Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 224/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 548/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 48020470012012100103
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 224/2012
En Bilbao, a 15 de noviembre de 2012.
Procedimiento: J. Ordinario 548/11
Demandante: AKILAPE, S.A.L. (en concurso).
Procurador/a Sr/Sra: José A. Hernández.
Letrado/a Sr./a: Juan Reparaz.
Demandado/a/s: Luis Antonio
Procurador/a Sr/a.: María E. Cerdeira.
Letrado/a Sr./a.: Daniel Marín del Campo.
Sobre: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
PROCESALES
1. La parte actora presentó su DEMANDAel 13.07.11. En ella, una vez expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que se condene (a los demandados) de forma solidaria, a abonar a la actora la suma de
En apoyo de su pretensión alega, en síntesis, los siguientes hechos:
Deuda social.Como consecuencia de las relaciones comerciales habidas con ORMA DISEÑO, la actora emitió las facturas de fechas 24/08/2006, 25/09/07 y 25/10/07, por un importe total de 22.290,33 euros, cantidad reclamada en este procedimiento (más los gastos de devolución y los intereses generados). Se siguió el procedimiento monitorio 483/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao donde no se ha podido cobrar la deuda.
El demandado.El demandado resulta ser administrador social de la mercantil ORMA DISEÑO.
Las acciones ejercitadas.Se reclama el importe de la deuda social (principal, intereses y costas), ejercitándose acumuladamente las acciones de responsabilidad por daños derivada de su actuación negligente (art. 241 LSC) y responsabilidad por deudas sociales (367 LSC), por no haber disuelto la sociedad.
El fundamento de hecho de las acciones ejercitadas es el siguiente (pag. 4 y 5 de la demanda): durante los dos últimos ejercicios depositados (2008 y 2009) la sociedad declara pérdidas por importe de 60.327,79 euros y 5.249,93 euros respectivamente. Arrastra desde el ejercicio 2008 una partida de activo por 'deudores comerciales y otras cuentas a cobrar' por importe de 643.746,68 euros, lo que resulta contablemente incorrecto, puesto que transcurrido un año, debe de realizarse la dotación contable, pasando la partida a pérdidas deducibles, lo que arrojaría un balance real con unas pérdidas de 648.996,61 euros. Es decir, corrigiendo la incorrección contable, la sociedad se haya incusa en causa de disolución (causas b y d del art. 363 LSC). Tal conducta omisiva, acompañada de la apariencia de solvencia, ha de reputarse negligente.
2.El demandado se opone íntegramente a la estimación de la demanda. Básicamente afirma su defensa técnica:
(i) Que durante los años 2006 y 2007, años de vencimiento de las facturas que se reclaman, la sociedad administrada por él no se encontraba incursa en causa de disolución, como lo demuestran las cuentas anuales depositadas, donde se recogen unos fondos propios positivos .
(ii) La interpretación contable que ofrece la contraparte respecto de la partida de 'deudores comerciales y otras cuentas a cobrar' es incorrecta. La posibilidad de transformar dicha partida como pérdidas es una facultad para la sociedad, y a ella le corresponde considerar una opción u otra; y no pueden ser consideradas como pérdidas puesto que las deudas se intentan cobrar.
Fundamentos
1.Acumuladamente ejercita la demandante contra el administrador de la mercantil deudora, la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 de la LSC y la de responsabilidad por el incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso de acreedores, concurriendo causa legal para ello (art. 367 LSC). Los hechos en los que fundamenta sus pretensiones han sido resumidos en el antecedente procesal primero. Lo mismo que las alegaciones defensivas del demandado (hecho segundo).
2.La demanda debe ser íntegramente desestimada, por las siguientes razones:
A. Sobre la acción de responsabilidad por deudas. Las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 depositadas en el Registro Mercantil (doc. 1 y 2 de la contestación a la demanda) demuestran que la deuda social reclamada (de vencimiento esos años) es anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución: (i) los fondos propios de la sociedad correspondientes a estos ejercicios son positivos (24.968,37 y 53.947,68 euros). Y (ii) no ha quedado demostrado que el reflejo contable sea fruto de un maquillaje fraudulento de las cuentas por un ilegal reflejo contable de los saldos correspondientes a la partida de 'deudores comerciales y otras cuentas a cobrar', sino todo lo contrario: su correcto reflejo contable, como lo demuestra la testifical practicada.
El testigo que declara a instancia de ambas partes, D. Conrado , que formuló las cuentas anuales de ORMA, ofrece en el juicio su criterio experto (pericial) en relación con este hecho, con razonamientos convincentes que deben ser enteramente asumidos por quien ahora resuelve, y que no ha sido puestos ni tan siquiera mínimamente en cuestión por ninguna otra prueba o argumento, como tampoco la imparcialidad de su testimonio. Dice el testigo que ' las cantidades pendientes de cobro a clientes durante los años 2006 y 2007siguientes eran elevadas (se remite a las cuentas para su importe exacto: 390.063,44 y 623.211,84), que no puede saber si se trata de las mismas deudas (de ambos periodos) o son deudas distintas (correspondientes a la actividad comercial del periodo y a las gestiones de cobro llevadas a cabo); que en esas fechas se vendía bien, que los socios hicieron aportaciones para compensar pérdidas, por lo que los fondos propios eran positivos, 24.900 en el 2006 y más de 20.000 euros en el año 2007; que durante los años 2008 y siguientes las ventas empezaron a bajar; que llevar a pérdidas la partida de 'clientes pendientes de cobro' no es sino una indicación, no una obligación legal; que (incluso fiscalmente puede ser fraudulento), si no se acredita suficientemente es ilegal; que la sociedad mantenía todas las gestiones de recuperación con inyecciones del socio, por lo que es en absoluto ilegal su reflejo contable; que no entró en 'quiebra técnica' antes del 2.010, que descarta el ánimo fraudulento (del administrado social): incluso en el año 2005 pagó impuesto de sociedades (declarando beneficios) y luego empleó todos los beneficios de la empresa en la propia compañía y más dinero de su bolsillo'.
B. Sobre la acción individual de responsabilidad. Ha quedado demostrado el daño al patrimonio de la demandante, equivalente al impago de la deuda social. Pero no que el administrador demandado actuase con el ánimo de 'expoliar al actor en sus derechos', o que 'fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con el demandante'. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que haya sido el administrador, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), el que hubiese provocado directamente el daño al patrimonio de la demandante (STAP de Madrid, secc. 28, de 17/09/2010, rec. 435/09).
Debe tenerse presente, además que ' tratándose de acreedores de la sociedad cuyo daño deriva exclusivamente de la insolvencia de la deudora, como regla general, la vía adecuada para demandar la responsabilidad de los administradores, en el caso de concurrir los requisitos previstos a tal efecto por la norma, es la prevista en el art. 133 LSA (con referencia al actual 367 LSC), ya que no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores al amparo del art. 135 LSA '(que regula la acción individual de responsabilidad, STS 01/06/10, recurso 2173/2003 ) .
3.La desestimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la demandante ( art. 394 LEC ).
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por AKILAPE S.A.L. contra Luis Antonio , referida en el encabezamiento de esta resolución. Las costas procesales son impuestas a la demandante.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.
