Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 924/2011 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 924/11
Procedente del procedimiento verbal nº 902/10
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 224
Barcelona, a quince de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 924/11interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2011 en el procedimiento nº 902/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa en el que es recurrente Doña Juana y apelada MERCADONA, S.A.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Joan Comas Masana, en la representación procesal de Dª. Juana , y ABSUELVO a MERCADONA, S.A. de todos los pedimentos de la actora, con expresa condena a la demandante al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios sufridos en el establecimiento de la demandada MERCADONA, SA conforme al siguiente relato fáctico: 'El dia 19 de juny de 2009, sobre les 18:54 hores, la meva representada, Sra. Juana , es trobava comprant en una botiga de l'empresa 'MERCADONA, SA', situada al carrer Barcelona, número 12 de Manresa, quan, en el moment que li estaven realitzant el cobrament de la seva compra a la caixa 12 del referit establiment, per un defecte de l'acció de la cinta transformadora dels articles, li va caure, dels articles de la compra posterior (anterior, según se aclaró en el acto de la vista) que estava esperant, una ampolla de 2 litres de la marca Coca-Cola sobre el peu esquerra'
En definitiva, como quiera que a consecuencia del golpe descrito sufrió 'la fractura del 3r metacarpià del peu Esquerra', reclama la total cantidad de 3.987,06 euros, desglosada en las siguientes partidas:
- 3.617,60 euros por 68 días impeditivos
- 361,76 euros de 10% por factor de corrección
- 7,70 euros por gastos de desplazamiento para acudir a las visitas médicas
La parte demandada se opone a tal reclamación al contestar a la demanda por los siguientes motivos:
1º Niega responsabilidad alguna por cuanto no cabe advertir culpa alguna en MERCADONA dado que la cinta transportadora funcionaba correctamente, siendo la causa del accidente la indebida colocación de un producto en la cinta por otro cliente.
2º Pluspetición por cuanto (i) no consta que la actora sufriera una fractura del metatarsiano, (ii) el periodo de curación de la lesión reclamada resulta excesivo dado que la Seguridad Social maneja el periodo de 40 días para la recuperación de esta lesión, y (iii) no existe documento alguno que justifique los gastos de desplazamiento.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que de lo actuado no resulta acreditado cuál fue el daño sufrido por la demandante: '...de la prueba practicada no puede entenderse acreditado cuál fue el periodo de estabilización de las lesiones alegadas por la actora...El periodo de baja médica comprendió casi 5 meses. Sostiene la actora que el periodo de incapacidad temporal fue de 68 días impeditivos, pero no acredita tal extremo. Habida cuenta de que no se acredita cuál fue el periodo de estabilización lesional, cuando correspondía a la actora la carga de hacerlo, ningún importe puede reconocerse por tal concepto. Respecto a los gatos de desplazamiento, nada se acredita tampoco pues no se aporta ningún ticket no documento alguno que pudiera acreditar la realidad de tal gasto'.
Frente a tal resolución se alza la parte actora por cuanto, si bien reconoce que el periodo de estabilización de la lesión quedó indeterminado dado que en fecha 25 de agosto de 2008 se le diagnostico 'una artropatia degenerativa en l'articulació metatarsos falàngica del 1º dit d'ambdós peus',considera que debe atenderse al momento en que se le diagnóstica la nueva patología para fijar el periodo de estabilización lesional, por lo que concluye que el daño realmente se produjo; interesando la condena de la demandad a indemnizarle en la suma de 3.979,06 euros -renuncia a reclamar los gastos de desplazamiento-.
La demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de la costa de la alzada la recurrente.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 Código Civil , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.
Pues bien, la parte demandada en su contestación a la demanda vino a cuestionar la concurrencia en el caso de autos tanto de la acción u omisión culposa como del daño, resolviendo el litigio la resolución de instancia en el sentido de negar la concurrencia del primero de los requisitos, esto es, la existencia de un daño.
1º Acción u omisión culposa.
Conviene recordar que el referido artículo 1902 CC no solo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia -lo que constituye negligencia o culpa grave o temeraria-, sino también por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de personas, tiempo y lugar -culpa que puede ser leve e incluso levísima-.
Y en el caso de autos resulta debidamente acreditado, en atención a la declaración de la propia cajera de MERCADONA, que la lesión en el píe de la demandante se produjo por la caída de una botella de Coca-Cola de 2 litros como consecuencia de su deficiente colocación en la cinta transportadora -al parecer se colocó de píe- cuando la referida empleada procedía a pasar por caja los productos de un cliente anterior a la Sra. Juana , lo que motivó el movimiento de la cinta y con ello la caída de la botella.
Con tal premisa bien cabe advertir responsabilidad en el supermercado dado que la empleada del mismo se apercibió de que la botella en cuestión estaba mal colocada y en lugar de indicar al cliente que procediera a colocarla tumbada, continuó pasando los productos, con el consiguiente movimiento de la cinta y el fatal desenlace.
En consecuencia, se ha de concluir la obligación de MERCADONA de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos en su píe izquierdo.
2º Existencia del daño.
En cuanto a la determinación del daño, ciertamente la actora no consigue concretar el periodo de curación dado que se limita a fijarlo en atención al momento en que se le diagnóstica otro padecimiento ajeno a la lesión sufrida como consecuencia del siniestro de autos.
En estas circunstancias, y dado que resulta debidamente acreditado que el golpe de la botella le produjo 'fissura del 3r metatarsià del peu Esquerra'-así consta en el Informe médico aportado como documento nº4 a la demanda-, la solución adecuada pasa por aceptar la documentación aportada por la propia demandada en el acto de la vista en orden a justificar que el periodo de curación habitual para este tipo de lesiones es de 40 días.
Por tanto, y acudiendo de forma orientativa al baremo de accidentes de circulación, procede fijar una indemnización por total importe de 2.400 euros.
3º Relación de causalidad entre acción/omisión culposa y daño.
Aun cuando no resulte cuestionado por la parte demandada, no cuesta apuntar la concurrencia de relación de causalidad entre la caída de la botella y la lesión sufrida por la demandante; y al respecto se ha de precisar que si bien es cierto que la carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS, Sala 1ª, 9 julio 1994 , 3 mayo 1995 , 30 junio 2000 , 16 noviembre 2006 , entre otras), no puede desconocerse el criterio flexible mantenido por el Tribunal Supremo en materia de la prueba de la causalidad, que deja al buen juicio del tribunal de instancia la determinación fáctica de la causalidad: valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índices de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 5 marzo 1984 , 14 febrero 1985 , 18 abril 1985 ).
En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 , que recuerda lo declarado por dicha Sala en sentencia de 29 de mayo de 1999 : 'Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992 , exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocando la sentencia de instancia, procede estimar parcialmente la demanda rectora de autos y condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.400 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la reclamación judicial, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia al no haberse rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes ( arts.394.2 LEC ).
Con relación a la condena al pago de intereses legales desde la reclamación judicial, conviene recordar como la reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene declarando que la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero, así como a la diversidad de grados por la que puede pasar la indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y a la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales queda en manos del propio deudor, determina que deba rechazarse todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama; y conforme a ello, demostrada la realidad de la deuda y su injustificada insatisfacción, no puede impedir la condena al pago de intereses la circunstancia de que el Tribunal condene al demandado a pagar, como indemnización, una suma inferior a la reclamada (entre otras STS, Sala 1ª; 15 octubre 2008 ).
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no ha lugar a imponer las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el recurso ( art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Juana contra la sentencia de 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa , y revocando la misma, estimo parcialmente la demanda rectora de autos y condeno a la demandada MERCADONA, SA a pagar a la actora la suma de 2.400 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la reclamación judicial, y ello sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
