Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 73/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100213

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1224

Núm. Roj: SAP C 1224/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000191
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2018
Recurrente: COM PROP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NARON
Procurador: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Abogado: FERNANDO BARRO SABIN
Recurrido: Salvador , Alejandra , COM PROP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NARON
Procurador: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 6 de junio de 2019.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 73-2019 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por el juzgado de primera instancia núm. 5
de Ferrol , en los autos de juicio ordinario núm. 32/2018 , siendo partes como apelante-impugnada,

la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 - NUM001 DE
LA DIRECCION000 DE NARÓN, representada por la procuradora doña Fátima Pereira Santelesforo, bajo
la dirección del abogado don Fernando Barro Sabín; y como apelados , los impugnantes, DON Salvador
, provisto del documento nacional de identidad nº NUM002 y DOÑA Alejandra , provista del documento
nacional de identidad nº NUM003 , ambos con domicilio en CALLE000 , núm. NUM004 - NUM005 Coruña,
representados por la procuradora doña Amparo Acebedo Conde, bajo la dirección del abogado don José-
Manuel Aneiros García; versando los autos sobre reclamación de cantidad derivada de daños y perjuicios.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Acebedo Conde, en representación de Dª Alejandra y D.

Salvador , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de Narón, representada por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a indemnizar a los demandantes, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las filtraciones producidas en el local de su propiedad, indemnización que habrá de comprender el daño emergente, consistente en los daños materiales ocasionados en su propiedad, que se valoran en 1.436,69 euros, y el lucro cesante, por las rentas dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2016 hasta la fecha en que se proceda al abono de la indemnización por el daño emergente, a razón de 486 euros al mes, y desestimando las restantes peticiones deducidas contra ella, debiendo abonar cada una de las partes las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Primero.- Interpuesta la apelación por la comunidad de propietarios del edificio núm. NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 de Narón, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Pereira Santelesforo.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Pereira Santelesforo, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio núm. NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Narón en calidad de apelante-impugnada y se tiene por parte a la procuradora Sra.

Acebedo Conde, en nombre y representación de don Salvador y de doña Alejandra , en calidad de apelada- impugnante. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra.

Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. El día 26 de marzo de 2019 se dictó providencia en la que se acordó unir al presente rollo el documento núm. 2 -informe pericial- aportado por la procuradora Sra. Acebedo Conde, en nombre y representación de don Salvador y de doña Alejandra , sin perjuicio de la valoración que se realice en sentencia, dando traslado del mismo por término de tres días a la parte contraria para alegaciones.

Tercero.- Se unió al rollo de apelación el escrito de alegaciones presentado por la procuradora Sra.

Pereira Santelesforo, devolviéndose a la misma lo demás presentado por extemporáneo.

Tercero.- Por providencia de fecha 9 de mayo de 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de la demanda sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas; alzándose contra la citada resolución la parte demandada por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada sobre el daño emergente y el lucro cesante, solicitando sea estimado el recurso interpuesto y se revoque la sentencia apelada desestimando las peticiones de la demanda; a lo que se opone la parte contraria al tiempo que impugna la sentencia solicitando: - Desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 N° NUM000 DE NARÓN, confirme la Sentencia de Instancia en todos sus extremos, imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

- Estimando la impugnación de Sentencia formulada por esta parte, revoque la Sentencia de instancia, y se dicte nueva Sentencia por la que: 1.- Se condene a la comunidad demandada a ejecutar a su costa en los elementos comunes del edificio, las obras necesarias para eliminar las filtraciones y humedades existentes en el bajo comercial de dicho edificio.

2.- Se condene a la comunidad demandada a indemnizar a los demandantes, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las filtraciones producidas en el local de su propiedad, indemnización que habrá de comprender el daño emergente, consistente en los daños materiales ocasionados en su propiedad, que se valoran en 1.436,69 euros, y el lucro cesante, por las rentas dejadas de percibir desde el mes de Mayo de 2.010 hasta el mes de Junio de 2015, ambos inclusive, y desde el mes de febrero de 2016 hasta la fecha en que se proceda al abono de la indemnización por el daño emergente, a razón de 486 euros al mes.

3.- Se impongan a la comunidad demandada las costas procesales causadas en primera instancia'.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de la 'Comunidad de Propietarios del Edificio señalado con el nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Narón'.

Segundo.- Los apelantes combaten la sentencia apelada en cuanto a la indemnización otorgada por daño emergente y lucro cesante, en base a la existencia de error en la interpretación de la prueba practicada en que ha incurrido la resolución de instancia. Ha de tenerse presente que en este proceso corresponde al actor acreditar los hechos que constituyen su pretensión, cumpliendo de este modo con la carga probatoria que le exige el art. 217 de la L.E.C ., en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

Aplicada esta doctrina a La reclamación por culpa extracontractual o aquiliana formulada en la demanda, con base en el art. 1902 del Código Civil , es evidente que corresponde a la actora apelante, que ejercita la acción indemnizatoria, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos constitutivos de la demanda, como es el daño o menoscabo producido en el patrimonio de la demandante y su alcance, así como la relación causal entre el resultado dañoso sufrido y la conducta negligente de la comunidad de propietarios demandada.

En cuanto a la indemnización por el daño emergente y lucro cesante que se combate en el recurso de apelación, ha de tenerse en cuenta que: de las pruebas practicadas a lo largo del juicio ha quedado probado la existencia de los daños ocasionados en el local de los demandantes, cuya reparación ha sido valorada en la suma de 1.436 € y su no reparación no puede atribuirse a la actitud obstruccionista de los demandantes, sino a la pasividad de la comunidad que esperan a una reclamación judicial para afrontar la reparación, y así ya ha ocurrido cuando con la primera que dio lugar al proceso nº 278/2015 seguido ante el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Ferrol, se demostró que una vez planteada la demanda realizaron unas reparaciones en el inmueble y lo mismo ha ocurrido en el presente que desde que vuelven a aparecer en febrero de 2016 no inician las reparaciones hasta el 2018; por lo que dicha parte está obligada a responder por los daños emergentes conforme al principio de la 'restitutio in integrum' de manera que el acreedor no sufra perjuicio alguno, lo cual comprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante ( STS, entre otras: 19-diciembre-2005 y 16- mayo- 2007 ) a contar desde febrero de 2016, fecha en que después de haberse dictado la primera sentencia a que se ha hecho referencia, se pone en conocimiento de la comunidad demandada la reaparición nuevamente de goteras, y que se prolongará hasta que efectivamente se realicen las reparaciones de tal forma que dejen solucionado definitivamente las filtraciones, cálculo que se llevará a cabo teniendo en cuenta el importe de la renta que ascendía a la suma de 486 € mensuales. Siguiendo el criterio de la jurisprudencia que ha de aplicarse con carácter restrictivo para de este modo evitar un enriquecimiento injusto, por lo que su probanza ha de ser plena y convincente no son válidas las simples conjeturas ( STS, entre otras: 17-julio-2002 ; 21- abril-2008 y 16-diciembre-2009 ).

Con independencia de que en la actualidad el local se encuentre a la venta, decisión que se ha adoptado ante la imposibilidad de poder alquilarlo por no haber cesado las filtraciones, lo que a su vez justifica que el propietario no haya realizado obras de reparación en el mismo; circunstancias que por otra parte no implica que no tenga derecho a la indemnización por el lucro cesante, toda vez que los daños se ha demostrado que es una realidad que se han causado y la consecuencia es el perjuicio causado al dueño del local que se ve imposibilitado de alquilarlo por el estado en que se encuentra.

El recurso de apelación interpuesto ha de ser por tanto desestimado.

Impugnación a la sentencia realizada por la representación de D. Salvador y Dª Alejandra .

Tercero.- La impugnación se concreta en varios extremos: la desestimación de la condena a la comunidad a ejecutar a su costa en los elementos comunes del edificio, las obras necesarias para evitar las filtraciones existentes en el bajo comercial propiedad de los actores, toda vez que las filtraciones continúan, así como combatir el extremo referente a la indemnización por lucro cesante y el pronunciamiento sobre costas.

Respecto al primer extremo hay que tener en cuenta de la prueba pericial practicada por el perito Sr. Genaro , a instancia de la actora ha quedado probado que el local de la actora ha resultado con filtraciones debido al mal estado de la azotea del inmueble que produce filtraciones en la fachada lateral con los consabidos perjuicios, así dicho perito establece en su informe que: las filtraciones de agua se pueden producir por: - Filtraciones a través de las fisuras en la fachada lateral de la terraza. El agua entra por las fisuras y por escorrentía encharca los cerramientos de ladrillo. Estos cerramientos están apoyados en el forjado que separa el bajo del primer piso. Consecuentemente, el forjado se encharca y cuando está saturado de agua gotea en el bajo.

- Agua estancada en la terraza debido a la diferencia de alturas entre el sumidero y el suelo.

- Insuficiente sección de evacuación de las aguas provenientes de la bajante lateral del canalón del tejadillo. Sucede lo mismo que en la primera causa explicada anteriormente, es decir el encharcamiento de los tabiques que se transmite al forjado y posteriormente al bajo.

- Otra posible causa, aunque esta no se ha podido comprobar ya que no es visible, sería el mal abocamiento del sumidero con la tubería de desagüe. La incluyo en el informe porque es muy común en este tipo de situaciones y ese punto de encuentro está muy próximo a la localización la salida del agua en la parte baja del forjado.

La CONCLUSION FINAL, ES QUE MIENTRAS NO SE REALICEN ESTAS REPARACIONES, ES INÚTIL EJECUTAR OBRAS DE ACONDICIONAMIENTO INTERIOR EN EL BAJO, YA QUE EL AGUA VOLVERIA A APARECER.

Valorando las obras a realizar en la suma de 1436,69 € (a fecha 17-IV-2016).

Que si bien en el trámite de conclusiones la parte actora ha manifestado que han cesado las filtraciones por las reparaciones llevadas a cabo después de la presentación de la demanda, habiendo desestimado por tanto la sentencia apelada la petición realizada en la demanda en primer lugar referente a obligar a la comunidad demandada a realizar las reparaciones correspondientes para dar fin a las filtraciones en el local de la actora; lo cierto es que las mismas han surgido de nuevo, como ha sido puesto de manifiesto en la impugnación efectuada incorporándose al proceso como hecho nuevo, a la vez que aportan un informe pericial emitido por el mismo perito que elaboró el informe unido con la demanda (Sr. Genaro ) al que se unen unas fotografías, en el que pone de manifiesto que durante varias visitas efectuadas pudo observar la caída de agua en el bajo (18 y 26 de diciembre de 2018 y enero de 2019), y colocando cubos éstos se iban llenando por el agua caída; todos los días en que efectuó las visitas observó goteras constantes en la zona del codo de la bajante de aguas pluviales en la planta baja y también observó agua en la zona perimetral a ese punto, empapando el forjado, lo que provoca unas goteras constantes. Sin que pueda convenirse con la otra parte en que éste no es el cauce adecuado para alegarlos, pues ello viene previsto en el art. 286 de la LEC cuando determina 'si precluidos los actos de alegación previsto en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito que se llamará a la ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista'. La impugnación por tanto ha de ser estimada debiendo ser condenada la comunidad a realizar las obras necesarias en el inmueble para evitar las filtraciones que a día de hoy continúan.

Extremo que ha de ser estimado.

En cuanto a la indemnización por el lucro cesante solicita el impugnante que éste debe ser ampliado y computarse las rentas que transcurran desde 1-5-2010 al 3-7-2015; lo cual no puede estimarse por los razonamientos vertidos en el fundamento jurídico segundo al tratar de tal extremo y al que nos remitimos para evitar reiteraciones.

Extremo que ha de ser desestimado.

Por último se combate con la impugnación la no imposición de costas en la instancia, extremo que debe ser estimado toda vez que la demanda se estima en lo sustancial, las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demandada.

Extremo en consecuencia que ha de ser estimado.

Cuarto.- El recurso de apelación ha de ser desestimado por lo que las costas han de ser impuestas al apelante y la impugnación ha de ser estimada parcialmente no se hace expresa imposición de las costas causadas con su interposición ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que desestimando el recurso de apelación y estimando parcialmente la impugnación contra la sentencia dictada en fecha 24-octubre-2018 por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Ferrol , resolviendo el juicio ordinario nº 32/2018, revocamos la citada resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. Salvador y Dª Alejandra contra la comunidad de propietarios sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Narón, a ejecutar a su costa en los elementos comunes del edificio, las obras necesarias para eliminar definitivamente las filtraciones y humedades existentes en el bajo comercial del edificio, propiedad de los demandantes y a indemnizarles por el daño emergente y lucro cesante valorándose el primero en 1486,69 € y el segundo por las rentas dejadas de percibir desde febrero de 2016 hasta que sea definitivamente reparado el inmueble para que cesen las filtraciones a razón de 486 € mensuales de renta; con imposición al apelante de las costas causadas con la interposición del recurso de apelación, así como las de primera instancia y sin hacer expresa imposición en cuanto a las causadas por la impugnación.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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