Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1855/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100209

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1173

Núm. Roj: SAP SE 1173/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1855/2018
JUICIO Nº 112/2017
FALLO:CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 224/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 21/12/2017 recaída en los autos número 112/2017 seguidos en el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA promovidos por Dª Felisa , representada por la Procuradora
DªINMACULADA RUIZ LASIDA, contra la entidad ' AXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada
por la Procuradora DªANGELA MENDOZA GOMEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra.
Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por DÑA. Inmaculada Ruiz Lasida, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Felisa , debo condenar y condeno a AXA SEGUROS Y RASEGUROS, S.A., a que indemnice a la actora en la suma de 55.402,72 euros, debiendo reembolsarle además los recibos devengados y abonados con posterioridad al de agosto de 2017, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, y costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad AXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente procedimiento ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad frente a la aseguradora demandada. En la demanda se exponía que la actora, quien desempeñaba funciones de Juez de carrera, había suscrito una póliza de seguro de vida e incapacidad, número NUM000 a través de IBERBROK, con la aseguradora WINTERTHUR, en la actualidad AXA, demandada en el litigio, en fecha de 30 de junio de 1993, y con efectos desde el 1 de dicho mes. La actora fue declarada en situación de jubilación permanente total para el ejercicio de la función jurisdiccional por RD 651/2013, de 2 de agosto del CGPJ publicado en el BOE de 4 de agosto de 2013,declaración que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, que confirmó dicha declaración, aún cuando advirtió que la situación de la actora había evolucionado con posterioridad a incapacidad absoluta. A pesar de todo ello, la demandada había negado reiteradamente la cobertura del seguro, toda vez que lo que estaba cubierto en la póliza, además del fallecimiento, era la incapacidad permanente absoluta. No obstante, la actora entendía que cuando se suscribió la póliza no se hacía distinción de grados en cuanto a la incapacidad permanente de Jueces y Magistrados, lo que tuvo lugar a partir de la STS de 10 de noviembre de 2003. Ante la negativa de la demandada, la actora decidió acogerse al dictamen de peritos del art. 38 de la LCS, entendiendo la aseguradora que ello no era necesario al existir ya sentencia judicial por la que se le denegaba la incapacidad permanente absoluta. Indicaba la actora la aseguradora que mayo y agosto de 2015 la aseguradora dejó de pasarle los recibos al cobro. Finalmente, ponía de manifiesto que tuvo conocimiento del certificado de seguro que aportaba, en el año 2016, al reclamar a IBERBROK toda la documentación para acudir a la vía judicial, entregándosele junto con el certificado de seguro Vida Grupo de modificación de 19 de junio de 2007, y certificado de 9 de febrero de 2009, por el que se modificaba la entidad y número de cuenta. En consecuencia, habida cuenta que lo que se contrató fue una póliza que cubría la incapacidad por cualquier causa, que nos encontramos ante un contrato de adhesión para un colectivo concreto, en el que el adherente no gozaba de libertad de configuración del contrato, sino solo de contratar y que la simple adhesión no podía convalidar el contenido de las condiciones, teniendo además en cuenta que los grados de incapacidad previstos en la legislación social no vinculaban a efectos civiles siendo su situación real la de incapacidad absoluta. Por todo ello terminaba solicitando se condenase a la aseguradora demandada al pago de la suma de 54.091,09 euros en concepto de indemnización por incapacidad, más intereses, y la suma de 1.031,50 euros por los recibos indebidamente pagados desde que se produjo el siniestro y fue reclamado, más los que se devengasen durante la tramitación del presente procedimiento, más intereses.

La demandada se opuso a la demanda formulada de contrario alegando en primer lugar que a la actora le habían reconocido una incapacidad permanente total, y lo que estaba cubierto por la póliza contratada era una incapacidad permanente absoluta, añadiendo que el documento aportado de contrario como documento número 1, solicitud de seguro, era un documento que no había sido emitido por dicha parte, sino por el corredor de seguros IBERBROK, que no le vinculaba por tanto. De otra parte, entendía que no procedía invocar el art. 3 de la LCS, y la circunstancia de que se tratase de un contrato de adhesión cuando la póliza fue suscrita por la Asociación Profesional de la Magistratura. Ponía de manifiesto que no era cierto que no se distinguiesen grados de incapacidad hasta 2003, y que lo que se recogía en la resolución del CGPJ aportada con la demanda, era que ante la falta de claridad anterior a 1996, fue la STC 134/1996, la que arrojó claridad respecto a que todos los funcionarios tienen derecho a obtener la distinción de los cuatro grados de incapacidad previstos en la LGSS, siendo la orden de 22 de noviembre de 1996, en su DA 3ª la que estableció la obligación de que el órgano de Jubilación indicase si la lesión o patología además de limitarle para el ejercicio de la profesión habitual le inhabilitaba para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesitaba de una tercera persona para la realización de los actos ordinarias de la vida. Señalaba que no pasó los recibos de dos semestres por error ya que el sistema informático cuando se comunica un siniestro no gira los recibos, pero una vez verificado que no existía se rehabilitó el giro de los recibos, y si había seguido pagando recibos era porque había querido seguir asegurada al ser consciente de que no se cubría la incapacidad permanente total. Entendía que no resultaba creíble que no hubiera conocido la realidad de lo contratado en el año 2016, y de ser así, se debía exclusivamente a la negligencia de la actora, quien por su condición de Magistrada conocía de sus derechos.

Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

En la sentencia dictada se estimó integramente la demanda formulada por entender que prevalecía la cobertura expresada en el boletín de adhesión.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora. La demandante se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- La recurrente alega infracción del art 217 de la LEC sobre carga de la prueba y disiente en relación con la apreciación contenida en la sentencia recurrida acerca de que debía entenderse incluida como contratada la cobertura relativa a la incapacidad permanente total a partir del documento nº 1 de la demanda, denominado 'boletín de adhesión', ya que dicho documento no ha sido emitido por la recurrente sino por el corredor IBERBROOK, por otra parte, alega que en la sentencia no se tiene en cuenta el certificado individual de seguro, cuya fecha de emisión, según consta en el mismo, es el 30 de junio de 1993, la cobertura es fallecimiento antes de los 70 años e 'invalidez permanente y absoluta antes de los 65 años'.

En primer lugar, el boletín de adhesión, no rechazado por la aseguradora, tiene como efecto que la demandante quede bajo la cobertura del seguro suscrito, de hecho a partir de la suscripción del boletín, la demandante ha pagado la prima correspondiente que ha sido aceptada por la aseguradora sin protesta alguna. El contrato de seguro ha surtido efecto desde el momento de la suscripción del boletín, facilitado por el mediador que ha actuado en interés de la aseguradora. Esta es la forma en la que se produce la aceptación en los contrato de seguro colectivos y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, así en la STS, Civil sección 1 del 15 de julio de 2009 se establece: ' C) En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes formanparte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001, RC n.º 878/1996 ).

De acuerdo con el artículo 7.2 LCS (citado como infringido) en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. En los seguros colectivos ( STS de 14 de junio de 1994 ) el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas.

Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, impone que el asegurador cumpla también con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la Ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros ( STS 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ).

.....

A) A efectos del artículo 6 LCS debe calificarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro. Así ocurre si únicamente falta el consentimiento del tomador con las condiciones preestablecidas por la compañía para que pueda producirse la confluencia de voluntades que exige el artículo 1254 CC para la perfección del contrato ( STS 25 de mayo de 1996, RC n.º 3097/1992 , y 5 de julio de 2007, RC n.º 3031/2000 ).

Cuando existe una propuesta con estos requisitos, la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratar definitivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno ( STS de 14 de febrero de 2008, RC. 5110/2008 ).

De esta jurisprudencia debe deducirse la eficacia de la solicitud de adhesión en los seguros colectivos, si en ella figuran los datos esenciales para la validez del seguro y se hace efectivo su carácter recepticio respecto de la aseguradora, sin necesidad de que ésta emita el certificado individual de seguro.'.

Lo que existe es una discordancia entre lo expresado en el certificado individual de seguro emitido por la aseguradora y el boletín de adhesión en el que se expresa, literalmente: 'GARANTÍAS (Póliza de Vida) 1- MUERTE O INVALIDEZ POR CUALQUIER CAUSA.. CAPITAL: 5.000.000, PRIMA TRIMESTRAL 374 x 5=1870.'.

Por el contrario, en el certificado de seguro el riesgo cubierto la 'invalidez permanente y absoluta antes de los 65 años' Esa falta de concordancia se ha salvado en la sentencia a favor de lo que se hace constar en el boletín de adhesión, entendiendo cubierta la incapacidad permanente total que fue la situación en la que fue declarada la actora por sentencia firme, y esa apreciación entiende esta Sala que es ajustada a derecho, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia ya citada y en la más reciente STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2017: ' La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'.

La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto objeto de enjuiciamiento, en donde la póliza colectiva se instrumentalizó a través de un boletín de adhesión, conduce, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, a que esta sala aprecie un 'insólito plus' en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada (pensión de invalidez), asimilándola más bien a un seguro de 'gran dependencia' o de 'gran invalidez', y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión que exige el artículo 3 de la LCS . Este precepto exige que sean destacadas de un modo significativo y que resulten expresamente aceptadas por escrito. Por lo que procede condenar a la entidad aseguradora al pago, con efecto de 1 de enero de 2011, de la prestación periódica mensual de 811,33 euros prevista en la póliza colectiva, así como a la condena al pago de los intereses de demora contemplados en el artículo 20 de la LCS . Todo ello de acuerdo con la pretensión subsidiaria de la demandante, dado que la póliza litigiosano contempla expresamente la actualización anual conforme al IPC que solicita la demandante en su pretensión principal.'.

En la póliza se contienen todas la coberturas posibles, sin especificarse cuales son las contratadas por la asegurada, lo que sí ocurre en el certificado de seguro, pero este documento no está firmado por la asegurada, por lo tanto ha de aplicarse la doctrina citada caracterizándose la cláusula que establece como riesgo cubierto la 'invalidez permanente y absoluta antes de los 65 años' como cláusula limitativa que no ha sido expresamente aceptada por escrito. Lo anterior unido al hecho de que se trata de una cláusula predispuesta, da lugar a la aplicación de la regla de interpretación contra proferentem, art 1288 del C. Civil, es decir, no puede resolverse la controversia a favor de la parte que provoca la oscuridad.

Por este motivo ha de desestimarse igualmente el segundo motivo de recurso no existe infracción del art 1 de la LCS ni de los arts 1254, 1255, 1256 y 1261 del C. Civil.

El recurso ha de ser desestimado y la sentencia integramente confirmada.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'AXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS' contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en el procedimiento núm. 112/2017 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1855 18 y 4050 0000 04 1855 18, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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