Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 40/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100245
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6068
Núm. Roj: SAP B 6068/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 40/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 88/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 224/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario núm. 88/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, a
instancia de Dª. Leticia representada por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte, contra
CAPRABO, S.A. representada por el Procurador D. Lluis García Martínez, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 12 de noviembre de 2012, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Leticia contra CAPRABO S.A., y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora apela, la sentencia que desestima la demanda. Se funda la demanda, en lo dispuesto en el artículo 1902 del CC , en reclamación de las lesiones sufridas el día 30 de julio de 2009, en el supermercado propiedad de la demandada, cuando sufrió una caída, que según relato fáctico de la demanda, se produjo al resbalar por encontrarse el suelo mojado por un líquido, presuntamente, detergente o lejía.
Se alega en el recurso, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Oído el acto del juicio, no cabe más que confirmar la correcta valoración fáctico-jurídica de la sentencia apelada.
Baste oír a la propia actora para afirmar que no queda en modo alguno probado que la caída, partiendo de la base de la veracidad de sus palabras, se produjera por la existencia de elemento líquido alguno en el pavimento de la entrada (interior) del local de autos.
En los supuestos como el que nos ocupa, establecimiento abierto al público, no rige el principio de la responsabilidad quasi- objetiva o por riesgo, con inversión de la carga de la prueba. Corresponde a la actora probar el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño.
Las sentencias de esta Audiencia Provincial de Barcelona de la Sección 13ª de 26 de junio de 2013 , o de esta misma Sección 14ª de 22 de marzo de 2012 , entre otras muchas, efectúan un análisis de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en supuestos de caídas en establecimientos públicos.
Se transcribe en lo menester la doctrina citada en dichas sentencias, 'en relación a caídas en establecimientos públicos.
'Más concretamente, en relación a caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han venido exonerando a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un ostáculo que se encontrara dentro de la normalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997; RJA 3408/1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad de la demandada cuando su negligencia era identificable. Así por carecer de pasamanos una escalera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997, RJA 8093/1997 ), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997; RJA 6964/1997 ); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003; RJA 2839/2003 , al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006; RJA 5291/2006 , exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006; RJA 5508/2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004; RJA 8034/2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004; RJA 4262/2004 , también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003; RJA 5646/2003 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003; RJA 4250/2003 , sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003; RJA 2839/2003; las Sentencias de 16 de febrero , y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia de 12 de febrero de 2002 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , y 7 de mayo de 2001 ; RJA 4979/2002 , 8426/2001 , 6222/2001 y 7376/2001 , tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados'.
Sentada la citada doctrina, añadiendo que conforme a una más reciente sentencia del TS de 30 de mayo de 2007 (ROJ 3410/07 ) no es de aplicación la doctrina de la responsabilidad por riesgo, por cuanto un supermercado per se no es una actividad peligrosa, es evidente que en el supuesto de autos no solo no queda probado el nexo causal, sino que, además, falta la más elemental prueba de dónde se produjo la caída (que nadie vió) y si el suelo estaba mojado, por todo lo cual ha de ser confirmada la sentencia.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Badalona , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
