Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 150/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100275

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:954

Núm. Roj: SAP CA 954/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 224/19
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZJUICIO ORDINARIO Nº 984/2017ROLLO DE SALA Nº 150/2019
En Cádiz, a 11 de julio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por
el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido
DON Ángel , representado por la Procuradora. Sra. Pinto Luque, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del
Letrado Sr. Kaddoura Velázquez. Como parte apelada ha comparecido DON Arcadio , representado por el
procurador Sr. Funes Fernández y asistido por el letrado Sr. Masia Martínez. Ha sido Ponente la Magistrada
Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/10/2018 en el procedimiento civil nº 984/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estimando la demanda declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 31/01/1974 de la vivienda sita en Cádiz, Avd.

DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , no habiendo lugar a la prórroga legal del contrato por causa de necesidad, condenando al demandado Sr. Ángel a poner la vivienda a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento. Alega la parte demandada como primer motivo de su recurso la vulneración del art. 65 de la LAU de 1964 por no existir la causa de necesidad al cumplirse el año desde el requerimiento así como error en la valoración de la prueba. La parte actora interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Consideramos que el recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta sala comparte íntegramente y tiene por reproducidos debiendo no obstante darse respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil. No consideramos que exista infracción alguna del art. 65 de la LAU de 1964 en cuanto a la validez del requerimiento efectuado que como pone de relieve la sentencia de instancia cumple los requisitos exigidos por el párrafo primero del art. 65 en tanto que el requerimiento se ha hecho de forma fehaciente, indicándose el nombre de la persona que necesita la vivienda, el propio dueño de la misma y actor, y la causa de necesidad, para residir en la misma con su pareja de manera independiente, causa de necesidad que se puede entender comprendida en el art. 63.2.1º de la LAU de 1964, que permite denegar la prórroga forzosa del contrato. En cuanto al requisito expresado en el párrafo segundo del art. 65 para la validez del requerimiento, no es necesario que la causa de necesidad exista a la fecha del requerimiento pero sí al cumplirse el año del mismo, no podemos compartir las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el sentido de que de no existir la causa de necesidad al cumplirse un año exactamente, de fecha a fecha, desde el requerimiento éste no sería válido en tanto que lo que del precepto se desprende es que el requerimiento se puede realizar cuando aún no existe la causa de necesidad pero la misma ha de existir con posterioridad bien al año desde el requerimiento bien a los seis meses desde el mismo si nos encontramos ante el supuesto que aquí concurre, que el demandado no contestó al arrendador si aceptaba o no la denegación de prórroga, pudiendo haberse ejercitado la demanda en aquel momento en el que también existía la causa de necesidad y el demandante prestaba sus servicios en un Taller de Ortopedia en Cádiz e incluso en un momento posterior en el que ha estado trabajando en el centro comercial El Paseo del Puerto de Santa María y sobre todo al presentarse la demanda, el actor ha de tener la necesidad de ocupar la vivienda por si mismo, de recuperar la vivienda para desarrollar en ella una vida independiente en tanto que no tiene otra vivienda de su propiedad y tiene medios económicos desde hace años, antes y después del requerimiento, para poder desarrollar una vida independiente de su padre; la necesidad de tener una vida independiente la tiene y la posibilidad de residir en esta ciudad en la vivienda de su propiedad también sin que a ello sea obstáculo ni invalide el requerimiento efectuado el hecho puntual de que por razones laborales residiera en Madrid durante algunos meses y no de manera estable o indefinida, no tenía un contrato laboral indefinido ni su voluntad era establecerse en aquella capital, quizás por ello no se formuló la demanda en aquel momento y el actor ha esperado a volver de su etapa laboral en Madrid para poner fin al contrato y recuperar la vivienda por su voluntad de desarrollar una vida independiente en esta ciudad y de desarrollar también en ella su actividad laboral. No existe por tanto error alguno en la valoración de la prueba en tanto que no es cierto que el actor lleve una vida independiente en Madrid; solo consta como se ha dicho que ha estado residiendo en la capital de forma transitoria y por motivos laborales, residiendo normalmente en el domicilio de su padre en el Puerto de Santa María, habiendo tenido la mayor parte de sus contratos de trabajo antes de la realización del requerimiento y con posterioridad en esta provincia e incluso con anterioridad a la presentación de la demanda ha desarrollado un proyecto empresarial en esta ciudad, en un local de su propiedad precisamente en la parte baja del edificio en el que se encuentra la vivienda cuya recuperación pretende Los supuestos de necesidad relacionados en el art. 63.2 de la LAU de 1964 son simplemente enunciativos o ejemplificativos, pudiendo resultar la necesidad de ocupación de la vivienda de otras circunstancias no previstas en dicho artículo, existiendo doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en las SSTS 18/03/2010 y 22/06/2011, entre otras, en torno al concepto de causa de necesidad capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento, que considera que esta necesidad debe ser entendida como no forzosa, obligada o impuesta por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito y lo cierto es que el actor lo que indica en su requerimiento es que tiene necesidad de ocupar la vivienda por si mismo por tener voluntad de realizar una vida independiente y vivir en Cádiz por motivos laborales y si bien es cierto que en marzo de 2015, al año del requerimiento, residía en Madrid por motivos laborales, ello no implica que no tuviera necesidad de ocupar la vivienda para poder desarrollar una vida independiente y que sus circunstancias laborales en la mayor parte del tiempo desde la realización del requerimiento le permiten como desea residir en la vivienda de su propiedad.



TERCERO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Ángel , contra la sentencia de fecha 5/10/2018 dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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