Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 149/2016 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100106

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:943

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00224/2016

Rollo: 149/2016

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS VEINTISEIS

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo 149/2016, en los que aparece como parte apelante Dª Salvadora , D. Arcadio , D. Feliciano Y Dª Daniela , representado por el Procurador D. José Manuel Blasco Pérez y asistidos del Letrado D. José Javier Hernández Jiménez y apelados Dª Petra , Dª Bárbara representadas por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega y asistidas del Letrado D. Antonio David García Latorre y a Dª Magdalena representada por la Procuradora Dª Teresa C. Encinas Gómez y asistida del Letrado D. Carlos Borostro Puig, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 de CALATAYUD, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Blasco Pérez, en nombre y representación de Dª Salvadora , D. Arcadio , D. Feliciano y Dª Isidora , contra Dª Petra y Dª Bárbara , representadas por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, y Dª Magdalena , representada por la Procuradora Dª Consuelo Caro Ceberio, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Salvadora , D. Arcadio , D. Feliciano y Dª Isidora , se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 20 de abril de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 27 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda en la que se ejercito acción de nulidad o cancelación de inscripción registral y acción de rectificación del registro en base al art 38 y 40 Ley Hipotecaria .

SEGUNDO.- No hay controversia sobre el inmueble objeto de la demanda, una casa que a lo largo del tiempo ha cambiado de denominación. Se admite que está inscrita en el mismo Registro de la Propiedad de Calatayud en libros, tomos y folios distintos, con dos números diferentes: finca registral nº NUM000 y finca registral nº NUM001 , con distinta descripción y distinto número catastral. No es controvertido que la casa viene siendo ocupada por la parte demandada.

Por la parte actora se alega en la demanda respecto a la registral nº NUM000 lo siguiente:

-que la finca consta inscrita en el Registro de la propiedad con la inscripción 1ª de fecha 26-3-1946 a nombre de doña Ariadna .

-Fallecida esta, la finca fue adquirida en escritura pública de fecha 2-1-1987 por don Eulalio para su sociedad conyugal con doña Isidora .

-Don Eulalio falleció el día 14-12-2003 y la finca fue transmitida a las actoras por título de herencia en escritura pública de fecha 22-11-2010.

Por la parte demandada se alega respecto a la registral nº NUM001 lo siguiente:

-que don Eulalio se había separado de hecho de su esposa doña Isidora y que aquel vendió la casa a doña Magdalena en documento privado de fecha 29-5-1992, lo cual tuvo reflejo en documentos privados de 22-12-1993, 9-1-1995 y 6-7-2001.

-que doña Magdalena aportó la casa a su sociedad conyugal en escriturara publica de fecha 28-6-1999.

-que los cónyuges la vendieron a su hijo don Pedro Miguel en escritura pública de fecha 9-7-1999, causando la inscripción primera por inmatriculación el 15-9-1999 según el art 205 LH .

-fallecido don Pedro Miguel , la casa se transmitió por título de herencia a la parte demandada en escritura pública de fecha 4-9- 2009, inscrita el 21-10-2009.

TERCERO.- Conviene precisar la acción ejercitada por cuanto en el recurso se atribuyen a la sentencia una infracción procesal, haberse apartado del objeto del proceso y defecto de incongruencia.

El art 39 LH establece que por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.

El art 40 LH establece que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas, entre otras y a los efectos que interesan en este proceso:

d)Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o en su defecto, resolución judicial.

Sigue indicando el precepto que se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Asimismo, que la acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.

Finalmente, que se protegen los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

Por tanto, la acción afirmada como ejercitada en la demanda pretende adecuar el Registro a la realidad jurídica extrarregistral mediante la cancelación del asiento a favor de la parte demandada. La razón de la petición es que la parte actora considera que el título que consta inscrito no existía en la realidad por falsedad, es decir, que el titulo que dio lugar a la inscripción carecía de efectos.

El art 40 LH indica quienes pueden ejercitar la acción, entre otros, el titular del dominio que resulte lesionado. Añade el precepto que la rectificación es inseparable del dominio o derecho real de que se derive. Es decir, la parte actora puede accionar en cuanto que le corresponda el dominio.

En contestación a la acción ejercitada, la parte demandada no solo negó la falsedad del titulo atribuida en la demanda, sino que afirmó que era propietaria por usucapión, con lo que, de ser así, ya habría concordancia entre el Registro y la realidad, aunque fuera por título distinto al contractual.

Como se alega en el recurso, la pretensión de la parte actora recayó unicamente sobre el contenido del Registro, su rectificación, no sobre el derecho sustantivo. Pero ello no puede tener como consecuencia que se pueda prescindir del mismo por lo dispuesto en el art 40 LH .

Este precepto establece que la acción de rectificación corresponde a la parte actora en cuanto que es titular del dominio. Según el art 609 y art 1.930 CC la propiedad se puede adquirir, además de por contratos, por prescripción con los requisitos del art 1.940 y ss CC , con la consiguiente pérdida del dominio del anterior titular.

Si la parte demandada alegó que a ella le correspondía el dominio por usucapión, ello equivale a negar el dominio en la parte actora.

Por tanto, es necesario partir de si existe o no el dominio a favor de la parte actora, pues esta podría carecer de la acción si la parte demandada justifica su dominio por usucapión. Es decir, para decidir sobre si la parte actora tiene o no derecho a la rectificación que solicita es necesario determinar si tiene o no el dominio que invoca porque el art 40 LH confiere la acción al titular del dominio.

CUARTO.- En el recurso se alega infracción del art 407 2 LEC con indefensión e incongruencia de la sentencia.

Respecto a la primera cuestión, en la contestación a la demanda se alegó la usucapión y la parte apelante entiende que se debió formular mediante reconvención con el consiguiente traslado para su contestación y que, al no efectuarse así, le ha causado indefensión.

Sin embargo, en la audiencia previa la parte actora no denunció la infracción pese a que ese era el momento oportuno para ello ( art 459 LEC ), de modo que no se puede alegar ahora indefensión.

Por otra parte, como se ha indicado, para decidir si a la parte actora le corresponde o no el derecho de rectificación que reclama, es necesario partir de si es o no titular del dominio pues es a este al que le corresponde la acción según el art 40 LH . La alegación de la parte demandada de su carácter de propietaria, ya sea por contrato o por usucapión, implica negar la titularidad de la acción de la parte actora, de modo que aquella no supone ejercitar una nueva pretensión y dicha alegación no ha de conducirse a una reconvención, como indica la st TS de 1-3-2016 nº 117/2016 en un supuesto de controversia por doble inscripción de una misma finca.

Respecto a la incongruencia de la sentencia, en el recurso se atribuye el defecto en tanto que no se da respuesta a la pretensión formulada.

Sin embargo, la sentencia decidió sobre todas las cuestiones planteadas mediante las alegaciones de una y otra parte para concluir en el fallo con la desestimación de la petición de rectificación como consecuencia de la apreciación de que el contrato privado presentado por la parte demandada es válido, produciendo sus efectos. Es decir, se rechazó la falsedad y falta de eficacia atribuida al titulo, o lo que es lo mismo, no se apreció la concurrencia del motivo del art 40 p d LH alegado en la demanda como fundamento de la pretensión, a lo que se añadió que, en todo caso, la parte actora no era titular del dominio por haberlo perdido a favor de la parte demandada. Se cumple el art. 218 LEC

QUINTO.- Se concretó en la demanda que era irregular la escritura pública de fecha 28 de junio de 1999, de aportación de la casa por parte de doña Magdalena a su sociedad conyugal por ser falsa la manifestación vertida respecto a que ella había adquirido por documento privado a don Eulalio hacia más de seis años, así como irregular la escritura de fecha 9-7-1999, sobre transmisión de la casa a su hijo.

La sentencia considera que pertenece a don Eulalio las firmas de los documentos privados y que, en todo caso, la parte demandada habría adquirido la propiedad por usucapión por el transcurso del transcurso del tiempo de 10 años, con justo título y buena fe.

La parte apelante rechaza esta conclusión, considera que no son auténticos los documentos privados, que en ningún caso sería válido el contrato de compraventa por faltar el consentimiento de doña Isidora , cónyuge de don Eulalio , y rechaza que concurran los requisitos para la usucapión, atribuyendo subjetividad a la sentencia en cuanto a la apreciación del requisito de buena fe para la usucapión.

Respecto al defecto de subjetividad que se atribuye a la sentencia, esta ha apreciado todos los medios de prueba practicados y ha llevado a cabo una valoración lógica y razonable en base a aquellas que fueron practicadas, constando la motivación de la decisión ( art 218 LEC ). Cuestión distinta es la discrepancia manifestada en el recurso sobre la valoración de las pruebas y la conclusión alcanzada.

Tres pruebas periciales se practicaron sobre los documentos privados aportados por la parte demandada, con conclusiones distintas. Aunque el perito de la parte actora partió de que esos documentos eran fotocopias, coinciden los otros dos peritos en que el doc nº 1 era fotocopia y el resto originales .En este sentido consta en el proceso una diligencia de constancia de fecha 5- 11-2013 (folio 441) y copia del oficio remitido a la oficina pericial del GA (folio 442) indicando que se enviaban los documentos originales, nº 2 y 3 y 4 aportados por los codemandados (contratos de 22-12-1993, 8-1-1995 y 6-7-2001). El perito del actor concluyó que la firma de don Eulalio era falsa, el perito de la parte demandada concluyó lo contrario y el tercer perito no se pronunció. Revisando la apreciación y valoración de las pruebas de cotejos de letras conforme al art 348 LEC se comparte la conclusión de la sentencia respecto a que la firma corresponde a don Eulalio pues teniendo en cuenta las bases y razonamiento de los autores de los informes hay que partir de que, excepto un documento, se trata de originales, y en base a todos ellos el perito de la parte demandada concluyó en la vista de forma rotunda, sin duda, sobre la autenticidad de la firma.

En cuanto a la cuestión del consentimiento del cónyuge en el documento privado de 29-5-1992, vigente la Compilación, no se rige por el CDFA ( disposición transitoria novena). Carece de razón plantear la cuestión sobre si transcurrió o no el plazo para impugnar dicho contrato por parte de la esposa ausente dado que aquel sería, en su caso, susceptible de anulabilidad ( art 1.322 CC ), de modo que produce sus efectos hasta que no se declara lo contrario a consecuencia del ejercicio de la correspondiente acción, a diferencia del contrato afectado de nulidad plena o absoluta que es inexistente desde el primer momento (sts 19-11- 2015, TS 14-5-1994, st TS 14-3-1983)

Ya en la demanda se admite que la casa viene siendo ocupada desde hace años por la parte demandada, por lo que el dominio se habría transmitido por título de compraventa mediante la tradición ( art 609 CC ), sin necesidad de considerar si se pagó o no la totalidad del precio, que es una cuestión referente, no a la existencia y validez del contrato, sino a otra fase posterior, a si se cumplió o no totalmente la obligación de pago.

En cuanto al segundo título de adquisición alegado por la parte demandada, según los arts 609 y 1.940 CC , otro de los modos de adquirir el dominio es la usucapión, con el efecto de su pérdida por el anterior titular. Es necesario poseer la cosa con buena fe y justo título y por el tiempo determinado en la Ley. Justo título es el que legalmente baste para transmitir el dominio ( art 1.952 CC ) y la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibe la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio ( art 1.950 CC )

En cuanto al requisito del justo título, es el que en abstracto es apto para transmitir el dominio. El contrato privado refleja una compraventa. Si el titulo es válido carece de sentido aplicar la usucapión como modo de adquirir el dominio porque ya se habría producido mediante dicho título de transmisión. Si adolece de cualquier defecto, es cuando podría quedar subsanado mediante el transcurso del tiempo pues es este el que lo purifica (sts TS de 1-6-2008 nº 545/2008 , de 21-10-2007 nº 1109/2007 , de 5-5-2005 nº 291/2005 ).

Por tanto, respecto a este modo de adquirir el dominio, ya no cabe plantear si hubo o no insuficiencia del consentimiento del cónyuge para la venta de fecha 29-5-1992. En cuanto a la posesión, la vivienda fue objeto de una importante reforma, incluida la fachada, resultando del doc nº 48 de la contestación, acta notarial, que en abril de 1998 se tomaron varias fotografías de la casa, ya reformada, actuación que necesita su período de tiempo. El doc nº 7 de la contestación justifica que el día 23-12-1999 se otorgó en Calatayud, donde se ubica la vivienda, escritura pública de préstamo hipotecario sobre la casa, novado el 28 de mayo de 2001.

La parte demandada alegó que el vendedor, don Eulalio , se había separado de su cónyuge, doña Isidora , hacía muchos años. La parte demandada y compradora declaró en este sentido que nunca conoció a la esposa, doña Isidora . De la prueba documental ha resultado que esta última y los hijos residen desde hace años en Cataluña, sin que la parte actora haya justificado algún hecho del que pueda resultar que permanecieran en el lugar donde se ubica la vivienda. El vendedor don Eulalio falleció en Calatayud, según certificado de defunción y doc nº 1 de la demanda, sin que conste otra residencia distinta. Tampoco es apreciable ninguna circunstancia de la que pueda resultar ausencia de buena fe pues las alegaciones del recurso sobre facturas o sobre manifestaciones de la compradora y demandada en las escrituras públicas de transmisión de la finca no son indicativas de que se conociese algún defecto del poder de disposición del vendedor. Los burofaxes adjuntados con la demanda como doc nº 5 a 9, el primero de marzo de 2004, hacen referencia a la resolución de la pretendida venta de don Eulalio por no haber consentido la esposa, pero no consta fueran recibidos. En definitiva, de las circunstancias ya expuestas resulta que la parte demandada habría poseído la casa, que reformó y gravó, de forma pública y pacifica, con buena fe y durante más de diez años.

Por tanto, la parte actora no tiene el dominio que invoca, por lo que no puede obtener la rectificación que solicita ( art 40 LH ).

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC )

Fallo

1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Manuel Blasco Pérez en nombre de doña Salvadora , don Arcadio , don Feliciano y doña Daniela contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015 recaída en juicio ordinario nº 5/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud (Zaragoza).

2- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.


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