Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 224/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 204/2017 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100201
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2624
Núm. Roj: SJM MU 2624:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. BP OIL ESPAÑA, S.L.
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a Sr/a. MANUEL GORA JIMENEZ GARCIA
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CARBURANTES LA RUSTICANA, S.L., Geronimo
Procurador/a Sr/a. , MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. ,
En Murcia, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
- Se condene a la sociedad demandada 'CARBURANTES LA RUSTICANA, S.L.' al pago a la actora de la cantidad de 47.573Â15 euros;
- Se declare la responsabilidad personal y solidaria del administrador social demandado, D. Geronimo, condenándole a pagar a la actora, solidariamente con la mercantil demandada CARBURANTES LA RUSTICANA, S.L., el importe reclamado de 47.573Â15 euros;
- Más la condena a todas aquellas cuantías en concepto de intereses y costas procesales, devengadas en el presente procedimiento'.
1.- Que la mercantil demandante, BP OIL ESPAÑA S.A., es titular del crédito reclamado en el presente procedimiento por importe de 47.573Â15 euros, respecto de la mercantil CARBURANTES LA RUSTICANA S.L., y D. Geronimo como administrador solidario de la misma.
2.- Que el demandado D. Geronimo ha sido administrador único de la mercantil codemandada, entablando relaciones comerciales en nombre de la sociedad por ellos administrada con la parte actora para el suministro de gasóleo Clase A, aditivado, por parte de la mercantil actora BP OIL ESPAÑA S.A., como se acredita con las facturas emitidas con fecha 23-11-2016, 2-12-2016 y 19-12-2016, por importe de 36.553Â78 euros, obrantes a los documentos números 2, 3, 5, 5, 6 y 7 de la demanda, recibidos a conformidad por la demandada, y resultando todas impagadas a fecha de la presente resolución.
3- Por la actora se intentó sin éxito reclamación extrajudicial, sin que hasta la fecha la deuda haya sido satisfecha por la parte demandada.
4- Que las últimas cuentas anuales depositadas de la sociedad CARBURANTES LA RUSTICANA S.L. son las correspondientes al ejercicio 2015, sin que haya presentado ninguna otra más con posterioridad, por lo que la hoja abierta a la sociedad aparece cerrada. Y a tenor de las cuentas presentadas de los ejercicios de 2014 y 2015 en dicho año se evidencia que su patrimonio neto/fondos propios se encuentran por debajo del 50% de la cifra del capital social, con pérdidas en ambos ejercicios, hallándose en causa de disolución desde 2014.
5.- Que CARBURANTES LA RUSTICANA S.L. ha cesado en su actividad y carece de bienes.
6.- Que ni CARBURANTES LA RUSTICANA S.L., ni el demandado Geronimo, en su calidad de administrador único de la mercantil, han instado disolución y liquidación ni proceso concursal.
Fundamentos
Res pecto de la mercantil codemandada, la situación de rebeldía de la demandada supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.
De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.
En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho quinto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.
Par a fundamentar la situación de la compañía codemandada y de la que trae causa la responsabilidad del administrador, se expone y justifica que no constan depositadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2015, sin que se haya instado su liquidación ni ampliación de capital ni concurso de acreedores, y así se aprecia de los documentos números 3 y 4 de los de la demanda, en contravención a lo dispuesto en los artículos 363 y 367 de la LSC.
De dicha documental queda acreditado, como se viene diciendo, la existencia de la relación jurídica de compraventa y el impago por la demandada. Con ello se tiene por cumplida la carga de la prueba por la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, y llevándose a cabo la valoración de la prueba documental a tenor del artículo 326 de la LEC.
Com o fundamento sustantivo para la estimación de esta pretensión, son los artículos 1.101 del Código Civil, en relación con el 1.124 del mismo texto legal, junto con los artículos 1.091, 1.254, 1.255, y 1.256 del CC en materia de contrato y sus obligaciones.
Por su parte, el importe objeto de reclamación a la compañía es el mismo que el solicitado al administrador con carácter solidario, que asciende a la cantidad de 47.573Â15 euros, tal y como se detalla en el suplico de la demanda
En cuanto a los intereses, que ha de satisfacer la codemandada, habrá de estarse al fundamento de derecho sexto de la demanda, y por tanto el interés conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, correspondientes a los 30 días desde la recepción de las mercancías o la prestación del servicio; así como la condena al deudor al pago conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC, interés legal incrementado en dos puntos que devengue la cantidad líquida exigible desde que fuere dictada la presente resolución.
Dicha Ley 31/2014 no modificó el tratamiento procesal para exigir la responsabilidad de los administradores sociales, permaneciendo el sistema de acciones contra la sociedad de éstos inalterado: acción social de responsabilidad, acción individual subjetiva de responsabilidad y acción de responsabilidad objetiva o por deuda, y todo ello sin ser excluyente el régimen de la responsabilidad concursal, ni el ejercicio de acciones comunes. Tampoco se vio afectada la responsabilidad penal tributaria, laboral o administrativa, que mantiene su normativa específica.
La LSC recoge la responsabilidad de los administradores sociales, encargados de actuar en nombre y representación de la sociedad que dirigen o administran, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los arts. 225 y siguientes de la misma, en el Capítulo V, la responsabilidad de los administradores, de su Título VI. No existe, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico un régimen singular de responsabilidad, sino que, partiendo del régimen común de responsabilidad especial, dada la profesionalización y el ámbito en el que desarrollan su actividad los administradores, y la diligencia exigible a los mismos, nos encontramos con ciertas especialidades.
La normativa, por tanto, básica respecto a las acciones de responsabilidad mercantil se encuentran en el presupuesto general de la responsabilidad por daños del art. 1.902 del CC y el art. 236.1 de la LSC.
Y en ésta se distingue entre la acción social y la acción individual de responsabilidad en función del patrimonio que directamente haya sufrido el daño causado por la acción u omisión negligente del administrador: el patrimonio social o el patrimonio individual de un socio o de un tercero.
En todo caso y de conformidad al art. 241 bis LSC ambas acciones de responsabilidad social e individual prescriben a los cuatro años, estableciendo el
La responsabilidad mercantil de los administradores sociales es solidaria en principio, entre todos los miembros del órgano de administración cuando fueren colectivo, teniendo en cuenta su dedicación y funciones. Sin embargo, esta responsabilidad solidaria admite prueba en contrario, rogando que no sea intervenido en la adopción y ejecución del acuerdo, que desconocía su existencia y que, de conocerla, se hizo todo lo conveniente para evitar el daño y se opuso expresamente a aquel (art. 237 LSC).
Como mero apunte de cada una de las acciones hasta ahora enumeradas, hay que referir:
- Acción social de responsabilidad del art. 238 a 240 de la LSC. La acción social de responsabilidad es una acción resarcitoria del patrimonio social perjudicado, causado por la acción u omisión negligente del administrador y, por tanto, para ejercitar esta acción el daño se debe causar directamente a la sociedad. Están legitimados para iniciar esta acción social de responsabilidad la propia sociedad, principalmente, y los socios o terceros (acreedores) de forma subsidiaria.
- Acción individual subjetiva de responsabilidad del art. 241 de la LSC. La acción individual subjetiva de responsabilidad es una acción indemnizatoria por los daños causados a terceros por la acción u omisión negligente del administrador social, causando un daño directo a los socios o acreedores, estando la acción u omisión y el daño en relación directa y orgánico, ya que ha de ser realizada por los administradores en su condición de tales. Esta acción puede ser iniciada por socios y terceros por el perjuicio que pueda sufrir su patrimonio por la acción u omisión negligente del administrador. Supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en el marco societario que cuenta con su regulación en el citado art. 241 de la LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1.902 del CC y, en línea de principio, permitiría una traslación de la evolución jurisprudencial en la interpretación de esta norma: inversión de la carga de la prueba sobre la base de una presunción de culpabilidad que hoy se proclama positivamente en el art. 236.1, párrafo segundo, LSC.
- Acción de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 de la LSC en relación con el art. 363 de la misma. La acción de responsabilidad objetiva o por deudas es una acción protectora del crédito del acreedor societario o del incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad cuando esté incursa en causa legal para ello, establecidas en el art. 363 de la LSC, pero con el matiz de que solo es válida para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Por tanto, los presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas como protectora del crédito del acreedor societario por el incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad, cuando está incursa en causa legal para ello debía estimarse, al concurrir el artículo 363 en relación con el 367 de la LCS, pero la jurisprudencia de nuestro TS señala que sólo es válida dicha acción de responsabilidad para los créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Com o se dice en la demanda, las últimas cuentas presentadas en el Registro Mercantil corresponden al ejercicio 2015, ejercicio anterior a la contracción de la deuda, que registra pérdidas por importe de 19.210Â26 euros, con unos fondos propios/patrimonio neto no sólo por debajo de la mitad del capital social, sino en cifras negativas, -18.662Â20 euros, lo que da cuenta de la actuación desarrollada el administrador único Sr. Geronimo, que ya sería un incumplimiento para la responsabilidad del administrador. La compraventa se realizó posteriormente a dicha causa de disolución del 363 de LSC, pues, como se dijo, el suministro de gasóleo data de 23 de noviembre de 2016, 2 de diciembre de 2016 y 19 de diciembre de 2016. El crédito es, por tanto, posterior a dicha causa de disolución.
Tal y como se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, 1 de abril de 2014, 7 de mayo de 2015 o las más reciente de 22 de abril de 2016, no cabe confundir las pérdidas cualificadas del artículo 363 LSC con la insolvencia patrimonial que se define en el artículo 2 LC, y que no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en bastantes ocasiones se solapen, como ya dijo la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 25 de junio de 2015.
Destaca en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 151/2016, de 10 de marzo de 2016 , que se pronuncia por primera vez sobre la extensión objetivo-temporal de este precepto, estableciendo que la responsabilidad objetiva no sólo cubre las obligaciones contractuales, 'sino también tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno.
La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una y otra solución, porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores responderían solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen.
Dentro de este ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.'.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada por esta responsabilidad objetiva del administrador.
Vis tos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil '
Not ifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así , por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

