Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 442/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100229


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 442/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia

Autos nº 1573/12

S E N T E N C I A Nº 224/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 442/14 los autos de Juicio Ordinario nº 1.573/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Jose Francisco que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Esther Puig Riera y siendo apelada la parte demandada Dª Martina y Dª. Vanesa y Dª Angustia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Justo Cabrera Rovira y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Zaragoza Segui.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.573/12 en fecha 28 de Marzo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimo la demanda formulada por el procurador don Josep Vicent Bonet Camps, en nombre y representación de don Jose Francisco , contra doña Martina , doña Angustia y doña Vanesa , don Augusto y doña Fidela ; y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; con expresa imposición de las cosas a la parte actora'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 442/14.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de Octubre de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-Ejercita la parte actora ahora apelante D. Jose Francisco , acción reivindicatoria en la que interesaba: a) se declarase su mejor derecho de propiedad sobre la finca registral NUM000 ; b) se declarase la nulidad del acta de notoriedad autorizada el día 15 de abril de 1983 c) se declarase la nulidad de la inmatriculación de la finca NUM000 y sus subsiguientes inscripciones, con la cancelación de los correspondientes asientos registrales; d) se declarase la existencia de un derecho de accesión del bien inmueble construido sobre la misma, con sus accesos y jardines, así como la accesión de los frutos civiles que dicho inmueble haya podido generar; e) se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a restituir al demandante la total posesión del terreno ocupado y respecto del arrendatario D. Augusto , se le condene a hacer dejación y suelta del bien arrendado al no pertenecer a la contraparte, quedando sin efecto el contrato de arrendamiento, o con carácter subsidiario, se condenase a la parte demandada a pagar el precio por el terreno ocupado por el local construido en su interior; con imposición de las costas procesales causadas.

A dichas pretensiones se opusieron los demandados Dña. Martina , Dña. Angustia y Dña. Vanesa ; quienes negaron que el actor fuese titular del dominio de la porción de terreno que reivindica, que son ellos los legítimos titulares registrales en su condición de terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral, pues le pertenece por herencia de su padre y esposo D. Fermín , quien adquirió el pleno dominio de la referida finca registral NUM000 , en virtud de contrato de compraventa privado de 29 de junio de 1979 a D. Leovigildo ; habiéndose inmatriculado el pleno dominio de la finca referida de forma impoluta y desde entonces han poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente el bien reivindicado.

La demanda fue desestimada por la sentencia que ahora se recurre por: 1º respecto de la acción reivindicatoria que se ejercita, por no haber acreditado el actor su dominio sobre el objeto reivindicado, resultando insuficiente la escritura de adjudicación de la herencia de su padre D. Samuel , pues contiene una mera manifestación, no aportándose documental alguna que acredite que el bien objeto del procedimiento se encontraba en el patrimonio del causante, resultando insuficientes las certificaciones catastrales, no aportándose ninguna otra prueba sobre el dominio del bien reivindicado; por el contrario, al entender del juzgador de instancia, la prueba practicada por la parte demandada acredita la compra que de la parcela o terreno reivindicado en cuestión, realizó su causante a D. Leovigildo en virtud de contrato privado de 1979, elevado a escritura pública el 15 de abril de 1983, quien lo había adquirido con anterioridad del padre del demandante D. Samuel , fundando su conclusión en los documentos aportados por los demandados en la contestación a la demanda, tanto el contrato privado, el acta de notoriedad como la escritura de compraventa. Y por la codemandada Dña. Fidela , relativas a la compraventa que su padre suscribió con D. Samuel en 1956; como al requerimiento efectuado por D. Juan Alberto , de fecha 6 de septiembre de 1979, para elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito el 11 de abril de 1949, de donde entiende que puede inferirse la realidad de dicha compraventa referida igualmente en el acta de notoriedad. Considerando así mismo que dicha conclusión sobre la realidad de la compra y el dominio de los demandados resulta de la testifical practicada.

2º respecto de la acción de nulidad del acta de notoriedad de 15 de abril de 1983, también es desestimada, no solo por cuanto no han resultado acreditados los defectos que alega el demandante, ni puede concluirse que la realidad expresada por D. Leovigildo en la mencionada acta no fueran ciertos, mas bien todo lo contrario, como resulta de la documental aportada por Dña. Fidela y la testifical practicada.

3º igualmente es denegada la pretensión de nulidad de la inmatriculación de la finca NUM000 y sus subsiguientes inscripciones con cancelación de los asientos correspondientes, al entender el juzgador de instancia que acreditada la validez del acta de notoriedad y habiéndose observado las formalidades previstas en el art. 205 de la LH y art. 298 del RH , no hay razones para declarar la nulidad de la inmatriculación realizada.

4º denegando por último el derecho de accesión, al no haberle reconocido al demandante el dominio sobre la parcela donde se asienta la edificación.

Frente a dicha sentencia interpone la parte actora el presente recurso de apelación que funda en: 1º infracción del art. 217 de la LEC por indebida apreciación y valoración de la prueba, entendiendo que en este caso se produce una inversión de la carga de la prueba en cuanto al dominio, al entender que él goza de título sucesorio por herencia, siendo común el causante del derecho que esgrimen ambas partes, D. Samuel . Considerando en definitiva que se ha producido un error en la valoración de la prueba, de forma que el actor esta protegido por la presunción de exactitud del Registro y que los demandados carecen de dicha protección en su título por falta de concordancia con la realidad física registral, no existiendo doble inmatriculación. Y funda este último motivo en que su finca registral NUM001 está delimitada físicamente y se corresponde con la cartografía catastral, concretamente con la parcela NUM002 ; sin embargo entiende que el título de los demandados finca NUM000 , no se corresponde con el terreno donde se encuentra erigido el restaurante, sino con el terreno que constituye la parcela NUM003 , pues entiende que al tiempo en que se efectuó la supuesta transmisión de D. Samuel a D. Leovigildo no existía carretera al Norte de la parcela NUM002 y por tanto los linderos de la finca NUM000 que son Norte y Este carretera, coinciden con la parcela NUM003 de D. Leovigildo .

2º infracción del deber de motivación y exhaustividad de la sentencia ( art. 218 LEC ), por cuanto que en algún extremo de la sentencia, viene a traer la finca que se reivindica, tanto de la compraventa acaecida en 1949, como de la acaecida en 1956.

Segundo.-Por lo que respecta al segundo motivo de apelación se funda en infracción del art. 218 LEC , concretamente del deber de motivación y exhaustividad de la sentencia, por cuanto no tiene en cuenta que el objeto de litigio está en la finca nº NUM004 del Acta de Notoriedad, por lo que nada tiene que ver el contrato privado de fecha 1956, que no tiene relación con la finca objeto de esta litis.

El motivo no puede merecer favorable acogida. La motivación de las sentencia, constituye una exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 218), como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , y conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin de conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza a exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva lo que pretende la parte actora apelante con su alegación, es poner de relieve el error en que a su entender a incurrido el juzgador de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado, lo que se analizará seguidamente. Sin que el hecho de que en una única frase se pueda haber hecho referencia a que ambas compras (contratos de 1949 y 1956) se refieren a la finca reivindicada, determine que la sentencia resulte incongruente, cuando del contenido de toda ella, quedan constatadas y acreditadas las razones que llevan al juzgador a desestimar la demanda.

Tercero.-Se alega por otra parte infracción del art. 217 de la LEC por indebida apreciación y valoración de la prueba, entendiendo que en este caso se produce una inversión de la carga de la prueba en cuanto al dominio, al entender que él goza de título sucesorio por herencia, siendo común el causante del derecho que esgrimen ambas partes, D. Samuel . Considerando en definitiva que se ha producido un error en la valoración de la prueba, de forma que el actor esta protegido por la presunción de exactitud del Registro y que los demandados carecen de dicha protección en su título por falta de concordancia con la realidad física registral, no existiendo doble inmatriculación. Y funda este último motivo en que su finca registral NUM001 está delimitada físicamente y se corresponde con la cartografía catastral, concretamente con la parcela NUM002 ; sin embargo entiende que el título de los demandados finca NUM000 , no se corresponde con el terreno donde se encuentra erigido el restaurante, sino con el terreno que constituye la parcela NUM003 , pues entiende que al tiempo en que se efectuó la supuesta transmisión de D. Samuel a D. Leovigildo no existía carretera al Norte de la parcela NUM002 y por tanto los linderos de la finca NUM000 que son Norte y Este carretera, coinciden con la parcela NUM003 de D. Leovigildo .

En primer lugar debemos de partir de que se ejercita una acción reivindicatoria. Al efecto debemos señalar que tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama.

Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia.

b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión.

c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado

d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada.

e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.

Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse, si concurren en el presente caso o si por el contrario como pretende la apelante se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Es evidente que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación, donde un mismo terreno se ha inscrito en dos fincas registrales, ambas por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria .

En cuanto a la doble inmatriculación, también invocada, es de señalar que ello supone la inscripción de un mismo terreno, como realidad física, a nombre de dos titulares diferentes o, dicho con más exactitud, la constancia en el Registro de la Propiedad como dos fincas registrales distintas, de un mismo terreno.

En materia de doble inmatriculación, ya la STS de 30 de noviembre de 1989 dice 'en el campo del derecho civil dos son los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales y b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien del examen de dicha doctrina se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales y sólo para ciertos casos en que concurran circunstancias particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiera bastado que el Legislador así lo hubiere sancionado'.

Y la STS de 30 de diciembre de 1993 señala ' Esta Sala ha declarado con reiteración (SS. 31-X-78 , 28-3 y 16-5-80 , 12-5-83 y 8-2-91 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley en esta materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza contradictorias e incompatibles entre si, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad'.

En similar sentido se pronuncian otras posteriores de 9 de diciembre de 1997 y 29 de mayo de 1997, indicando la primera que 'en los supuestos de doble inmatriculación, como es el litigioso, habrán de se aplicadas las normas generales del Derecho Civil para resolver la titularidad del dominio, refiriéndose a las normas de 'Derecho Civil puro', con exclusión, desde luego, de las de índole hipotecaria, salvo, naturalmente, en el caso (que no es el nuestro) de que uno de los titulares registrales reúna la condición de tercero hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, el conflicto deberá ser resuelto en favor del tercero protegido por la fe pública registral, conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, al artículo 34 de su ley reguladora.' y la segunda dispone que 'en los supuestos de doble inmatriculación, la colisión debe resolverse conforme a las normas de Derecho Civil puro, cesando la protección registral y la aplicación de los principios hipotecarios entre los titulares, de manera tal que la resolución del conflicto entre las inscripciones incompatibles, ha de resolverse a favor del mejor derecho acreditado, debiendo valorarse cual de los títulos concurrentes merece ser calificado como preferente.'

La STS de 14 de octubre de 2000 se indica que '... esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación, ... ha de resolverse la contienda conforme a lo dispuesto en el Código Civil, con exclusión de las normas hipotecarias, pues la existencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre si, origina la quiebra de los instrumentos rectores del mecanismo tabular ( SS. 28-3-80 y 30-9-94 , que citan las de 21-1-92 y 30-12-95 ); salvo que como ya se ha dicho uno de los titulares registrales reúna la condición de tercer hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, el conflicto deberá ser resuelto a favor del tercero protegido por la fe pública registral.'

Por su parte en la STS de 21 de noviembre de 2002 señala '... no existe discusión alguna sobre que la doble inmatriculación debe resolverse con criterios básicamente civiles atribuyendo la propiedad a quien ostente un mejor título y si bien es cierto que a efectos de comparación de títulos hay que atender a su antigüedad civil, puede ocurrir como en el caso ocurre, que la preferencia viene determinada no tanto por la fecha del título que originó la ya citada inscripción primera de la escritura de ... como por la cualidad del derecho que en esta escritura fue transmitido ...'.

Mas recientemente, son también innumerables las resoluciones de nuestro mas Alto Tribunal que siguen manteniendo la misma doctrina jurisprudencial, como las STS de 11.10.04 , 30.4.08 y 12.2.08 , con remisión ésta última a la STS de 12.12.05 , así recoge que 'La sentencia de esta Sala de 12 diciembre 2005 , al abordar la cuestión planteada, se remite a la de 25 mayo 1995 que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios: 1º.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual se decía que «tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 enero 1962 , 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 »; e igualmente la jurisprudencia ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004 . Afirma esta última que «de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1993 , 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 18 de diciembre de 2000 ). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla 'prior tempore, potior est iure', que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 ), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio».'

Y como recogió la Sentencia de esta Sección nº 108/11 de 10 de marzo de 2011 'Ya en el contexto estricto del Derecho civil, aunque la jurisprudencia ha huido de fórmulas genéricas para la solución de los casos de doble inmatriculación, recurre por lo general a la realidad material o extrarregistral ( s. 16 diciembre 1988 [RJ 19889470] del Tribunal Supremo ), indagando la propiedad real o verdadera, mediante la confrontación de los títulos materiales de dominio alegados por ambas partes ( ss. 16 diciembre 1988 , 30 septiembre 1994 [RJ 19947142 ], 25 mayo 1995 [RJ 19954127 ] y 21 noviembre 2002 [ RJ 200210267], del Tribunal Supremo), para dar prevalencia al de 'mejor condición' (ss. 30 noviembre 1989 [RJ 19897934 ], 25 mayo 1995 [RJ 19954127 ] y 18 diciembre 2000 [RJ 2000 10397], del Tribunal Supremo ), esto es, al que confiere 'un mejor derecho' sobre la finca doblemente registrada ( s. 30 mayo 2001 [RJ 20013445], del Tribunal Supremo ), en razón a la antigüedad de los títulos ( ss. 20 septiembre 1999 [RJ 19996942 ] y 21 noviembre 2002 [RJ 200210267], del Tribunal Supremo ) y de sus inscripciones (s. 27 octubre 1983 , del Tribunal Supremo), a su legitimidad (s. 22 junio 1972 , del Tribunal Supremo), a la cualidad del derecho que incorporan (s. 21 noviembre 2002 [RJ 200210267], del Tribunal Supremo ), a la antigüedad del derecho transmitido de anteriores propietarios hasta llegar a la adquisición originaria ( s. 16 diciembre 1993 [RJ 19939996], del Tribunal Supremo ) o a la eventual consumación de una usucapión ganada por alguno de los titulares registrales en litigio ( ss. 18 mayo 1953 , 27 octubre 1983 [RJ 19835348 ] y 11 marzo 1994 [RJ 19941740], del Tribunal Supremo ), entre otras consideraciones.

La jurisprudencia, más que como criterio alternativo, como criterio accesorio o complementario del recurso al Derecho civil, atiende asimismo en ciertos casos a la inmatriculación más antigua ( ss. 30 noviembre 1989 [RJ 19897934 ], 29 mayo 1997 [RJ 19974327 ], 19 julio 1999 [RJ 19995052 ], 18 diciembre 2000 [RJ 200010397 ], 21 noviembre 2002 [RJ 200210267 ] y 12 diciembre 2005 [RJ 2006193], del Tribunal Supremo ) como dato revelador de un dominio de mejor condición, criterio que resulta particularmente adecuado ante supuestos de doble inmatriculación sobrevenida por alteración de linderos de las fincas registrales cuya segregación o agrupación determinó la creación de la nueva.

A la determinación de la mejor condición de los títulos materiales confrontados puede llegarse, especialmente en estos casos, a través del historial registral, examinando los títulos que dieron origen a los folios registrales de que cada uno trae causa y la génesis de la doble inmatriculación, a fin de apreciar su legitimidad, regularidad y adecuación a la realidad y declarar en su contemplación el mejor derecho de sus causahabientes (cfr. ss. 22 junio 1972 y 28 enero 1997 [RJ 1997144], del Tribunal Supremo ).'

Criterios éstos igualmente mantenidos en las STS de 13 de mayo de 2011 y 3 de junio de 2011

Cuarto.-Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, el recurso no puede merecer favorable acogida. Como acción reivindicatoria que es, debe de acreditar el demandante el dominio sobre la porción de terreno que reivindica, y desde luego, debe acreditar, no con meras manifestaciones que dicho bien se encontraba en el patrimonio de su causante, puesto que como se ha dicho, no cabe la alegación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ya que el principio de la fe pública registral, aspecto de la general presunción de exactitud registral, se puede aplicar a ambos litigantes y, en consecuencia, queda neutralizado. La STS de 16 mayo de 2000 afirma que la doctrina de esta Sala es (...) que 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino' y que una línea jurisprudencial sostiene que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ). Señalando la STS de 7 de noviembre de 2011 que el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino si no se prueba que el bien forma parte de la herencia.

Señalando la STS de 30 de junio de 2011 , que: 'III.- Principio de legitimación registral. La eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios ( sentencia de 20 de julio de 2010 ). El principio de legitimación registral es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción que, como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y el principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , como eficacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales. En lo que aquí interesa, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral. Ya la sentencia de 1 de octubre de 1991 recordaba que el principio de legitimación registral, desarrollado en el art. 38, bastará recordar la constante doctrina jurisprudencial -así, sentencia de 13-11- 1987- expresiva de que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas», como son los referentes a su superficie. Lo que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia de 30 de octubre de 2009 .'

Y desde luego, como acertadamente ha señalado el juzgador de instancia en el presente caso nada acreditó resultando insuficientes las certificaciones catastrales que no acreditan los derechos sobre los terrenos en cuestión, limitándose a realizar descripciones físicas de los mismos. Y si bien pueden constituir indicios de la realidad que se pretende, deben ser completados o adverados por otras pruebas, lo que aquí no acaece.

Pero no solo es que el demandante no ha acreditado su derecho de dominio sobre el terreno en cuestión, es que los demandados si han acreditado el título de dominio que ostentan sobre el mismo, debiendo aquí reiterar las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia. Y si bien en algún momento de la sentencia se podría producir alguna confusión entre las compraventas de fincas realizadas por D. Leovigildo en 1949 y 1956, ha quedado plenamente constatado que fue la compraventa privada efectuada en 1949, de la que proviene la finca y el título de los hoy demandados.

Tampoco comparte esta Sala las alegaciones del apelante relativas a que el actor esta protegido por la presunción de exactitud del Registro y que los demandados carecen de dicha protección en su título por falta de concordancia con la realidad física registral, no existiendo doble inmatriculación. Y funda este último motivo en que su finca registral NUM001 está delimitada físicamente y se corresponde con la cartografía catastral, concretamente con la parcela NUM002 ; sin embargo entiende que el título de los demandados finca NUM000 , no se corresponde con el terreno donde se encuentra erigido el restaurante, sino con el terreno que constituye la parcela NUM003 , pues entiende que al tiempo en que se efectuó la supuesta transmisión de D. Samuel a D. Leovigildo no existía carretera al Norte de la parcela NUM002 y por tanto los linderos de la finca NUM000 que son Norte y Este carretera, coinciden con la parcela NUM003 de D. Leovigildo .

Por cuanto que a diferencia de lo que alega la parte apelante, basta con examinar la documental para comprobar que la finca que D. Leovigildo vende al causante de los demandados, es una porción o parte de la que éste compró a D. Samuel y a D. Juan Alberto en 1949, y que los lindes Norte y Este de aquella finca resultan de la descripción que de la misma se efectúa en el contrato privado de compraventa de 1979 y en 1983, fecha en que se efectúa el Acta de Notoriedad y se eleva a Escritura Pública el contrato de compraventa suscrito entre D. Leovigildo y el causante de las apeladas, D. Fermín ; y se produce la inscripción. Y basta para llegar a tal conclusión con comprobar la certificación registral de la finca NUM001 (inscrita en fecha 9 de noviembre de 1998) que figura a nombre del actor, y en la que funda su pretensión, para apreciar que la misma también linda al Norte, Este y Sur con camino, indicándose que es la parcela NUM002 del polígono NUM005 . Por lo que entendemos que el hecho de que el perito hubiese declarado que en el antiguo catastro la parcela NUM002 no lindase con camino, carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan.

Por otra parte entendemos que carece de trascendencia el hecho de que en el requerimiento de elevación a escritura pública de la compraventa de 1949, no constase el nombre del padre del demandante D. Samuel , puesto que como resulta del acta de notoriedad, la venta de dicho terreno fue efectuado tanto por este último como por el requirente D. Juan Alberto , de ahí que como acertadamente concluye el juzgador de instancia se puede inferir sin ningún género de duda la realidad de lo manifestado en cuanto a la existencia de aquel contrato, lo que unido a la testifical practicada en el acta de notoriedad y la testifical practicada en el acto de juicio, de donde resulta que D. Samuel , vendió la tierra donde se ubica el restaurante Molinet a D. Leovigildo , debemos desestimar este motivo de apelación.

Sin que por tanto, resulte necesario pronunciarse sobre el contrato de compraventa suscrito en 1956 entre D. Samuel y D. Leovigildo , y su eficacia. La mera existencia de este documento lo que evidencia es la existencia de relaciones contractuales entre D. Samuel y D. Leovigildo , con mucha anterioridad al otorgamiento del Acta de Notoriedad, Acta cuya copia fue librada por el Notario para el Sr. Samuel en el año 1986, sin que conste fuese impugnada por el mismo.

Se alega seguidamente error en la valoración de la testifical practicada, entiende el apelante que el juzgador de instancia viene a atribuir a la testifical un valor accesorio frente a la documental, de ahí que entienda que dada la ineficacia de la documental para acreditar la realidad del contrato entre el padre del demandante y D. Leovigildo , resulte insuficiente la testifical practicada, alegando para ello la aplicación del art. 51 del C de Comercio en relación con el art. 4.1 del CC .

Dicha motivo de apelación no puede merecer favorable acogida, no solo por cuanto que la legislación mercantil no puede ser aplicada al presente caso, además de disponer los arts. 316 , 334 , 348 y 376 de la LEC , al efecto de la valoración de la prueba por parte del juzgador que las mismas se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo su valoración conjunta. Sin que en ningún caso unas pruebas puedan tener la condición de accesorias de otras, ni ello resulte de la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.

En cuanto a la valoración de la testifical que realiza la parte apelante es totalmente sesgada, los testigos fueron claros en sus manifestaciones siendo la propia letrada apelante la que en ocasiones genera confusión en los mismos, cuando para referirse al padre del demandante le denomina Jose Francisco , confundiendo el segundo apellido con el del demandante. Realizando la parte apelante una valoración de dicha testifical conforme a sus intereses y poco objetiva, y que por tanto no puede prevalecer sobre la valoración que de la misma efectúa el juzgador de instancia, pues no concurre genero de duda alguno de la testifical, que el trozo de terreno donde se ubica el restaurante fue comprado por D. Leovigildo a D. Jose Francisco y que el primero lo vendió a D. Fermín , padre y esposo de las apeladas. Por lo que si el demandante se atribuye dicho terreno por herencia de su padre, que dice que lo adquirió también por herencia, es evidente que el Samuel al que se refieren los testigos es necesariamente el padre del demandante, por mucho que estos desconozcan el segundo apellido o lo conociesen por el apodo.

Verificado lo anterior, el análisis del recurso debe centrarse en el requisito del título dominio, recayendo sobre la parte actora la carga de acreditar su titularidad. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 - Y como ha dicho esta Sala en sentencia de 15 de diciembre de 2011 'En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941 , 1959 y 1966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa'.

Respecto al título, es también reiterada la Jurisprudencia que señala que el título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho jurídico idóneo generador del dominio o del derecho real de que se trata, sino que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa, susceptible de acreditación por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( STS de 29.10.92 y 30.7.99 ).

Por otra parte, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 y 26.5.00 - que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad; por lo que por la misma razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño. Y lo mismo cabe decir respecto de los deslindes administrativos, al no contener declaración de titularidad, ni por si solos pueden ser base para el ejercicio de una acción reivindicatoria ( STS 12.2.92 ).

Esta Sala una vez examinada la prueba practicada y visionado el acto del juicio considera que la parte actora no ha acreditado ningún título de dominio sobre el terreno discutido, puesto que si bien es cierto que hubo un causante común el padre del demandante, lo cierto es que en ningún momento se ha practicado por la parte actora prueba encaminada a acreditar el derecho de propiedad sobre la misma, salvo las certificaciones catastrales, ni a desvirtuar el contenido del acta de notoriedad otorgada por el Sr. Leovigildo en 1983 y la transmisión de la que ésta trae causa y que permitió la ulterior trasmisión e inscripción registral de la finca en cuestión y el tracto sucesivo que la misma ha experimentado, limitándose a interesar su nulidad por cuestiones formales. En consecuencia dado que las demandadas apeladas ostentan título de dominio sobre el terreno discutido, título de dominio cuya eficacia no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada por la parte actora; y siendo el título que el demandante aporta (escritura de herencia de 1998 y su inscripción en el Registro), posterior a aquel del que trae su origen las demandadas, entendemos que el recurso debe ser desestimado, por faltar el requisito fundamental de la acción que se ejercita. Difícilmente se puede transmitir por sucesión, aquello de lo que ya dispuso su inicial titular por otro acto jurídico como la compraventa.

Pero es que a la misma conclusión se llegaría de seguirse el criterio puramente registral, al haber accedido primeramente al Registro de la Propiedad, la finca de las demandadas. Consecuentemente, conforme a los dos criterios jurisprudenciales mantenidos reiteradamente: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil, es decir, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales.

b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo.

En el caso que nos ocupa, ambas prioridades recaen sobre el derecho de las demandadas apeladas.

Quinto.-En cuanto a la nulidad de pleno derecho del acta de notoriedad, la parte apelante funda este motivo de apelación en: 1º falta de exhaustividad de la sentencia porque no indica los defectos reprochados en la demanda, con infracción del art. 218 de la LEC . Este motivo no puede ser acogido, en la medida en que no resulta necesario especificar cuales son dichos defectos.

2º el acta de notoriedad da fe o constata la existencia de un contrato de compraventa, con infracción de lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley del Notariado y art. 198 de su Reglamento; además de infringir el art. 209 del citado Reglamento, por no comunicar el inicio del acta a los posibles perjudicados.

Al entender de esta Sala el motivo tampoco puede merecer favorable acogida, por cuanto que el Acta de Notoriedad que se impugna, no constata la existencia de un contrato, sino un hecho que se considera en virtud de la testifical que se practica, como notorio, cual es el derecho de dominio del requirente D. Leovigildo sobre las fincas que se refieren en dicha Acta. Así se hace constar que su objeto es acreditar la notoriedad de lo siguiente: 'que es dueño de las siguientes fincas... y que carece de medios documentales para acreditar su propiedad...', de forma que se reputa cierto el hecho cuya notoriedad se pretende y conocido de todos en la villa de Teulada 'que desde que el requirente adquirió dichas fincas, las ha venido poseyendo como dueño, pública y pacíficamente'. Consecuentemente lo que se constata y comprueba, como dice el art. 209 del Reglamento Notarial , es un hecho notorio (ha venido poseyendo las fincas como dueño, pública y pacíficamente), sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legítimas situaciones personales o patrimoniales con transcendencia jurídica (dominio o derecho de propiedad de las citadas fincas), y no el contrato o negocio jurídico en virtud del cual se produjo dicha adquisición. No hay que olvidar que el objeto del acta era constatar que era propietario de las fincas para poder proceder a su venta, como efectivamente acaeció, respecto de una parte de una de ellas, en Escritura de la misma fecha. Reiterando la jurisprudencia que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa.

Sin que el hecho de que no se hubiese notificado la iniciación del acta a posibles perjudicados, determine la nulidad de la misma, como pretende el apelante. Por una parte porque dicha notificación queda a juicio del Notario autorizante, y como el mismo declaró, consideró que ello no era necesario. Pero es más, en el presente caso, aun cuando no se produjo la referida notificación; la parte actora fue conocedora de la existencia de la referida Acta de Notoriedad, pocos tiempo después de su realización, pues como consta en su segunda 'Nota' de fecha 3 de noviembre de 1986, el Sr. Notario, libró segunda copia de la misma, para el padre del hoy demandante, D. Samuel . Sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda se haya interesado la nulidad o ineficacia de la referida Acta.

Lo expuesto determina que no proceda tampoco declarar la nulidad de la inmatriculación y las cancelaciones correspondientes de asientos registrales, como pretende la parte apelante. Ni consecuentemente el derecho de accesión que también se reclama.

Sexto.- Respecto de las costas de la alzada, las mismas han de ser impuestas a la parte apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, de fecha 28 de marzo de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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