Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 379/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 379/2014-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 248/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA
S E N T E N C I A N ú m. 224/2015
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a 9 de julio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 248/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de D. Severino , contra INSTITUT CATALA DE FINANCES y D. Luis María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Severino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Sensada Tort, ABSUELVO a la parte demandada INSTITUT CATALÀ DE FINANCES y D. Luis María de las pretensiones ejercitadas.
Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el juicio, si las hubiera.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la codemandada comparecida INSTITUT CATALA DE FINANCES se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Severino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Berga
Dicha resolución desestimó la demanda interpuesta por el apelante contra D. Luis María y contra el INSTITUT CATALÀ DE FINANCES en la que se decía ejercitar la acción negatoria prevista en el art. 544-4.2 del Codi Civil de Catalunya ( CCCat ) y se pretendía que se dictase sentencia por la que: a) se declarase la propiedad (debe entenderse implícitamente que como derecho del actor) de la porción de terreno descrita en el contrato privado de compraventa suscrito entre el actor, ahora recurrente, y el Sr. Luis María , así como el derecho del primero a la inscripción de dicha finca a su favor en el Registro de la Propiedad; y b) se condenase al Sr. Luis María a indemnizar al actor en la suma de 36.060.-euros pagados en concepto de adquisición de la referida porción de terreno más los intereses de demora desde el día 20 de agosto de 2002.
El recurrente en sustento de su apelación aduce que la resolución recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 544-6 del CCCat ., arts. 217 y 218 de la LEC , art. 24 de la CE y art. 34 de la LH , preceptos que invoca de manera genérica.
Sobre tal base viene a insistir en sus alegaciones. Así sostiene: (i) que de la prueba practicada resulta la realidad del contrato privado de compraventa celebrado el día 20 de agosto de 2002; (ii) que queda acreditado que el INSTITUT CATALÀ DE FINANCES (en adelante, ICF) en sede de adjudicación de la finca objeto de este litigio conoció la existencia de la compraventa a la que hemos hecho referencia lo que impide considerar a dicho organismo tercero de buena fe; y (iii) en la procedencia de la condena del Sr. Luis María al abono de la indemnización solicitada habida cuenta su situación de rebeldía procesal.
Por ello solicita que en esta alzada se dicte sentencia por la que revocando la de primer grado se acoja en su integridad la demanda inicial de las actuaciones cuyos pedimentos reitera en esta alzada.
La representación de ICF se opone reiterando también su condición de tercero de buena fe reclamando en su favor la protección que dispensa el art. 34 de la Ley Hipotecaria lo que conduce a mantenerle en su adquisición, adquisición que ha accedido al Registro.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, para la resolución del indicado recurso se debe partir de los siguientes hechos en que se hallan conformes las partes o resultan acreditados, fundamentalmente, a partir de los propios documentos acompañados a la demanda:
1º) Que el actor, D. Severino y el codemandado, D. Luis María , manifiestan haber concertado un contrato privado de compraventa el día 20 de agosto de 2002 mediante el cual el primero habría adquirido del segundo una porción de la finca urbana de la que era titular este último, finca compuesta básicamente por dos naves industriales -una designada con la letra A, destinada a discoteca/sala de fiestas, y otra designada con la letra B, destinada a servicios- que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga, volumen NUM000 , Libro NUM001 d'Avià, Folio NUM002 , finca registral NUM003 .
2º) Que en fecha 4 de septiembre de 2006, esto es, cuatro años más tarde, los Sres. Severino y Luis María suscribieron un documento (que es el que se acompaña a la demanda como doc. nº 1) en el que se recoge al venta de la expresada porción de finca y en el que se señala que el Sr. Severino entregó en ese acto al Sr. Luis María la suma de 6.060.-euros que se dice son los 'corresponents al segon pagament que s'exposa al document amb data 20 d'agost del 2002'.
Asimismo, en este documento de 2006 se previene que la parte compradora asumiría los gastos notariales, registrales y de segregación de la finca en el día que se otorgue la escritura de compraventa (para lo que no se fija fecha), precisándose, además, que 'la segregació es farà si una de las dues parts ho necessita'.
3º) Como se admite en la demanda, no se realizó la segregación ni inscripción del cambio de titularidad.
4º) El ICF, mediante auto de 17 de febrero de 2009 (vid. folio 60) dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Barcelona en autos de ejecución de títulos no judiciales 156/2007, se adjudicó la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Berga, procediendo dicho ICF a la inscripción de su adquisición en el aludido Registro.
5º)En la certificación de cargas de la finca de autos emitida por el repetido Registro de la Propiedad en fecha 14 de junio de 2007, esto es, antes de la subasta judicial, (vid. folio 66) se hace constar que el pleno dominio de la finca NUM003 , en su totalidad (sin que conste, como hemos dicho, segregación alguna) pertenecía al codemandado D. Luis María .
6º) En el auto de adjudicación de la finca a favor de IFC, antes reseñado, se hace constar ( vid. antecedente de hecho tercero) que el día anterior al señalado para la celebración de la subasta de la finca ( 4 de diciembre de 2008 compareció ante dicho juzgado el Sr. Severino manifestando haber adquirido la finca de autos, no en 2002, como se dice en la demanda, sino el 4 de septiembre de 2006 aportando el documento privado de compraventa de la nave A antes reseñado. En la resolución judicial se hace constar que la finca no se ha segregado ni se ha inscrito señalándose que 'estando pendiente el comprador de que el Sr. Luis María arreglara el tema judicial del embargo que existía sobre la finca, hecho que no se ha realizado'.
Por otra parte, en el antecedente cuarto de la misma resolución se hace asimismo constar que se informa al Sr. Severino , de conformidad con lo previsto en el art. 662.3 de la LEC , de la posibilidad, en tanto que tercer poseedor, de liberar el bien satisfaciendo la deuda, posibilidad a la que no se acogió.
TERCERO.-Partiendo de los anteriores datos debemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar debiendo confirmarse la desestimación de la demanda que viene acordada, si bien debemos matizar algunos de los fundamentos que conducen a tal decisión.
En primer lugar, conviene tener presente que, conforme se especifica en la demanda inicial de las actuaciones, la acción que se ejercita en las presentes actuaciones es la acción negatoria que aparece definida en el art. 544-4.1º del Codi Civil de Catalunya ( libro V) en los siguientes términos: '1. La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género'.
Pues bien, a la vista de los hechos indicados, basta una mera lectura de los anteriores preceptos para concluir que la acción que interpone el Sr. Severino no puede en modo alguno prosperar por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para su ejercicio.
Así, las anteriores disposiciones se deben interpretar siguiendo, a su vez, lo dispuesto en el propio CCCat en materia de inmisiones, regulación que se contiene en el art. 546-13 de dicho texto legal. El TSJ de Catalunya, en sentencias de 26 de marzo de 1.994 , 19 de marzo de 2001 , seguidas posteriormente por la de 31 de marzo de 2008 , 14 de enero de 2010 y 28 de febrero de 2011 , viene a definir la inmisión como la injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de substancias, partículas u ondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia de la actuación de principios físicos, ya sea mediante el aire (olores), el suelo o las paredes (vibraciones), que tienen su origen en la actividad del propietario o poseedor del inmueble como consecuencia del disfrute de la finca, y que interfieren en el disfrute pacífico o útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino aun cuando no sea limítrofe.
Como vemos, desde esta perspectiva ya no sería procedente la acción negatoria ejercitada.
Además, en lo que respecta a los elementos subjetivos, dicha acción no puede ser ejercitada frente a quien ostenta la titularidad registral de la finca de autos, condición que en este caso, y tras la adjudicación judicial operada en su favor, ostenta el ICF, que no puede ser considerado como un perturbador ilegítimo a los efectos de dicha acción, la cual no tiene por objeto determinar el mejor derecho a la propiedad.
El apelante solicita también, invocando lo dispuesto en el art. 544-6 del CCCat . que ampara la posible acumulación a la acción negatoria para el cese de intromisiones ilícitas de la acción en reclamación de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de esa intromisión, además de la cesación de la pretendida perturbación, la indemnización, que exige solo del Sr. Luis María , correspondiente por los daños y perjuicios producidos y que cifra en 36,060.-euros, por ser el precio que afirma haber satisfecho por la compra de la porción de finca de referencia.
Dicha petición tampoco puede prosperar. Primero, porque el derecho a la indemnización opera como una consecuencia necesaria de la previa concurrencia de una perturbación ilegítima, que no apreciamos en este caso. Y es que, en el caso de autos, ni se denuncia intromisión alguna imputable al Sr. Luis María , y la que se imputa al ICF ya hemos dicho que no puede reputarse tal, con lo que difícilmente puede reconocerse indemnización alguna sobre la base de este precepto.
En segundo lugar cabe apuntar que el actor no justifica el perjuicio, pues ni siquiera acredita que el precio de la pretendida compraventa ascendiera a la suma reclamada y, en todo caso, resulta contradictorio reivindicar la finca que se dice adquirida y reclamar a la vez una indemnización que se correspondería con el precio que se afirma pagado por la compra.
Por último, el apelante, invoca, bien es cierto que de modo muy vago y genérico, el principio de iura novit curia ( ex. art. 218 LEC ) pretendiendo que se le conceda lo que pide aunque el fundamento que pudiera llevar al tribunal a la admisión de sus pretensiones fuera distinto del alegado por el demandante/apelante.
Tampoco podríamos acoger esa tesis pues, como se ha encargado de precisar recientemente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia núm. 485/2012, de 18 julio (RJ 2012, 9332) :
'2.2. La congruencia y el principio 'iura novit curia'.
85. El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia no permite decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde otra perspectiva, el principio de aportación de parte no tolera que el tribunal supla la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria.
86. En definitiva, la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión.
87. A lo expuesto debe añadirse que, como declara la sentencia 491/2006, de 18 de mayo , reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre , 'las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la 'causa petendi' tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende'.
CUARTO.-Las anteriores consideraciones serían ya suficientes para la desestimación del recurso pero, para contestar a todas las cuestiones suscitadas, resulta conveniente realizar ciertas consideraciones.
La mera lectura de la demanda y la delimitación de la controversia realizada en la audiencia previa, en donde el objeto del debate quedó circunscrito a la determinación de si el ICF podía ser considerado un tercero de buena fe a los efectos del art. 34 de la Ley Hipotecaria , nos sitúan ya en un contexto jurídico más propio de la tercería de derecho que de la ejercitada acción negatoria. Resulta significativo, por ejemplo, que en la designación de Procurador al actor por el turno de oficio conste que la misma se hace, precisamente, a los efectos de interponer 'TERCERÍA DE DOMINIO' ( Vid. f. 5).
Como es sabido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (LH ) dispone que 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. (..)'
Con respecto al principio de buena fe registral resulta de capital importancia la doctrina recogida en la STS de 19 de mayo de 2015 que desarrolla el principio de buena fe registral y, tras efectuar una serie de consideraciones con cita de otras resoluciones anteriores del mismo Tribunal, concluye, en lo que ahora interesa, que
'4. Principio de buena fe registral .
La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artículo 34 LH , comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe.(...)... en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.
Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.
Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 )».
Pues bien, aplicada dicha doctrina al supuesto de autos, consideramos que no consta justificado que ICF tuviera conocimiento directo, en el modo en que lo exige la doctrina jurisprudencial expuesta (scientia) de una anterior posesión en concepto de dueño de la finca por parte del actor.
En primer lugar, desde luego tal conocimiento no puede predicarse del hecho de que, por tratase de una administración pública, pueda presumirse que la misma haya de conocer de los datos concernientes al actor que él mismo haya facilitado a cualquier otra administración pública, incluso de ámbito territorial, funcional y/o competencial distinto, dada la diferente personalidad de las Administraciones Públicas (Estatal, Autonómica y Local) prevista art. 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando señala que 'Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única', independencia que no se ve limitada por el principio de colaboración que prevé el apartado segundo de ese mismo precepto y una de cuyas manifestaciones es la que se recoge en el art. 38 del mismo texto legal (unidad de 'ventanilla' en cuanto a la gestión de los registros públicos). Es más, la interpretación que defiende el actor sobre la presunción de interrelación en el conocimiento de datos por parte de las distintas administraciones vulneraría lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos.
Por otra parte, cabe indicar que los actos que el actor pretende haber realizado a título de dueño ni siquiera nos parecen concluyentes pues el resguardo de pago del IBI que aporta corresponde al ejercicio 2011, esto es, posterior a la propia adjudicación judicial de la finca al ICF. Y tanto el borrador de convenio para el aumento de potencia eléctrica propuesto por el Ayuntamiento de Avià (folios 16 y ss.) como aprobación de la propuesta de segregación y agrupación, además de vincular en su caso solo al citado consistorio, se refieren al actor como promotor, y el primero de esos documentos es un borrador, mientras que el segundo aparece también suscrito por el Sr. Luis María aquí codemandado.
Por último, tampoco basta para destruir la presunción de actuación de buena fe que la LH atribuye al titular inscrito, el ICF, con la comparecencia efectuada por el actor ante el Juzgado que conocía de la ejecución el día anterior a la subasta. Ello, en primer término, por cuanto el título (documento privado de 4 de septiembre de 2006) esgrimido por el actor en fundamento de su derecho -se debe destacar que en esa comparecencia el actor situó temporalmente su adquisición en la fecha de ese documento- es un documento incompleto en cuanto se alude a una venta que se dice perfeccionada cuatro años antes, y a la que también se alude en la demanda, y , segundo, porque el juzgado le informó de la posibilidad de defender sus derechos como tercer poseedor, posibilidad que no utilizó.
De lo anterior se sigue que el IFC se atuvo a los datos sobre titularidad de la finca que se adjudicaba publicitados en el Registro de la Propiedad , esto es, en los términos del TS, 'confiando, precisamente, en la información que le brinda el folio registral y la correspondiente inscripción de la finca objeto de transmisión, sin que quepa exigirle la consulta confirmatoria de la información contenida en todos y cada uno de los asientos del Registro'.
En suma, debemos concluir que el ICF tiene la condición de adquirente de buena fe y goza, en consecuencia, de la protección del art. 34 de la LH debiendo mantenerse por tanto en su adquisición.
Todas estas consideraciones conducen, como hemos avanzado, a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Berga en autos de juicio ordinario número 248/2012 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
