Sentencia CIVIL Nº 224/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 689/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100259

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:703

Núm. Roj: SAP NA 703/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000224/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 09 de abril del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 689/2018, derivado del
Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 117/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2
de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, el demandante, D. Pedro Francisco , representado por el Procurador
D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz ; parte apelada, los demandados ,
D. Abel y D. Agapito , representados por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistidos por el Letrado
D. José Francisco López de la Peña Saldías.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 117/2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar íntegramente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr. /Sra. IRIGARAY PIÑEIRO, en nombre de DON Pedro Francisco frente a DON Abel y DON Agapito .

Absolver a DON Abel y DON Agapito de todos los pedimentos.

Condenar a DON Pedro Francisco a abonar las costas de este procedimiento '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Pedro Francisco .



CUARTO.- La parte apelada, D. Abel y D. Agapito , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 689/2018, habiéndose señalado el día 04 de abril de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Pedro Francisco presentó el 12 de enero de 2018 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz contra Abel y Agapito , en reclamación de desahucio por precario de una finca rústica en lugar del municipio de Izagaondoa.

Resistiendo la demanda los demandados por haber adquirido derecho de su causante, quien transmitiera al demandante con gravamen, conociéndolo éste, la sentencia del Juzgado de fecha 24 de abril de 2018 desestimó íntegramente la demanda, al considerarse que se trataba de una cuestión compleja, superadora del carácter sumario del juicio de desahucio por precario, y en todo caso, no considerando a los demandados precaristas.

El Sr. Pedro Francisco ha recurrido en apelación, ante lo que los Sres. Abel Agapito han deducido escrito de oposición.



SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de los hechos que establece la sentencia se resume en: 1.- El demandante, Pedro Francisco , prestó el 31 de julio de 2009 a Dionisio la cantidad de 144.242,90 euros, y en garantía de la devolución y sus intereses, constituyó fiducia sobre la finca rústica en el Ayuntamiento de Izagaondoa, NUM000 del Polígono NUM001 del plano general, de 16 ha y 31 a, que son parcelas catastrales NUM002 del Polígono NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 , subparcelas NUM006 ) y NUM007 ) del polígono NUM005 de Iriso, instrumentando el préstamo en la escritura pública otorgada ante el Notario de Pamplona Don Anastasio Herrero Casas, número 907 de su protocolo, cuyo contenido es el documento núm. 2 acompañado con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión.

2.- El prestatario quedó facultado para cultivar la finca transmitida en garantía, a título de precario, causando el préstamo con fiducia real la inscripción 7ª en la finca registral, que es la NUM008 , al tomo NUM009 , libro NUM010 de Izagaondoa, del Registro de la Propiedad num. 1 de Aoiz.

3.- Por impago del prestatario del principal de 144.242,90 euros, más 54.721,10 euros en concepto de intereses pactados, 198.964,00 euros, cual era la responsabilidad fiduciaria, el demandante se adjudicó el inmueble en ejecución de fiducia, celebrada ante el Notario de Burlada Don Luis María Pejenaute Garde el 10 de abril de 2015, escritura de protocolo número 853, causando la inscripción 8ª en la finca registral, lo que consta al documento núm. 1 acompañado con el escrito de demanda, al que se hace también remisión.

4.- El 19 de noviembre de 2002, Evaristo , y sus tres hijos, el citado Dionisio , y sus hermanos, lo codemandados Abel y Agapito , formalizaron un convenio arbitral ante el Notario de Pamplona Don Felipe Pou Ampuero, núm. 2.045 de su protocolo, a fin de solventar problemas familiares, nombrándose árbitro al letrado Don Javier Iribarren Udobro, siendo su contenido el de documento núm. 1 acompañado con el escrito de contestación, al que se hace aquí expresa remisión.

5.- El laudo arbitral emitido por el Sr. Iribarren se protocolizó el 15 de octubre de 2003 ante el Notario de Pamplona Don Marco García Mina, acta núm. 2.367 de su protocolo, en que se adjudica a Dionisio la nuda propiedad de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de Izagaondoa, y el usufructo vitalicio a sus hermanos Abel y Agapito , en los términos del documento núm. 2 de los aportados por la contestación, al que nos remitimos.

6.- El 22 de julio de 2009 los cuatro interesados del convenio arbitral, otorgaron escritura ante el Notario de Burlada Don Luis María Pejenaute Garde, núm. 2.351 de su protocolo, que denominan de donaciones, previa segregaciones en ejecución del laudo arbitral, y en la que Evaristo dona a su hijo Dionisio el pleno dominio de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de Izagaondoa, y a sus otro dos hijos, Abel y Agapito , por mitades e iguales partes, un derecho de uso y disfrute meramente personal, sobre la subparcela NUM006 ) de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 , aceptando los donatarios con las reservas y limitaciones establecidas.

7.- El demandante dirigió a los demandados burofax del 18 de octubre de 2017 para que desocuparan la finca que se había adjudicado, en los términos del documento núm. 3 de los acompañados con la demanda.

La sentencia desarrolla los hechos relevantes desde la única prueba practicada en la instancia, que ha sido documental, y esencialmente de documental pública, por lo que el relato judicial se compone, casi por entero, del contenido de escrituras públicas, para las que no cabe discutir las fechas de su otorgamiento, los intervinientes y los actos y estado de cosas que documentan (cfr.: art. 319.1 LEC). No han sido impugnadas, e incluso las partes las tienen por incontrovertidas.

La lectura directa de los documentos, teniendo en cuenta que la escritura pública de 22 de julio de 2009 tiene su copia completa incorporada a los autos después del acto del juicio, colma los hechos positivos probados en el relato judicial.

Aunque hay un hecho más (8.-) no documentado, que el recurrente combate: la sentencia apelada tiene por concurrente la mala fe del demandante ( quaestio iuris), en el sentido del conocimiento ( quaestio facti) de que constituía fiducia de garantía sobre una finca que, en parte, estaba gravada con un derecho limitativo de los demandados sobre su posesión.

No hay una prueba directa practicada a propósito de ello en el juicio de la instancia, sino que se trata de la aplicación de una presunción judicial de art. 386.1 LEC, al interrelacionar la motivación fáctica los indicios, obtenidos de la documental o por notoriedad, consistentes en la naturaleza de la finca, de explotación agraria o ganadera (i), su ubicación en un pequeño valle de población escasa (ii), la índole del negocio de fiducia, que implica una confianza entre partes superior a la de otros de garantía real, como la hipoteca (iii), de cuya interrelación 'según las reglas del criterio humano' se induce el resultado del indicado conocimiento.

Aunque un indicio mejor probado y más conducente se introduce para la adquisición procesal probatoria desde la misma documental pública, según apunta el escrito de oposición: la escritura de fiducia de 31 de julio de 2009 reseña el título de dominio del fiduciante, que es precisamente la escritura de 22 de julio anterior, y en ella se puede consultar la procedencia del derecho del fiduciante.

El tribunal, coincide en que es una inferencia razonable, por mucho que el demandante sea persona de avanzada edad y viva en Burlada, puesto que son muchos años de explotación de una finca muy extensa dedicada a ganadería, en los que no ha habido interrupciones aparentes entre la naturaleza de la explotación y quiénes explotaban, debiendo constarle al adquirente, y con independencia de que la fiducia de garantía no es en Derecho navarro más que una fórmula tradicional más de garantía real y no lo que en Derecho general se entiende por negocio fiduciaria o indirecto, con una mínima diligencia de quien presta una importante cantidad de dinero, cuál es el origen de la propiedad y quiénes eran los usuarios, habida cuenta del conflicto familiar de los Dionisio Evaristo Rogelio Abel Agapito .

Así, lo probado queda en la relación judicial de los 8 puntos indicados, siendo el último agregado el conocimiento del actor, al momento de constituir la fiducia de garantía de su crédito a Dionisio , de la situación familiar de los Dionisio Evaristo Abel Agapito , padre y los hermanos demandados, en cuanto a quiénes explotaban la finca de autos y de dónde procedía la propiedad del transmitente.



TERCERO.-Fiducia en garantía inscrita y eficacia del derecho de tercero sobre la finca La demanda ejerce una acción de desahucio por precario de la finca descrita en el fáctico, partiendo de la base de una fiducia de garantía del 31 de julio de 2009 sobre la misma, y su conversión en titularidad dominical irrevocable en 2015 del fiduciario Sr. Pedro Francisco , por la adjudicación derivada del impago del crédito garantizado, cuando el fiduciante Sr. Evaristo había quedado expresamente como poseedor en precario.

La demanda expone que los hermanos de Dionisio , Abel y Agapito , demandados explotadores de la finca, supone que lo son por voluntad del hermano precarista, y por ello, ante su negativa a abandonar la finca, se pide el desalojo por el Juzgado.

La sentencia recurrida expone que nos encontramos ante una cuestión compleja, que no puede examinarse en el proceso, breve, sumario y conciso, por el estrecho margen que la LEC establece para el mismo, de modo que considera debe elucidarse únicamente quién goza de derecho para mantenerse en la posesión de la finca, o más precisamente, si los demandados son o no precaristas, esto es, si detentan la posesión sin derecho en detrimento del que verdaderamente lo tiene.

por lo menos personal, de uso, desde hace 15 años (i); y el Sr. Pedro Francisco era conocedor de la situación de crisis familiar de los Dionisio Y el juzgador a quo concluye que no son los hermanos Abel Evaristo Abel finca que reclama, siempre poseída por los Dionisio Evaristo Rogelio Abel Agapito , y tras del laudo 3 Agapito , puesto que tienen un derecho, Agapito y de la explotación de la finca adquirida, por lo que carece de la buena fe requerida para gozar de la condición de tercero hipotecario al amparo del art. 34 LH (ii).

Los demandados sostienen que el fiduciario Sr. Pedro Francisco nunca ha tenido la posesión de la arbitral de octubre de 2003, como usufructuarios vitalicios. Y como su consecuencia, no puede ejercer acción de desahucio por precario, que corresponde a quien ha perdido la posesión y desea recuperarla del poseedor sin título, que no paga renta ni merced. Reenvía la defensa de los demandados al Sr. Pedro Francisco a un juicio declarativo plenario para determinar la prevalencia de títulos de dominio, la prioridad registral, y la buena fe del adquirente.

Así las posturas y la decisión de la instancia, los dos temas polémicos son, por una parte, si en este desahucio por precario se puede resolver en definitiva, o su sumariedad objetiva como juicio especial envía la controversia a un proceso declarativo plenario, y por otra parte, si pudiéndose resolver en definitiva, el demandante es tercero hipotecario o no, dependiendo de su buena fe al adquirir la finca, en el sentido del conocimiento del derecho de los demandados sobre la misma.

Y el tribunal advierte que el planteamiento encierra cierto desenfoque técnico, y correctamente enfocados los dos indicados debates, la solución de la sentencia recurrida es la adecuada: El juicio verbal de desahucio por precario no es un juicio especial sumario sino un juicio plenario especializado por la materia, de modo que, al ser su objeto procesal uno determinado, lo que escapa de su determinación legal efectivamente puede intentar la tutela judicial en otro tipo de proceso, de manera que en este concreto juicio cabe sentenciar sobre su objeto, cualquiera que sea la complejidad del conflicto.

La buena fe de quien adquiere una titularidad real sobre una finca inscrita, confiado en lo que resulta de los libros del Registro, conforme art. 34 LH, no es algo que venga de aplicación al presente juicio de desahucio por precario, dado que el eventual derecho de los demandados no es de naturaleza real, ni como tal está inscrito.

El juicio verbal de desahucio por precario de art. 250.1.2º LEC se concibe ( SSAP Gipuzkoa -2ª- de 23 de abril de 2010 y - 3ª- de 18 de mayo de 2016) como el instrumento que el legislador 'pone en manos de quien tiene derecho a poseer un medio procesal -juicio de desahucio o juicio verbal- fácil y rápido para recuperar la posesión frente a quien la ostenta sin título para ello, debiendo resaltarse que en la nueva LEC se prescinde de la sumariedad del juicio de precario - art. 447.2 -, si bien subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter -indudablemente plenario- sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión [...] En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal -arrendamiento, comodato...-), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario. Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC '.

El precario es la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor, de cuya voluntad depende poner término a dicha detentación. Dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del viejo art. 1565-3º LECiv 1881, que se mantiene en la actualidad, y amplía la noción del precario en el Derecho romano, y se extiende a la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de liberalidad, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.

En todos estos supuestos el titular tiene el derecho de recuperar a su voluntad el completo señorío material e inmediato sobre la cosa, a través de un juicio de desahucio por precario, lo mismo que si fuera propietario desposeído podría a través de una acción reivindicatoria.

La pretensión de precario fuerza examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa ad causam, cuya prueba corresponde a éste, y que en autos es la documentación de la propiedad inscrita, y su título, la fiducia de garantía, traslativa de la propiedad en 2009, que se consolida en 2015; y de otro, si los demandados son precaristas, o bien tienen algún título que les vincule con el objeto o con el demandante o su causante, que justifique su permanencia en la posesión, la prueba de cuya existencia a ellos les corresponde.

Con arreglo a la ley 466 FN el acreedor fiduciario adquirió frente a los demandados, Abel y Agapito , que fueron terceros al préstamo y su garantía, la propiedad de la finca de su dueño Dionisio ( 'una forma eficaz frente a terceros'). Así se inscribió en el Registro de la Propiedad de Aoiz, una vez asentado el título del transmitente, que era la donación de 22 de julio de 2009, siendo el donante titular inscrito, Evaristo .

Según se pactó en el contrato público, incumplida la obligación garantizada, el Sr. Pedro Francisco adquirió irrevocablemente la propiedad de la finca por la cantidad de la responsabilidad real del préstamo, extinguiéndose la obligación garantizada, en abril de 2015.

Al contrario de lo que sostienen los demandados, el demandante tiene derecho posesorio sobre la finca de autos desde la tradición instrumental por la escritura de fiducia de garantía de 31 de julio de 2009, como deriva de ley 466 FN y art. 1.462. pfo.2º CCiv, y se manifiesta expresamente en la estipulación quinta de la escritura, cuando Dionisio , adquirente con fines de garantía y facultado para la adquisición irrevocable posterior, la cual se ha producido, autorizó al transmitente para 'cultivar y utilizar dicha finca pero a simple título de precario -y, por tanto, sin pago de renta o merced alguna- en tanto en cuanto no venza la obligación garantizada...'.

Otra cosa es que los demandados, que nadie duda poseen materialmente, sean precaristas, esto es, sean detentadores sin título, puesto que la propiedad donada al fiduciante que transmitió la posesión constaba limitada con un derecho de uso personal de los hermanos Rogelio y Agapito , que de hecho se estaba ejerciendo en el marco de un contrato familiar, con laudo arbitral protocolizado, y que se ha ejercido hasta la actualidad.

Por lo tanto, si se prueba el derecho de posesión de quien demanda, también se prueba el título por el que, de hecho, poseen los demandados, que no es la tolerancia del demandante, expresada en favor de Dionisio , sino la voluntad de su donante, el padre de los hermanos Evaristo .

Lo mismo que las condiciones del laudo arbitral protocolizado en 2003 no pueden afirmar el título de los demandados, ya que la voluntad concorde de todos, padre y tres hijos, consta en la donación de 22 de julio de 2009, en ésta debemos fijarnos para establecer la existencia o falta de título para poseer, y no traerla de la fiducia de garantía suscrita días más tarde, el 31 de julio, puesto que el adquirente fiduciario no podía tolerar el precario del transmitente fiduciante cuando existía un derecho de uso que éste había consentido expresamente al aceptar la donación.

Por ello, puede perfectamente conocerse del objeto material de este desahucio por precario, a fin de desestimar la demanda, ya que los detentadores tienen un título para detentar frente al poseedor como propietario.

Y por ello, ninguna aplicación conoce en este plano el art. 34 LH, dado que el título de los detentadores es un derecho meramente personal, que de modo expresivo dijo la escritura de donación de 22 de julio de 2009 no era inscribible, y se trata de la perseverancia de un derecho personal y no de una titularidad real.

El objeto del juicio de desahucio por precario se ciñe a enfrentar a quien tiene derecho de poseer al detentador, para calibrar si tiene éste algún título que valga.

Y en este caso, los demandados tienen un título que vale.

El título de uso de los demandados puede que no resulte oponible al derecho del demandante, por su naturaleza (no real), y por los términos de la adquisición de aquél (registral respecto de terceros), pero esto efectivamente supera el marco del juicio verbal especial, ya que en ese otro objeto procesal (oponibilidad del título, y no su existencia) puede tener algún juego el dato cierto del conocimiento del demandante al concertar la fiducia de garantía.

Por ello, el fallo de la sentencia recurrida acierta, y no merece acogida el recurso de apelación. El demandante tendría que haber acudido al juicio plenario para eludir este resultado jurisdiccional predecible.



CUARTO.- Costas Hay derecho de reembolso de las costas procesales del recurso de apelación, conforme al art. 398.1 LEC, por su desestimación.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO, siendo partes recurridas Abel y Agapito , representados por el Procurador de los Tribunales JOSÉ JAVIER URIZ OTANO, contra la sentencia de 24 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz, confirmándola en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas procesales de esta alzada a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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