Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 17/2012 de 29 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00224/2012
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 000017/2012 (f)
Autos: Juicio Ordinario 162/2010
Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
S E N T E N C I A NUM. 224/2012
En Ciudad Real, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2012, en los que aparece como parte apelante, QUESERIAS DE PICON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. ALFONSO PARREÑO YOLDI, y como parte apelada, Alejandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. M.A. LOPEZ ALFONSO, sobre juicio ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 15, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Queserias de Picon, S.L. contra D. Alejandro , y en consecuencia, absuelvo al mismo de los pedimentos contra éste dirigidos, con condena en costas a l aparte actora.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 26 de septiembre de 2012.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitadas en la instancia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Defensa de la Competencia (en redacción anterior aplicable a los hechos objeto de enjuiciamiento, Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal) acciones declarativa y de cesación contra actos de competencia desleal achacados al demandado, la Sentencia de instancia desestima de forma íntegra la demanda en base a los extensos argumentos que contiene la Sentencia y que ahora es objeto de impugnación bajo alegatos genéricos de equivocación valorativa en la prueba y en la aplicación del derecho, según se concretará en posteriores Fundamentos, alegaciones que son impugnadas por la parte apelada sosteniendo la bondad de la Sentencia combatida de contrario.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis detenido del recurso, conviene despejar la duda (ciertamente no planteada por las partes ni por la Sentencia de instancia) sobre la posible existencia o concurrencia de prejudicialidad penal que impediría, al menos, el dictado de Sentencia en alzada. Duda que proviene del propio contenido de la Demanda rectora en cuyo Hecho Decimotercero, párrafo 3º (f 16 a 18) se contiene la descripción de una serie de hechos conocidos el 9 de Marzo de 2009 y relativo al uso por el demandado del correo electrónico de la actora pese a haber abandonado sus funciones directivas en la misma con anterioridad, y que motivaron la formulación de denuncia penal y la apertura de la correspondiente instrucción, cuya noticia última que tenemos (Documental aportada con el recurso de apelación, f 768 a 770) es la que viene representada por el Escrito de Acusación formulado por el Ministerio Fiscal contra el demandado por hechos calificados de forma principal como constitutivos de un delito relativo al mercado de valores del artículo 279.1 º y 278.1º, del Código Penal , y de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249, del mismo Texto Legal , relatándose como Hechos objeto de enjuiciamiento (Conclusión Primera) el acceso que el acusado (apelado), tras su cese, tuvo al correo electrónico corporativo para uso diverso y acceso a información comercial reservada, así como el apoderamiento ilícito de parte de la cantidad recibida de la empresa para pago de una compra de un "tanque de leche" (hechos estos últimos ocurridos entre Octubre de 2006 y Enero de 2007).
La cita en la demanda de tales hechos conduce al planteamiento de la duda expuesta que, sin embargo, debe quedar despejada (en sentido negativo) con la lectura de los Fundamentos de Derecho del propio escrito rector en cuyo Fundamento Sexto se detallan cada uno de los actos de competencia desleal, en relación a los artículos de la Ley de Competencia Desleal afectados, y entre los que no figuran los que aparecen en el escrito de denuncia y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. No existe, en consecuencia, doble enjuiciamiento de los mismos hechos ni, por tanto, la suscitada de oficio prejudicialidad penal, conclusión que nos conduce, en pura lógica procesal, al conocimiento en esta alzada (como ya se hiciera en la instancia) de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento civil, descartando el intento del recurrente de introducir los mismos en el debate civil y al que dedica la Alegación Tercera del extenso recurso de apelación.
TERCERO.- Desbrozado el anterior obstáculo, debemos iniciar el estudio del recurso por la alegación relativa al artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal , artículo que, en redacción vigente a la fecha de los hechos señala como cláusula general: "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".
Aprovechando el recurrente la frase contenida en la Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Décimo, f 721) que literalmente señala "Cabría sostener que la conducta del demandado, sí podría considerarse contraria a la buena fe, conforme a lo dispuesto en el art. 5 LCD . Sin embargo, esta alegación no ha sido realizada por la parte actora en su demandada, y analizar la vulneración de dicho (sic) supondría una incongruencia extrapetitum, siguiendo el criterio mantenido por la STS de 11 de febrero de 2011 , habida cuenta que su análisis y la eventual condena por aplicación de dicho precepto no se correspondería con las pretensiones deducidas por las partes...", pronunciamiento obiter dicta que sirve al recurrente para, negando que no fuese alegado en su demanda y actos procesales posteriores, sostener que han existido comportamientos del demandado contrarios a la buena fe y, en consecuencia, de competencia desleal.
Se comparte la queja del recurrente pero no las consecuencias a las que pretende llegar.
Efectivamente, el carácter asistemático y de estilo anárquico en la narración que caracterizan a la demanda pueden generar, como de hecho ha sucedido, dudas sobre los actos desleales denunciados por la parte demandante. Baste al efecto la lectura del Fundamento de Derecho Sexto de la Demanda, "En cuanto al fondo del asunto", (f 18 a 25) en el que literalmente se dice: "Las acciones que se ejercitan tienen su fundamento conforme al artículo 6 y siguientes de la Ley de Competencia Desleal ...", por tanto ninguna mención, salvo la tangencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2006 que literalmente se transcribe, se hace al tan citado artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal .
Es cierto, no obstante, que en el Hecho 11 de la Demanda se habla del comportamiento del demandado caracterizado por la mala fe con alegación expresa del artículo 7 del Código Civil con el que se encuentra claramente hermanado el citado artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal , adoptando en esta materia (siguiendo el artículo 2 de la Ley suiza de competencia desleal) el concepto "objetivo" de buena fe (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2000 ), desconectado de concepciones gremialistas o profesionales, como límite al ejercicio de los derechos y que se hace en la fundamentación jurídica antes mencionada. Y ello nos obliga a una lectura integradora de la demanda rectora que como indica la como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2010 , "no mencionado expresamente [el artículo] pueda resultar identificable por medio de la descripción del supuesto de hecho que el mismo contempla".
Siendo ello cierto, no lo es menos que reiterada Jurisprudencia viene resaltando que el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia no siendo posible incardinar en el mismo, a modo de cajón de sastre, conductas que no tienen encaje completo en los artículos siguientes de la citada Ley. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Diciembre de 2011 (Pte. Excmo Sr. Corbal Fernández) que recordando la de esa misma Sala de 15 de Diciembre de 2008 "la infracción del art. 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta ( Sentencia de 24 de Noviembre de 2006 ), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda ( Sentencia de 19 de Mayo de 2008 )", por cuanto "La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cuál, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD . La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal-imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente".
En ese mismo sentido se ha pronunciado esta misma sección de la Audiencia Provincial en Sentencia de 15 de Junio de 2009 (Pte. Ilma. Sra. Céspedes Cano) al señalar que "Esta norma, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, constituye una cláusula general de prohibición de toda competencia desleal, pero tiene sustantividad propia respecto de los supuestos concretos y determinados que regulan los artículos 6 a 17", integrando, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2006 , "una "norma jurídica en sentido técnico" y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes. Por tanto, no se aplica de forma acumulada, sino que reprime conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos tipificados en la tipificación particular. Lo que obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad imputada a la conducta".
En igual línea jurisprudencial se encuadran las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 16 de Diciembre de 2011 y de 30 de Marzo de 2012 , y de La Coruña, Sección 4ª, de 2 de Abril de 2012 .
Consecuencia de todo ello es que el recurso al artículo 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta. Y en el presente caso sin el menor rigor expositivo, la parte actora invocó en su demanda los ilícitos concurrenciales con difusa referencia al artículo 5 sin precisar, a salvo de generalidades reproducidas en posteriores ilícitos y sin precisión alguna de cuáles integran el tipo examinado, sin que sea exigible, primero, a la parte demandada y, luego, al tribunal, analizar cada uno de los hechos con relación a cada uno de los ilícitos para comprobar si concurren o no los presupuestos de aplicación de cada uno de ellos cuando se desconoce la calificación que respecto de los distintos hechos pretendía la parte demandante que, por esta vía, podía haber invocado todos y cada uno de los ilícitos tipificados en la Ley de Competencia Desleal. Como consecuencia de lo anterior no cabe estimar el primer motivo del recurso que hace referencia a la inaplicación del tan citado artículo 5 , con la observación de que no cabe sustentar una hipotética alegación implícita sobre una descripción farragosa y confusa, y menos con el soporte de una remisión genérica.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
CUARTO.- Continúa la Sentencia de instancia, en un esfuerzo de claridad expositiva, analizando todos y cada uno de los comportamientos expresamente denunciados y tipificados en la demanda. A este respecto en la Alegación Quinta del recurso de apelación se señala de forma somera que las conductas del demandado inciden en las que vienen prohibidas por los artículos 6 , 9 , 11 y 14 de la Ley de Competencia Desleal con remisión al escrito de Demanda pero sin entrar a analizar los argumentos vertidos en la Sentencia de instancia para desestimar las pretensiones del actor, argumentos que se asumen y hacen propios.
En primer lugar, los actos de confusión que sanciona el artículo 6 de la LCD que considera desleal "todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica".
En tal tipo sitúa la parte actora, el encargo por el demandado a una empresa de artes gráficas (Casero) etiquetas de un producto comercializado por la actora con objeto de comercializar productos de terceras empresas, lo que es rechazado por la Sentencia de instancia por falta de acreditación de tal conducta, por cuanto se desconoce su autoría y su comparación con las fabricadas por otra empresa da resultado negativo, conclusiones que aquí no pueden por menos que compartirse y darse por reproducidas por su acierto valorativo.
Efectivamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2010 : "el tipo del artículo 6 responde a la necesidad de proteger la decisión en el mercado del consumidor, ante el peligro de que sufra error sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios objeto posible de sus contratos, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en aquel - Sentencia de 20 de Mayo de 2010 -. Al mencionar la norma como objeto de la confusión del consumidor "la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos", se refiere el legislador a los medios de identificación o presentación de la empresa, de las prestaciones o de los establecimientos de otro agente económico en el mercado".
Y en el caso analizado es manifiestamente insuficiente la mera aportación de la copia de la identificación de un queso ("El Cerro de Arquego") (Documento 27 de la demanda, f 207) para concluir que ha sido realizado por el demandado y que conduce a la confusión del consumidor ante la identidad con la carátula de los quesos fabricados por la actora que, ni tan siquiera, se aporta.
El motivo se desestima.
En segundo lugar, se rechaza en la Sentencia de instancia la concurrencia de actos de desprestigio sancionados en el artículo 9, que en la demanda se concretaban en los comentarios realizados por el demandado a terceras empresas suministradas sobre la calidad de los productos de la actora, que se descartan en la Sentencia por cuanto el demandado únicamente comentó con terceros problemas de calidad solucionados, problemas que, por otra parte, tienen adveración en autos, muy particularmente en la documental remitida por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Queso Manchego y consistente en expediente abierto (con sanción) a la actora por los problemas detectados, así como los problemas surgidos con empresas suministradas por defectos en el producto suministrado (en particular la mercantil suiza "S. de Mendieta").
Igualmente se rechaza la acreditación de actos de imitación ( artículo 11 LCD ) consistentes en la copia del 50% de los productos elaborados por la parte actora y ofrecidos por el demandado a otra mercantil quesera ("Quesos El Hidalgo"). Como recuerda la jurisprudencia, recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2010 , el art. 11 LCD proclama el principio de la libre imitabilidad de las prestaciones, integrado dentro del principio de libre competencia, pero admite las siguientes excepciones: i) "que la creación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley ( art. 11.1 LCD ) ; ii) que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ( art. 11.2 LCD ); o iii) que se trate de imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado ( art. 11.3 LCD )". De tal forma que la apreciación de la deslealtad sancionada en el art. 11 LCD debe ser objeto de interpretación restrictiva [ SSTS de 13 de mayo 2002 , 30 de mayo de 2007 y 15 de diciembre de 2008 ].
Doctrina correctamente aplicada en la Sentencia de instancia y que parte de una afirmación que, además de carecer de adecuada réplica, quiebra todo el discurso del actor, cual es la falta de relación de productos ofertados por dicha mercantil, lo que hace imposible saber si los mismos han sido o no objeto de imitación por terceros.
En cuanto a los actos de explotación de la reputación ajena ( artículo 12 LCD ) y dejando al margen aquellos hechos que inciden en el ámbito del procedimiento penal, se concretaron en la demanda en la utilización por el demandado de toda la serie de contactos y conocimientos adquiridos durante su desempeño laboral en la entidad actora, para cuya desestima bastará la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 24 de Noviembre de 2006 que, con relación a la competencia desleal, señala que no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencias profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aún cuando dichas habilidades o capacidades se haya adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unos concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador.
Es indudable que esos conocimientos fueron conocidos y/adquiridos por el demandado durante el período extenso en el que se encargó de la dirección comercial de la empresa actora, por lo que ningún reproche desleal puede realizarse.
A falta de una norma específica en la Ley de Competencia Desleal que defina qué debe entenderse por secreto empresarial, a los efectos del art. 13 LCD , debemos acudir al art. 39.2. a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1995). Conforme a este precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: i) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; ii) tenga un valor comercial por ser secreta; y iii) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
La sentencia de primera instancia advierte que la actora no aportó estipulación sobre reserva y que las listas de clientes fueron utilizadas tras la salida del demandado, a lo que debe añadirse la falta del supuesto listado de clientes y, por lo tanto, se desconoce si existía como tal y cuál era la información que aparecía en dicho listado que pudiera justificar su consideración como secreto empresarial. En realidad, lo más relevante es que la demanda no especifica, más allá de genéricas referencias, en qué consistía esta información. Esto es, no ha aducido qué información se contenía para valorar su carácter de secreto empresarial ni tampoco ha reseñado qué medidas se habían adoptado para guardar secreta la información. Por ello no podemos apreciar la existencia de una sustracción y revelación de secretos.
En cuanto a la inducción a la infracción contractual ( artículo 14 LCD ), En realidad, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2007 , el artículo citado "comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a "inducción a la infracción contractual"). La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa", actuaciones que ciertamente en el caso no resultan acreditadas, como bien señala la Sentencia de instancia, cuyas argumentaciones se tienen por reproducidas en evitación de reiteraciones innecesarias.
QUINTO.- Análisis singular, al igual que se hace en el recurso de apelación, merece la cuestión referida a la prohibición que contiene el artículo 65 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , actualmente contemplada en el artículo 230 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que dispone, en su apartado primero que: los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª, de 28 de Febrero de 2012 , se señalan como requisitos para que se incurra en la prohibición los siguientes:
a) La participación del administrador en la actividad que colisiona con el objeto social de la entidad, de forma lo suficientemente habitual o estable como para generar el conflicto de intereses.
b) El grado de coincidencia, similitud o proximidad de la actividad desarrollada por el administrador con la de la propia sociedad, según viene marcada en el objeto social de la misma, lo que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada concibe en términos amplios, pues no sólo origina la infracción la identidad de actividades, sino la mera analogía e, incluso en casos de poder diferenciarse, la complementariedad entre ellas.
c) La ausencia de autorización expresa de la sociedad para la actividad de su administrador, plasmada en el correspondiente acuerdo de la Junta General.
Comparte la Sala las conclusiones que extrae la Sentencia de instancia sobre la falta de concurrencia de los requisitos exigidos. Así, en primer término, no existe prueba contundente sobre el carácter de Administrador del demandado; del que sólo consta su cargo de director comercial dotado de amplios poderes, siendo al efecto muy relevante el Documento núm. 5 de la demanda, tan citado por el actor, en el que se achaca la condición de Gestor de la actora a Don Arturo no al demandado o el documento núm. 39 de la Contestación a la demanda en el que se califica al demandado por la propia actora como "el ex trabajador de esta Empresa, sin que tal resultado se contradiga por la firma de unos contratos comerciales (siendo el Director Comercial no parece ajeno a su función) o un contrato de ejecución de obra 8en el que firma como la "propiedad). Y, en segundo término, la actividad paralela del demandado se dirigía por campos ajenos al de la industria quesera, concretamente, al encurtido y de forma muy puntual, lo que no incide en la prohibición analizada.
El motivo se desestima.
SEXTO.- El rechazo del recurso conlleva la expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La Sala, por unanimidad, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil "QUESERÍAD DE PICÓN, S.L.", contra la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, en Juicio ordinario seguido con el número 162/2010 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ciudad Real (Mercantil), CONFIRMAMOS dicha resolución; con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
