la causa de las humedades del dormitorio de planta baja de la vivienda de la actora esté en las filtraciones procedentes del patio de la vivienda de la demandada, y ello porque tras contrastar ambas periciales, la de la parte actora y la de la perito judicial, sin necesidad de practicar careo alguno, al que no se refiere el art. 377 LEC se dice infringido, podía llegar a otra conclusión aplicando las normas de la lógica y de la sana crítica, pues el perito de la actora afirma que el origen esta en el patio de la demandada sin haber examinado esta última, y sin especificar los datos de los que extrae tal conclusión, únicamente señala que lo deduce porque las manchas de humedad están a la altura de la cota del patio colindante. Sin embargo, el informe de la perito judicial goza de mayor fundamentación, en tanto analiza la situación de ambas viviendas y su tipología constructiva, para concluir que los daños no provienen del patio de la demandada.

Efectivamente, no es suficiente con el informe del perito de la actora en le que se afirma que la situación de las humedades a la altura del patio indica que la causa son las filtraciones de este patio, pues ello no ha quedado acreditado, dado que cuando la perito judicial inspeccionó las viviendas la actora ya había reparado las humedades y el patio de la demandada, tal y como se ve en las fotos, aparece en buen estado, sin fisuras en solado o azulejos ni en las juntas e inexistencia de plantas o jardineras por donde se produzcan filtraciones por agua de lluvia, no apreciándose humedades en una cochera de la demandada colindante asimismo con el patio pero en una rasante inferior.

Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas del mismo a la apelante (art. 398.1 LEC ), declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Úbeda con fecha 11 de febrero de 2011 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 483 del año 2009, debo de confirmarla íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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