Sentencia CIVIL Nº 224/20...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 224/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 36038470022019100042

Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:4342

Núm. Roj: SJM PO 4342:2019


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00224/2019

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270 M68330

N.I.G.: 36038 47 1 2018 0000164

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000224 /2018 0003

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000224 /2018

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE. ADM. CONCURSAL D. Norberto

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. RUBEN ALBERTO LOPEZ PAZ

DEMANDADO. AEAT, BANCO SABADELL BANCO SABADELL , ABANCA , BANCO CAIXA GERAL , FOGASA , TGSS , TARGOBANK , LIBERBANK , CAIXABANK , ORAL , IBERCAJA , BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA , RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS, SA , VFS, FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, SAU , MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, SA , CM-CIC BAIL, SA (ESPAÑA) , AYUNTAMIENTO MADRID Y AGENCIA TRIBUTARIA MADRID , CAJAMAR CAJA RURAL, SCC , GEFCO ESPAÑA, SA , XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E D , BANKIA

Procurador/a Sr/a. , JOSE PORTELA LEIROS , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , ALEJANDRA FREIRE RIANDE , , , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , ROSA DE LIS FERNANDEZ , JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL , , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , CRISTINA ALAEJOS GUINEA , , PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ , RAFAEL BARRIOS PEREZ , JOSE PORTELA LEIROS , JAVIER GARCIA GUILLEN , , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , FRANCISCO ABAJO ABRIL , , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, , , , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,, , , ANDRES JOSE VAZQUEZ SOLLA , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO ,

, , LETRADO DE LA COMUNIDAD ,

DEMANDADO: GEFCO ESPAÑA, SA; AS24 ESPAÑOLA, SA

S E N T E N C I A nº.224/19

Pontevedra, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 224/2018-003-NS,sobre ejercicio de la acción del artículo 58 de la Ley Concursal ,promovidos por la administración concursal de LOGIXTALIA, S.L.U., contra GEFCO ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendida por la Letrada Sra. González Díaz, y AS24 ESPAÑOLA, S.A., en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado día 27 de junio de 2019 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 224/2018 de este Juzgado, promovida por la administración concursal de la concursada LOGIXTALIA, S.L.U., TRACCIONS MANRESA S.L. contra GEFCO ESPAÑA, S.A., en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia en la que '[s]e declare la invalidez de la compensación de créditos practicada por la demandada. Como consecuencia de lo anterior, se condene a GEFCO ESPAÑA, S.A., a pagar a la Concursada la cantidad de 8.102,19 euros. Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2.019 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de la entidad demandada, GEFCO ESPAÑA, S.A., así como, en su caso, a las partes personadas en el presente concurso.

Dentro del término del emplazamiento la demandada GEFCO ESPAÑA, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en la que se opuso a la demanda de incidente concursal interpuesta alegando que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 58 de la Ley Concursal para estimar la demanda.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de septiembre de 2019 se tuvo por cumplimentado el trámite de contestación a la demanda.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2019, a la vista de los escritos de demanda y contestación, se acordó emplazar a la entidad AS24 ESPAÑOLA, S.A., para que contestase a la demanda formulada por la administración concursal, 'pues sus intereses pueden verse afectados por el pronunciamiento que se haga en relación a la cuestión controvertida'.

QUINTO.- En fecha 8 de octubre de 2019 se recibió un fax en el Juzgado procedente de AS24 ESPAÑOLA, S.A., firmado por el que acredita ser apoderado de la sociedad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de octubre de 2019 se tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado por Providencia de fecha 26 de septiembre anterior.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 7 de noviembre se requirió a AS24 ESPAÑOLA, S.A., para que subsanara el defecto de personarse en forma para contestar a la demanda con Abogado y Procurador.

A continuación, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda promovida por la administración concursal tiene por objeto impugnar, con base en el artículo 58 de la Ley Concursal, una supuesta compensación llevada a cabo de forma unilateral por la demandada GEFCO ESPAÑOLA, S.A., al objeto de que se dicte sentencia en la que se declare la invalidez de la misma y, consecuentemente, se condene a GEFCO ESPAÑA, S.A., a pagar a la concursada la cantidad de 8.102,19 euros.

GEFCO ESPAÑOLA, S.A., se opone a la demanda y pide su íntegra desestimación, por entender que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 58 LC.

La mercantil AS24 ESPAÑOLA, S.A., a pesar de haber sido requerida para ello, no compareció en autos representada por Procurador ni asistida de Letrado, conforme exige el artículo 184 LC, por lo que, según lo establecido en el artículo 496 LEC, se la declaró en rebeldía.

SEGUNDO.- SOBRE LA DEMANDA INCIDENTAL DE LA AC EN EJERCICIO DE ACCIÓN IMPUGNATORIA DE COMPENSACIÓN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 58 LC

La AC de LOGIXTALIA, S.L.U., ejercita la acción del artículo 58 LC para impugnar una compensación que entiende realizada por GEFCO ESPAÑA, S.A., en relación con un crédito de que era titular un tercero, AS24 ESPAÑOLA, S.A., frente a la concursada.

En escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 (Documento nº 2 de la demanda), GEFCOcomunica a la concursada LOGIXTALIAque ha procedido al pago de las facturas referenciadas en el propio documento, por un importe total de 238.379,29 €. El pago se efectuó, según se pone de manifiesto, a través de una transferencia bancaria realizada en fecha 1/10/2018. Recordemos que el concurso se declaró por Auto de fecha 20/9/2018.

La liquidación que se contiene en dicho Documento nº 2 es la que se refleja en el siguiente cuadro:

Fecha facturaNº facturaReferenciaD/HImporte

12/9/18 0352S00690 A/450 H 23.425,73 €

19/9/18 0352S00715 A/458 H 23.745,16 €

17/9/18 0356S04428 A/456 H 10.999,34 €

12/9/18 0360C00068 A/448 D -984,37 €

12/9/18 0360S02204 A/449 H 53.871,05 €

5/9/18 0360S02237 A/437 H 5.152,91 €

5/9/18 0360S02238 A/438 H 12.185,26 €

12/9/18 0360S02240 A/447 H 15.329,85 €

12/9/18 0360S02241 A/443 H 217,80 €

12/9/18 0360S02242 A/444 H 6.761,48 €

12/9/18 0360S02243 A/445 H 37.312,68 €

20/9/18 0360S02274 A/460 H 96,80 €

20/9/18 0360S02275 A/459 H 11.175,92 €

20/9/18 0360S02277 A/462 H 47.191,87 €

31/8/18 1500000012 AS24 AGOSTO D -8.102,19 €

238.379,29

En resumen, GEFCO abona a la concursada el importe de sus servicios, de los que deduce el importe de las facturas con referencia A/448 (nº 0360C00068) y AS 24 AGOSTO (nº 1500000012), por importes respectivos de 984,37 € y 8.102,19 €. Sobre estas dos facturas pivota la reclamación de la AC.

La AC no aclara a qué responden las facturas, es decir, cuáles son los servicios prestados por GEFCO a la concursada, ni tampoco el origen de los mismos, esto es, el contrato que da soporte a la prestación de servicios, aunque la existencia y efectividad de la misma se deduce del propio documento de liquidación, no impugnado.

Tampoco aclara la AC en su demanda a qué responde la referencia ' AS 24 AGOSTO' de la factura nº 1500000012 por importe de 8.102,19 €, ni qué relaciones jurídicas concretas existen entre las tres empresas: GEFCO, LOGIXTALIA y AS24. Aunque está claro que las mismas, según se verá más adelante, existen. El contenido del propio Documento nº Dos aportado por la demanda así lo confirma.

Según se señala en el Hecho Segundo de la demanda ('in fine'), el citado documento liquidatorio fue presentado, suponemos que a la propia AC, por la demandada GEFCO.

El Documento nº 3 de los unidos a la demanda es una ' ficha del acreedor AS24 ESPAÑOLA, S.A. incluida en el informe del art.74 LC '; en definitiva, se trata de un documento de elaboración unilateral por la AC.

De esta ficha se desprende, para la AC, la existencia, ' según contabilidad', de un crédito a favor de AS24 ESPAÑOLA, S.A. por importe de 8.102,19 €, con el siguiente origen:

CAUSA

Origen Importe Fecha origen Fecha Vto.

S/ Fra. 3000HFA078062 346,99 € 31/8/18 31/10/18

S/ Fra. 3000HFA078061 7.755,20 € 31/8/18 31/10/18

8. .102,19 €

No se aportan las facturas referenciadas en la ' ficha'. Sin embargo, dicho documento no ha sido objeto de impugnación.

El Documento nº 4 es la lista definitiva de acreedores ' incluidos a fecha 20/9/2018', en la que consta el reconocimiento de un crédito a favor de AS24 ESPAÑOLA, S.A. (acreedor nº 12), por importe de 8.102,19 €, y con la clasificación de ordinario. No se indica la fecha de vencimiento del crédito, según establece el artículo 94.2 LC, aunque el dato sí figura, como vimos, en los datos de la ' ficha' que hemos transcritout supra.

En la demanda se indica (Hecho Segundo) que fue el 1 de octubre de 2019 cuando ' GEFCO ESPAÑA, S.A. presentó una liquidación que se corresponde con el abono, el mismo día, de diferentes facturas'. El Documento nº 2 de los que se acompañan a la demanda, de fecha 26/9/2018, indica claramente que la transferencia se hizo en la misma fecha de 1 de octubre de 2018.

De esa liquidación la AC manifiesta que GEFCO ESPAÑA, S.A., no abonó a la concursada un crédito por importe de 8.102,19 €, que ' tiene por pagado'; crédito que, según la AC, se corresponde a 'una deuda de la Concursada con la mercantil AS24 ESPAÑOLA, S.A.', tal y como se acredita con la lista de acreedores definitiva y con la reseñada 'ficha de acreedor'. Se trata, pues, en opinión de la AC, de un crédito a favor deAS24 ESPAÑOLA, S.A., que GEFCOha incluido en la liquidación contenida en el Documento nº 2 de la demanda, pero con signo deudor y, en consecuencia, se deduce en la liquidación.

La AC mantiene que ' la demandada [GEFCO] satisfizo el crédito que AS24 ESPAÑOLA, S.A., tiene reconocido en los textos definitivos, operándose la subrogación por pago por terceroprevisto en elartículo 1158 del Código Civil', y ahora 'seniega a pagar ala concursada ese mismo importe'.

Nada dice la AC sobre el título de ese pago por tercero, a qué obedece el mismo, si existe algún título jurídico que lo justifique.

La AC sostiene que, ' en todo caso, los requisitos de la compensación no existían antes de la declaración del concurso, lo que resulta confirmado por la fecha de la liquidación practicada por la demandada'.

En resumen, según la tesis de la AC, un tercero [GEFCO] ha pagado a un acreedor [AS24] un crédito que éste tiene frente a la concursada [LOGIXTALIA], por lo que aquél [GEFCO] se ha subrogado en la posición acreedora de AS24 frente a LOGIXTALIA. Simultáneamente o, si se prefiere, consecutivamente, GEFCO, que, a su vez, adeuda a LOGIXTALIA determinadas facturas por la previa prestación de servicios, deduce, del importe del pago que realiza a la concursada correspondiente a dichas facturas, la cantidad abonada al acreedor AS24, es decir, 8.102,19 euros.

La AC entiende que ha existido una compensación no autorizada por la Ley, en la medida en que GEFCO ha compensado una deuda que tenía con la concursada con el pago realizado a AS24, acreedora de LOGIXTALIA.

Existen, pues, dos posiciones deudora y acreedora, a saber:

- GEFCO es deudora de LOGIXTALIA por causa de una prestación de servicios previa a la declaración de concurso. El desglose de la deuda aparece reflejado en el Documento nº Dos de la demanda. Todas las facturas reflejadas en el citado documento tienen fecha anterior a la declaración de concurso, incluida la que es objeto de impugnación a través de la presente demanda, de fecha 31/8/2018.

- AS24 es acreedora de LOGIXTALIA por causa de otros servicios prestados para la concursada, y que se derivan de dos facturas, por importes respectivos de 346,99 y 7.755,20 €, según se desprende del Documento nº 3. Ambas facturas tienen fecha de 31/8/2018. El crédito que AS24 ostenta frente a la concursada, y que figura reconocido en los textos definitivos, es abonado por GEFCO, quien, de este modo, pasa a ocupar, frente a LOGIXTALIA, una simultánea posición acreedora.

En la transferencia que GEFCO realiza a la concursada en fecha 1/10/2018, por importe de 238.379,29 €, se incluye el importe de las facturas que se recogen en el cuadro que se inserta al principio de este Fundamento de Derecho. Se deducen dos cantidades, a saber: 984,37 €, correspondientes la factura A/448, de fecha 12/9/2018 -la deducción de esta factura no ha sido objeto de aclaración por las partes-; y 8.102,19 €, correspondientes a la factura con referencia AS24 agosto, nº 1500000012, de fecha 21/8/2018.

Como resulta irrelevante a los presentes efectos, se hace abstracción -se excluye del cómputo- de la deducción de 984,37 € -deducción no explicada ni impugnada, por lo que se entiende válida-, y se utilizan, exclusivamente, los restantes importes. De esta manera, el importe adeudado, inicialmente, por GEFCO a LOGIXTALIA alcanzaría la cifra de 255.568,04 €, cantidad en la que no se incluye ninguna deducción, y en la que figura con saldo deudor la cantidad de 8.102,19 €.

El importe de la transferencia alcanzó la cifra -como vimos y consta en el Documento nº 2, y que no ha sido objeto de impugnación ni debate por las partes- de 238.379,29 €.

La diferencia entre ambas cantidades (la adeudada: 255.568,04 €; y la efectivamente abonada: 238.379,29 €) responde, precisamente, a las dos deducciones a las que venimos refiriéndonos: 984,37 € y 8.102,19 €.

GEFCO compensa, precisamente, esta última cantidad, que fue la que abonó a AS 24. Es aquí donde radica, a juicio de la AC, la compensación proscrita por el artículo 58 LC.

TERCERO.- SOBRE EL CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE GEFCO ESPAÑA, S.A.

La contestación a la demanda de GEFCO contextualiza y concreta las respectivas relaciones jurídicas existentes entre las 3 empresas, que son las que dan origen a las correspondientes facturas, y, en consecuencia, a las respectivas posiciones acreedoras y deudoras.

Según se desprende del Documento nº 3 unido a la contestación a la demanda ['Contrato de uso de las tarjetas AS24'], GEFCO presta servicios de transporte de mercancías y logística. Dado su elevado volumen de trabajo, o por cuestiones estratégicas o geográficas, en ocasiones 'subarrienda', subcontrata, dichos servicios a terceras empresas. Esto es lo que ocurrió entre GEFCO y la concursada: aquélla contrató los servicios de ésta para la prestación de determinados servicios de transporte, que dieron origen a las facturas reseñadas en el Documento nº 2 de la demanda.

AS24 ESPAÑA, S.A., es una empresa dedicada a la distribución de carburante para vehículos pesados (camiones, entre otros).

GEFCO y AS24 celebraron un contrato en virtud del cual esta última prestaría a las empresas de transporte que, en su caso, subcontratase GEFCO, servicios de abastecimiento de combustible, y ello a un determinado precio y en unas determinadas condiciones. Para facilitar el abastecimiento, AS24 facilita a los subcontratistas de GEFCO unas tarjetas ('Tarjetas AS24') que permiten el acceso a los combustibles distribuidos por las Redes AS24 y EUROTRAFIC, y que los subcontratistas son libres de utilizar, dado que no están obligados a ello (Apartado VI de la parte expositiva del contrato citado, Documento nº 3 de la contestación a la demanda).

En virtud del referido ' Contrato de uso de las tarjetas AS24', GEFCO entregó a LOGIXTALIA 7Tarjetas AS24:

Tarjeta AS24 nº 4619-0 Tarjeta AS24 nº 3704-0

Tarjeta AS24 nº 4621-0 Tarjeta AS24 nº 3705-0

Tarjeta AS24 nº 5779-0 Tarjeta AS24 nº 3811-0

Tarjeta AS24 nº 6801-0

Las Tarjetas AS24 que son objeto de entrega, aparecen referenciadas en la Cláusula 1ª, intitulada ' Abastecimiento de combustible'.

Dichas Tarjetas AS24, como ya se indicó, permitían a LOGIXTALIA acceder al carburante suministrado por AS24 en unas determinadas condiciones de precios y pagos.

La Cláusula 2ª ('Pago, facturación y Compensación') del 'Contrato de uso de las tarjetas AS24', detalla el mecanismo de funcionamiento de las citadas Tarjetas, y su reflejo en los flujos económicos entre las partes. La Cláusula 2ª es del siguiente tenor literal:

'Las Partes reconocen expresamente quelos pagos de losserviciosReferidos anteriormente, a realizar ala sociedad AS24ESPAÑOLA,S.A., serán responsabilidad de GEFCO.

No obstante, a lo dispuesto en el párrafo anterior, toda la facturación emitida por la sociedad AS24 ESPAÑA [sic], S.A. deberá ser emitida a nombre del TRANSPORTISTA. Las referidas facturas o documentos equivalentes serán previamente enviados a GEFCO.

Las Partes expresamente acuerdan realizar una operación de compensación entre los pagos realizados por GEFCO al abrigo del presente contrato y las facturas emitidas por el TRANSPORTISTA por los servicios de transporte prestados a GEFCO.

La operación de compensación referida en el párrafo anterior de la presente Cláusula será realizada en cada uno de los transportes realizados mensualmente, a través de compensación de las facturas emitidas por la sociedad AS24 ESPAÑOLA, S.A. a GEFCO y las facturas emitidas y enviadas por el TRANSPORTISTA a GEFCO.

Sin perjuicio de la operación de compensación arriba referenciada, GEFCO debitará al TRANSPORTISTA, con la periodicidad indicada en el párrafo anterior de la presente Cláusula, el valor de los servicios realizados por AS24 Española, S.A. que GEFCO haya soportado, tal como precitado anteriormente en la presente Cláusula, en nombre y por cuenta del TRANSPORTISTA. Para este efecto, GEFCO procederá a la emisión de facturas o documentos equivalentes en conformidad con la legislación fiscal aplicable, las cuales tendrán como anexo los originales de las facturas emitidas por AS24 Española, S.A. al TRANSPORTISTA en conformidad con lo previsto en el número 2 de la presente Cláusula.

El hecho de la suscripción del presente acuerdo no implicará en ningún caso una alteración de las obligaciones tributarias de las que sean sujetos pasivos u obligados tributarios las Partes, siendo una relación de naturaleza jurídico-privada la que en la presente se recoge'.

En definitiva: LOGIXTALIA presta servicios de transporte -en virtud de subcontrato- para GEFCO. Ésta, por su parte, ofrece al transportista subcontratado la posibilidad de acceder al suministro de carburante para los vehículos de transporte - camiones por lo general- en unas determinadas condiciones, que se articulan a través de las denominadas Tarjetas AS24. Para ello, previamente, GEFCO y AS24 han firmado un contrato que habilita dicha posibilidad. Además, el transportista - LOGIXTALIA- y GEFCO han celebrado el reiterado ' Contrato de uso de las tarjetas AS24', que permite el suministro de carburante de AS24 a LOGIXTALIA.

Cada vez que un empleado de LOGIXTALIA solicite el suministro de carburante de las redes de distribución de AS24 y EUROTRAFIC, deberá utilizar la correspondiente Tarjeta AS24.

AS24 emitía, mensualmente, una factura frente a LOGIXTALIA, en la que se detallaban los servicios de suministro de carburante prestados por aquélla a ésta, si bien el pago efectivo de las mismas sería ' responsabilidad de GEFCO'.

Es decir, AS24 emitía facturas frente a LOGIXTALIA que abonaba GEFCO, todo ello amparado en el contenido de los respectivos contratos firmados bilateralmente entre las 3 empresas:

- LOGIXTALIA con GEFCO: Por una parte, el subcontrato de transporte, y, por otra, el ' Contrato de uso de las tarjetas AS24'.

Sorprendentemente, el contrato de subarriendo de prestación de servicios de transporte no consta en autos, si bien su existencia y efectividad se desprende por vía indirecta tanto del contrato de 8 de marzo de 2018, que habilitaba el uso de las tarjetas AS24, como del Documento nº 2 de los unidos a la demanda, que, en otro caso, carecería por completo de sentido y base, así como del pago de 238.379,29 € realizado por GEFCO a LOGIXTALIA en fecha 1/10/2019, que sólo puede obedecer, presumiblemente, al abono por la prestación de servicios de transporte, que era el objeto social de la concursada.

- AS24 con GEFCO: El contrato que permitía el acceso a los subcontratistas de GEFCO al suministro de carburante por parte de AS24.

Se pactó expresamente, asimismo, como vimos, que los pagos que GEFCO hiciera a AS24, por cuenta de las facturas emitidas por ésta a nombre de LOGIXTALIA, serían objeto de compensación en las facturas que, a su vez, emitiera LOGIXTALIA frente a GEFCO por razón del subarriendo del servicio de transportes que unía a ambas empresas. Dicha compensación se haría de forma mensual, como también era mensual el pago que GEFCO hacía a AS24 del carburante consumido por LOGIXTALIA.

Este carácter mensual se corresponde perfectamente con el Documento nº 4 de los unidos a la contestación a la demanda, que es un duplicado de un extracto de la factura nº 300HRF022915, emitida por AS24 ESPAÑOLA, S.A., frente a LOGIXTALIA, por los servicios prestados por aquélla - suministro de combustible- en el mes de agosto de 2018. También se corresponde a la perfección con la referencia ' AS24 agosto' que se contiene en la liquidación contenida en el Documento nº 2 de los unidos a la demanda.

La factura en sí misma considerada y el propio importe de la misma responden, asimismo, a la mecánica de funcionamiento descrita.

CUARTO.- VALORACIÓN DEL JUZGADO. SOBRE EL ÁMBITO DE LA PROHIBICIÓN DE COMPENSACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY CONCURSAL

El primer párrafo del artículo 58 LC determina que '[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.

La compensación a que se refiere el precepto es la compensación legal, regulada en los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil, y que se configura como una de las causas de extinción de las obligaciones ( artículo 1.156 C.C.). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 1197/2006, de 27 de noviembre (RJ 20069210), con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 2005 (RJ 20054080), señala que ' la compensación constituye una técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, cuando se cumplan los requisitos que la norma exige ( artículos 1195 y 1196 del Código Civil )'.

La compensación legal es diversa a la compensación judicial y a la convencional. En esta última, las partes pueden pactar sobre la forma de verificarse dentro de los límites que a la autonomía de la voluntad fija el artículo 1.255 del Código Civil, ya reduciendo los requisitos que se exigen para la compensación legal, o añadiendo otros [ALBÁCAR LÓPEZ, J.L. y SANTOS BRIZ, J., Comentario al artículo 1.196 del Código Civil, CÓDIGO CIVIL. Doctrina y jurisprudencia, Tercera Edición, Editorial Trivium, Madrid, 1992, Tomo IV, página 359].

En relación a la compensación judicial, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 1001/2008, de 6 de noviembre (RJ 2008 5900) que '[l] a compensación judicial exige como presupuesto la instancia judicial , esto es, promover un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor, cuyo último requisito no ha sido utilizado en este caso'.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 24 octubre 1985 [RJ 19854949] señala que la compensación judicial es una 'figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que, cual en el caso queaquí nos ocupa, establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena...'.

Resulta oportuno traer a colación el matiz aclaratorio que a este respecto introduce la doctrina al señalar que '[c] omo observa Espín no hay que confundir la compensación judicial con el caso en que la compensación legal exija su alegación en juicio, por no ser reconocida por una de las partes. El que la compensación legal se pueda y se haga valer en juicio, no implica que se transforme en judicial. Diferencia importante, en cuando que la legal tiene efecto retroactivo a la concurrencia de los requisitos que el Código Civil exige, y la judicial, como se ha dicho, carece de esos efectos' [ALBÁCAR LÓPEZ, J.L. y SANTOS BRIZ, J., op. cit., Tomo IV, página 360].

Así, pues, centrándonos en la compensación legal, ha de decirse que ésta produce sus efectos de forma automática[FERNÁNDEZ SEIJO, J.M., Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, Bosch, 2013, página 348]. Eseautomatismode la compensación, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 73/2005, de 15 de febrero [RJ 20051672], 'es expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no en el sentido de que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) núm. 71/2015, de 9 de marzo [JUR 2015105398] aclara, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 y 18 de febrero de 2013, que ' los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas'.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 325/2006, de 3 de abril (RJ 20061911), con cita de abundante jurisprudencia, alude a los requisitosnecesarios para que proceda la compensación (legal): ' El artículo 1.196 del Código Civil , para que proceda la compensación o neutralización de dos obligaciones en la cantidad concurrente, exige, entre otros requisitos, que ambas estén vencidas (apartado 3º) y sean exigibles (apartado 4º). Es preciso, endefinitiva, que los dos acreedores puedan reclamar al respectivo deudor su cumplimiento, lo que, en el supuesto de que se trate de deudas a plazo, no cabe mientras éste no haya vencido ( artículo 1125 del Código Civil y sentencias de 25 de junio de 1962 [RJ 1962, 3023], 31 de enero de 1978 [RJ 1978,20], 21 de noviembre de 1978 [RJ 1978, 3639] y 30 de marzo de 1988 [RJ 1988, 2575]), a no ser que se hubiera establecido (en contra de lo que es regla general: artículo 1127 del Código Civil ) en beneficio de quien opone la compensación y puede renunciar a él'.

Los presupuestosexigidos por la norma para que opere la compensación son detallados por la doctrina [cfr. FERNÁNDEZ SEIJO,J.M., op. cit., página 348):

a) Reciprocidad: que el acreedor y el deudor lo sean recíprocamente, no necesariamente por un mismo concepto, sino que puede que lo sean por conceptos distintos.

b) Homogeneidad: que ambas obligaciones sean obligaciones de entrega de dinero o de bienes fungibles de una misma especie.

c) Vencimiento y exigibilidad: que ambas obligaciones sean vencidas, líquidas y exigibles.

d) Que no exista contienda sobre las obligaciones, promovida por terceras personas.

La deuda ha de ser líquida, y no es líquida cuando su cuantía no está perfectamente determinada; pero puede tenerse por líquida cuando su cuantía se establece a través de una sencilla operación aritmética (SS. de 30 de octubre de 1922 y 13 de noviembre de 1924); o cuando el aumento proviene de devengo de intereses, que quedan fuera de la deuda líquida (S. de 27 de diciembre de 1952); en cambio, no es líquida cuando procede de una indemnización por cláusula penal, que puede moderarse (S. de 16 de marzo de 1979); ni tampoco cuando la determinación de la cuantía de la deuda ha de hacerse en ejecución de sentencia (S. de 14 de marzo de 1986) [Cfr., ALBÁCAR LÓPEZ, J.L., op. cit., página 359].

La Ley Concursal, como vimos, admite únicamente la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, y ello para salvaguardar la efectividad de la par conditio creditorum. Así, la doctrina explica que 'la razón de ser de la prohibición de compensación una vez declarado el concurso es la igualdad de trato de los acreedores, que impide la realización de pagos al margen del concurso' [PULGAR EZQUERRA, J., El concurso de acreedores, La Ley, 2012, página 277]; asimismo, se ha puesto de manifiesto que '[e]l problema de la compensación en el concurso refleja un conflicto entre el acreedor que pretende compensar y el resto de los acreedores concursales. Si se reconoce la compensación sucede que el acreedor que compensa no es ya que cobre su crédito con preferencia al resto de los acreedores, sino que ni siquiera integra la deuda compensada en la masa pasiva del concurso. El acreedor que logre compensar todos sus créditos contra créditos del concursado, perderá su consideración de acreedor concursal y podrá desentenderse de la suerte del concurso' [GALLEGO SÁNCHEZ, E. (coord.), Comentario al artículo 58, en Ley Concursal. Comentarios, jurisprudencia y formularios, La Ley, 2005].

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 943/2011, de 7 marzo [RJ 20125438] señala que '[l]a compensación prohibida en el artículo 58 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , no es otra que la que define el artículo 1195 del Código Civil y consiste en la extinción en la cantidad concurrente que se produce como consecuencia de la neutralización de dos obligaciones cuando el acreedor en una es el deudor en la otra'.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 188/2014, de 15 de abril [RJ 20141963] incide en la misma idea al manifestar que '[l]a compensación que prohíbe el art. 58 LC (RCL 2003, 1748) es la realizada con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1196 Cc (LEG 1889, 27) concurran con anterioridad al mismo'. Doctrina recogida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) núm. 71/2015, de 9 de marzo [JUR 2015105398], que reitera que '[l]a compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso, cuando los requisitos del art. 1196 CC no hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso'.

En relación con el artículo 58 LC, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 25 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8096) declara que '[e] l silencio normativo sobre la procedencia de admitir la extinción en la cantidad concurrente de dos obligaciones, cuando el deudor en una es acreedor en la otra y una de las partes de la compensación ha sido declarada en quiebra (-...-) que prohíbe la compensación de créditos y deudas del concursado, salvo que sus requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso-, dio lugar a una jurisprudencia opuesta a la operatividad de esta forma de neutralización de obligacionesreciprocas en situaciones concursales -sentencias de 19 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9405), 20 de mayo de 1993 (RJ1993, 3809) y 11 de julio de 2005 (RJ 2005, 9586), en defensa de una 'par conditio' que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor in bonis'.En idéntico sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 17 de octubre de 2018 [RJ 20184607].

Llegados a este punto, debemos indicar que la doctrina ha resaltado que '[l] a prohibición de compensación no afecta a la que tiene lugar como mecanismo de liquidación del contrato (compensación 'impropia')' ni tampoco 'a la que tiene lugar como mecanismo natural del contrato', es decir, que dicha compensación 'es de esencia al normal desenvolvimiento del contrato, como acontece en el contrato de cuenta corriente' [Cfr. MUÑOZ PAREDES, A.,Protocolo Concursal, 2ª edición. Thomson Reuters Aranzadi, 2017, páginas 198 y 199]. Este autor cita expresamente el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 29 de mayo de 2007, que excluye del ámbito de aplicación de la prohibición de compensación del artículo 58 LC aquella que se produce como consecuencia de una ' técnica operativa[que]se asienta precisamente en el sistema de compensación automática por acuerdo de las partes y por la naturaleza propia de la dinámica contractual, como es el caso de la cuenta corriente de crédito en la que se reflejan las disposiciones e ingresos del acreditado. En tal supuesto, como es el presente, la compensación propia del sistema de cuenta corriente de crédito queda sustraída de la prohibición legal, porque el efecto inherente al sinalagma contractual determina que los ingresos efectuados en la cuenta compensan automáticamente el saldo deudor generado por el crédito dispuesto...'. La misma doctrina es aplicada por la Sentencia de la misma Audiencia Provincial núm. 32/2013, de 29 de enero [JUR 201383552], que señala que 'ni siquiera estamos ante una verdadera y propia compensación, en sentido jurídico, sino solo en sentido económico: se trata de la mera liquidación de la relación establecida entre las partes por razón del contrato de colaboración descrito, a modo de cuenta corriente entre los contratantes'.

Para la resolución del presente asunto debemos considerar los siguientes extremos:

a) GEFCO es deudora de LOGIXTALIA por causa de prestaciones de servicios de transporte realizadas con carácter previo a la declaración de concurso. El desglose de dicha deuda aparece reflejado en el Documento nº Dos de la demanda.

b) LOGIXTALIA, por su parte, es deudora de GEFCO a causa de los pagos realizados por ésta a AS24 por el suministro a aquélla de combustible. El importe de dicha deuda alcanza la cifra de 8.102,19 €, según se desprende del Documento nº 2 de la demanda y del Documento nº 4 de la contestación a la misma, analizados de forma sistemática y conjunta.

c) Todas las prestaciones de servicios indicadas en los apartados a) y b) anteriores fueron realizadas con anterioridad a la declaración de concurso.

d) Las respectivas obligaciones debían liquidarse, según contrato (Cláusula 2ª del Documento nº 3 unido a la contestación a la demanda).

e) Según el ' Contrato de uso de las tarjetas AS24', de fecha 8 de marzo de 2018, unido a la contestación a la demanda como Documento nº 3, la técnica operativa pactada por las partes incluía la compensación mensual automática de los saldos deudores respectivos, según se puso de manifiesto en el Fundamento de Derecho precedente. Es decir, esa compensación 'es de esencia al normal desenvolvimiento del contrato' puesto que constituye un 'mecanismo natural' del mismo (cfr. MUÑOZ PAREDES, op. cit.).

f) Así se desprende de la Cláusula 2ª de dicho ' Contrato de uso de las tarjetas AS24', transcritaut supray que recoge el pacto expreso de las partes en el sentido de que la compensación ' será realizada en cada uno de los transportes realizados mensualmente, a través de compensación de las facturas emitidas por la sociedad AS24 ESPAÑOLA, S.A. a GEFCO y las facturas emitidas y enviadas por el TRANSPORTISTA a GEFCO', y se añade que '[s]in perjuicio de la operación de compensación arriba referenciada, GEFCO debitará al TRANSPORTISTA, con la periodicidad indicada en el párrafo anterior de la presente Cláusula, el valor de los servicios realizados por AS24 Española, S.A. que GEFCO haya soportado, tal como precitado anteriormente en la presente Cláusula, en nombre y por cuenta del TRANSPORTISTA'.

En conclusión, no cabe estimar la demanda, y ello por dos motivos diversos y acumulativos:

- En primer lugar, porque, de conformidad con la ' técnica operativa' derivada del contrato entre las partes (Documento nº 3 de la contestación a la demanda, 'Contrato de usode las tarjetas AS24', los requisitos que habilitaban la compensación existían con anterioridad a la declaración de concurso.

En efecto, la referida ' técnica operativa' establecía una liquidación de las recíprocas obligaciones de carácter mensual, como vimos. Resulta acreditado, y no ha sido puesto en duda por ninguna parte, que los servicios prestados por LOGIXTALIA para GEFCO fueron realizados en el mes de agosto de 2018. Así resulta del Documento nº 2 de los unidos a la demanda.

Por otra parte, del Documento nº 4 de los unidos a la contestación a la demanda se desprende que los servicios de suministro de combustible prestados por AS24 a LOGIXTALIA, y cuyo pago correspondía realizar a GEFCO, tuvieron lugar, asimismo, en el mismo mes de agosto. También se desprende esta circunstancia de la referencia 'AS24 agosto', del Documento nº 2 de los que se adjuntan a la demanda.

Y dicha mecánica viene corroborada, como también hemos visto, por el contenido del citado ' Contrato de uso de las tarjetas AS24'.

En definitiva, GEFCO y LOGIXTALIA eran recíprocamente deudora y acreedora, y ambas obligaciones estaban vencidas y eran líquidas y exigibles. Y dichas condiciones concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, en fecha 20 de septiembre de 2018.

En consecuencia, por esta causa la compensación de referencia queda excluida del ámbito de la prohibición del artículo 58 LC.

- En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, porque la compensación operada por GEFCO y que aparece reflejada en la liquidación que se contiene en el Documento nº 2 de los acompañados a la demanda, era fruto del devenir normal de un contrato válido y eficaz celebrado entre la concursada y la codemandada, es decir, era de esencia al normal desenvolvimientodel mismo. Por lo tanto, por un motivo adicional, la compensación litigiosa no entra dentro de la prohibición del artículo 58 LC.

QUINTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes, al apreciarse la complejidad del objeto litigioso, así como serias dudas de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMOíntegramente la demanda incidental formulada por la administración concursal de LOGIXTALIA, S.L.U., contra GEFCO ESPAÑA, S.A., y AS24 ESPAÑOLA, S.A., en ejercicio de acción de prohibición de compensación del artículo 58 de la Ley Concursal.

No se hace especial imposición de las costas de este incidente.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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