Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 678/2013 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 224/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 678/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 ARENYS DE MAR

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 721/2011

S E N T E N C I A núm.224/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 721/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar, a instancia de Romulo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AGRUPACIO DE DEFENSA FORESTAL VALLALTA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Romulo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de junio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Romulo debidamente representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr/a Pons contra AGRUPACIÓN DE DEFENSA FORESTAL VALLALTA representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sra Pons Bialowas, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada AGRUPACIÓN DE DEFENSA FORESTAL VALLALTA a que abonen a la parte actora la suma DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( 19.141,92 €) más DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON SESENTA Y OCHO EUROS (10.114,68 € ) y a los intereses legales conforme el Art. 576 de la Lec .

Se condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romulo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de mayo de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en el juicio ordinario registrado con el nº 721/2011 seguido a instancia de Don Romulo contra AGRUPACIÓN DE DEFENSA FORESTAL VALLALTA, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Romulo en solicitud de que 'se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada y se proceda a la estimación integra de la demanda', al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que 'dicte en su día Sentencia por la que se condene a la AGRUPACIÓ DE DEFENSA FORESTAL VALLALTA, a que indemnice a D. Romulo con la cantidad que establezca el dictamen pericial solicitado, por los daños personales sufridos y a que pague las costas de este juicio'.

Alegó, en síntesis, que 'Mi representado se hizo voluntario de la Agrupació de Defensa Forestal Vallalta en el año 2007...

...

...El día 2 de agosto de 2008, sobre las 10:30 horas, mi representado patrullaba, junto a su compañero D. Luis Miguel , realizando la inspección desde Castellar de Indies hasta Can Palau y de Can Palau a Sant Cebrià por la parte de la masía que da nombre a la urbanización, para finalizar en la base y así finalizar la patrulla.

Bajando por ese camino se encontró el paso cerrado con una barrera. Ante este percance se llamó por radio al Jefe de Equipo, D. Pablo Jesús , y tras varios intentos de comunicación sin éxito se decidió buscar una zona más elevada para tener una mejor cobertura, se logró comunicar con el Jefe de Equipo y dijeron que en 10 o 15 minutos estarían en la zona.

Mi representado y su compañero decidieron salir del vehículo y buscar un paso alternativo y lo encontraron. Al regreso al vehículo, mi representado cayó al suelo al introducir el pie en una riera seca,...

...

Como resultado del accidente, mi representado tuvo un esguince de grado I del ligamento deltoide del tobillo derecho...'.

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 9 de septiembre de 2011 y emplazada la demandada, ésta se opuso y solicitó al Juzgado que 'se sirva dictar Sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi representada de cuanto se le postula, con imposición de las costas al actor'.

Alegó, también en esencia, 'Cuestión procesal previa consistente en defecto en la interposición de la demanda por falta de los requisitos establecidos en los artículos 399 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '; 'Falta de legitimación activa causal del actor', que desarrolla manifestando, en síntesis, que '...el actor no ostentaba en el momento de los hechos la condición de socio... Si el actor constase como socio registrado de la ADF VILLALTA, gozaría de la protección como asegurado de la misma, lo que no concurre en el presente supuesto al carecer de tal condición,...'; 'Falta de legitimación pasiva causal de mi representada', que desarrolla manifestando, en síntesis, que 'es la consecuencia lógica y correlativa con la falta de legitimación activa del actor... Por otro lado, cabe señalar que según se refiere en la demanda las lesiones del actor se produjeron de una manera totalmente fortuita,...'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Romulo en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La Sentencia de primer grado, razona sobre la desestimación de la demanda diciendo, en síntesis, que 'El hecho de que el demandante desatendiera a la decisión tomada por el Jefe del equipo en que iban a acercarles las llaves para abrir el paso cerrado, supone que el demandante asumió con su actuar el riesgo en exclusiva , por lo que , cesa la responsabilidad de la demandada por emplear la diligencia necesaria para prevenir el daño.

El demandante incumplió la carta de deberes del voluntario reconocida por el Parlamento de Catalunya en la resolución de 29 de mayo de 1996, que dice ' Realitzar l'activitat a què s'ha compromès amb responsabilitat, bona fe i gratuitat, donant suport de manera activa a la seva entitat i respectant les normes internes de funcionament. Observar les mesures de seguretat e higiene reglamentades i aquelles que siguin adoptades per l'entitat'.

Se concluye que la caída sufrida en colocar el pie en la riera seca y caerse al suelo, puede producirse por caso fortuito, pero en modo alguno puede imputarse dicha responsabilidad a la demandada por cuanto adoptó diligencia necesaria tal y como consta en las actuaciones, por cuanto se reconoce en la demanda que al cabo de 10 minutos llegaron los compañeros con la llave para abrir el paso cerrado, demuestra que el demandante desatendió la decisión tomada por el Sr. Pablo Jesús . Dicha lesión sufrida no puede ser imputada a la demandada.'

Alega el recurrente, en esencia,

'PRIMERA.- El régimen jurídico del voluntariado en Cataluña, a diferencia de otras comunidades autónomas, no tiene una Ley propia y el régimen jurídico se encuentra desarrollado de forma dispersa e incompleta señalando a los efectos de esta demanda la siguiente regulación:...'

'SEGUNDA.- Tal como recoge la Sentencia recurrida,...'

'TERCERA.- De las dos alegaciones anteriores se concluye que las entidades de voluntariado responden de forma objetiva de los daños que el voluntario sufra cuando realiza labores de voluntariado...'

'CUARTA.- La Sentencia recurrida expone que 'El hecho de que el demandante desatendiera la decisión tomada por el Jefe del equipo...

...la sentencia de instancia erra en la valoración de la prueba practicada en el hecho de que recoge que mi representado asumió con su actuación el riesgo del accidente en exclusiva...En su actuación lo normal es que se muevan en un vehículo pero si se encuentran cualquier incidencia lo lógico es que bajen del vehículo para el examen de la misma y que puedan tener accidentes debido a las características propias de la deambulación en la montaña.

Esto es lo que sucedió el día que se produce el accidente. Mi representado y su compañero al encontrarse el camino forestal cerrado mediante una cadena bajan del vehículo para ver si pueden abrir la cadena y al no poder pasar inspeccionan la zona para ver si encuentran un paso alternativo.

El hecho de que el coordinador fuera a llevarles la llave no implica que bajar del vehículo e inspeccionar la zona para buscar un paso alternativo circulando por un sendero suponga una asunción de riesgo suficientemente relevante por parte de mi representado...

...

...la obligación de indemnizar no se deriva de que la entidad demandada actuara con diligencia necesaria para prevenir el daño ni que se la impute ningún tipo de culpa en la causación del mismo, sino que se trata de una obligación objetiva de indemnizar los daños que sufren los voluntarios (de los cuales se aprovechan su labor sin contraprestación alguna) cuando el daño se produce en el ejercicio de las funciones de voluntario...'

'QUINTA.- El principal problema reside en que mi representado se encontraba realizando labores de voluntario sin estar dado de alta en la asociación y por lo tanto no le cubría el seguro obligatorio...'

TERCERO.-Acreditada la realidad del siniestro en virtud del cual el actor sufrió las lesiones por las que reclama, del relato de hechos que el ahora apelante hizo en la demanda se deriva, como probado, que el accidente acaeció cuando, yendo en un vehículo, al encontrar el paso cerrado con una barrera, y comunicársele por el Jefe de equipo que en 10 o 15 minutos estarían en la zona, decidió bajar del vehículo y buscar un paso alternativo y al regresar al vehículo ' cayó al suelo al introducir el pie en una riera seca'.

Esto es, las lesiones las sufrió el demandante durante el transcurso de las tareas de voluntariado.

La apelante entiende, como hemos transcrito, que la obligación de indemnizar de la entidad demandada 'se trata de una obligación objetiva de indemnizar los daños que sufren los voluntarios (...) cuando el daño se produce en el ejercicio de las funciones de voluntariado'.

Sin embargo, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2010 que 'A) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/1999 ).

B) En el caso examinado, la existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida fundándose en la existencia de una dependencia laboral, aun irregular, en virtud de las siguientes razones: 1.ª La entidad demandada no tenía funciones empresariales respecto al fallecido y la prestación de éste se enmarcaba en un contrato de ejecución de obra, por lo que no le es exigible a aquella responder del cumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo . 2.ª No se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados por su propia naturaleza de la actividad que le fue encargada al fallecido, que no implica o supone un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ) y no consta que la dirección del club impusiera limitaciones al accidentado o una forma determinada de desarrollar la obra que incrementaran el riesgo. 3.ª En estas circunstancias, no le era exigible a la entidad demandada un deber de previsión mayor que al propio accidentado. 4.ª No se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la entidad demandada, como el estado de la escalera, la situación del suelo en que se encontraba apoyada o las características de la verja que era objeto de la reparación. 5.ª No se ha acreditado la causa que provocó la caída del accidentado desde la escalera. Y 6.ª Esto implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso ( STS 26 de mayo de 1997, RC n.º 1875/1993 ).'.

Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007 que 'B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado).

F) En consonancia con lo expuesto, no es posible proceder a la revisión del material probatorio de autos, so capa del supuesto error de derecho en la valoración de la prueba que se denuncia en el primer motivo del recurso, para variar la resultancia probatoria obtenida en la instancia en punto a la falta de la base fáctica que permite apreciar la relación causal entre el acto antecedente y el daño, y en punto a la valoración jurídica de la conducta de los demandados, sin indicar siquiera cuál es la norma de valoración de la prueba que se considera infringida, e imponer, como resultado de esa revisión del conjunto del material probatorio, la prueba de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, considerando acreditadas las circunstancias explicativas de la causa material del accidente y las que rodearon la conducta de los demandados, y derivando de ellas el reproche culpabilístico y la imputación del resultado lesivo, aun por encima de los hechos que el tribunal de instancia sí consideró acreditados, como fueron la existencia de un piso antideslizante en las duchas en una de las cuales tuvo lugar la caída , y la inclinación del plato de ducha hacia el centro de la misma, donde se hallaba el sumidero, circunstancias relevantes de cara a efectuar el juicio de imputación subjetivo y objetivo de los daños sufridos que conduce a excluir la responsabilidad de los demandados, a falta de elementos que permitan, tanto explicar la causa material de la caída , como a atribuir a los demandados las consecuencias lesivas derivadas de ella, tras la valoración jurídica en que el juicio de imputación consiste.

G) A falta de tales elementos, el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, y, al haberlo entendido así el tribunal de instancia, la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, no habiéndose infringido el artículo 1902 del Código Civil , ni, consiguientemente, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro que se invocan, como infringidos, en el segundo motivo del recurso; del mismo modo que tampoco cabe ver la infracción del artículo 1105 del Código Civil , que, puesto en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal , se denuncia en el tercer y último motivo del recurso, pues, en rigor, el rechazo de la responsabilidad de los demandados viene dada, más que por la presencia de un supuesto de caso fortuito , por la falta de prueba sobre los hechos que sirven para establecer la causalidad material, primero, y jurídica, después, respecto del resultado dañoso, y para imputar éste a los demandados como resultado de su falta de diligencia, apareciendo, por el contrario, como producto de los riesgos ordinarios de la vida, aceptados por la perjudicada, cuyas consecuencias, por consiguiente, han de ser puestas a su cargo. '.

En el caso que resolvemos, no obstante haberse producido la caída durante el desempeño de las acciones de voluntariado, es lo cierto que, del relato de hecho que el propio demandante-apelante hace en la demanda, la misma se debió, como en los supuestos que la última Sentencia del Tribunal Supremo contempla, a la distracción del perjudicado o, en todo caso, se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, en este supuesto al andar por el bosque, o, en definitiva, tiene carácter de previsible para la víctima el hecho de que al caminar por el bosque pueda, como alegó que acaeció, 'introducir el pie en una riera seca', lo que no hubiera acaecido si hubiera adoptado la diligencia debida, máxime atendida su experiencia en el voluntariado (dice que se hizo voluntario en el año 2007 y que el siniestro acaeció el 2 de agosto de 2008).

Consiguientemente, si a ello se aúna que la demandada había cumplido con su obligación de suscribir un contrato de seguro, como lo acredita el documento nº 4 acompañado con la demanda, con lo que no puede considerarse de aplicación las Sentencias que cita de la Audiencia Provincial de Álava y de Asturias sobre incumplimiento del deber de asegurar, procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Romulo contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en el juicio ordinario registrado con el nº 721/2011 seguido a instancia de Don Romulo contra AGRUPACIÓN DE DEFENSA FORESTAL VALLALTA, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, con imposición de costas causadas en esta alzada al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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