Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 783/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100180

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7324

Núm. Roj: SAP M 7324:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2019/0000474

Recurso de Apelación 783/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 49/2019

APELANTE:D. Hilario y D. Hugo

PROCURADOR:D. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON

APELADO:TRABENCO LEGANES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, Dña. Luisa

PROCURADOR:D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 224/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obligación de hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Hugo y DON Hilario representados por el Procurador Sr. Ibáñez Ron y de otra, como apelada demandante TRABENCO LEGANES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA representada por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez y como apelada demandada no comparecida DOÑA Luisa, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, en fecha 17 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por TRABENCO LEGANÉS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA representada por el Procurador Sr. RUMBERO SÁNCHEZ y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. LOARCE MEDINA contra DOÑA Luisa representada por el Procurador Sr. DÍAZ ALFONSO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. IZQUIERDO MARTÍN, y contra DON Hugo y DON Hilario representados por el Procurador Sr. IBÁÑEZ RON y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. GARCÍA MIRANDA, DEBO DECLARAR y DECLARO la obligación de los demandados a permitir el acceso a la vivienda sita en planta NUM000 ( número de policía, NUM001 según el Registro de la Propiedad) del portal nº NUM002 de la CALLE000 de Leganés, a los efectos de proceder a la reparación de la bajante del edificio, resolviéndose el resto de cuestiones y en su caso en ejecución de sentencia.

Las costas se imponen a DON Hugo y a DON Hilario, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas derivadas de la intervención procesal de DOÑA Luisa por las razones expuestas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta, se formula por el codemandado Don Hugo y Don Hilario el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la demandante, se formula una acción afín de que se le permita el acceso a la vivienda en la planta NUM000 del portal número NUM002 de la CALLE000 de Leganés, a fin de efectuar reparaciones necesarias en la bajante del edificio.

La propietaria de dicha vivienda doña Luisa, se allanó a la demanda, indicando que por ello no había ningún inconveniente que se penetrase la vivienda, pero sin embargo toda vez que la misma se encontraba arrendada a los dos codemandados, entendía que según su solamente con su propia autorización no era posible el acceder a la vivienda.

Puestos en contacto con los codemandados, los mismos han opuesto a la entrada en la vivienda para la reparación de las deficiencias, si bien poniendo determinadas excusas.

La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma se interpone por los demandados el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que la misma centra esencialmente la cuestión en sí los apelantes, arrendatarios de la vivienda, tienen legitimación para oponerse a la entrada en la vivienda, teniendo en cuenta que los mismos no son propietarios de la misma.

En el Fundamento Derecho Segundo se examina la cuestión de la legitimación pasiva, aunque propiamente no se discutió como tal ni ha sido invocada por los demandados, llegando a la conclusión de que las obligaciones que impone el artículo nueve en relación con esta materia deben ser cumplidas por el propietario y no por el inquilino, puesto que la relación que componen las obligaciones propias de la Ley de Propiedad Horizontal se rigen a determinar las una de las formas de propiedad especial, y solamente están legitimados y están afectados por dicha regulación quienes ostenten la condición de propietarios salvo que se dijese otra cosa.

Dispone la STS de fecha 28 de Octubre de 2005:

'El referido artículo 9.3 obliga al titular a admitir las reparaciones que sean necesarias de los servicios o elementos comunes que se encuentren dentro de su propio piso o local; sobre este particular, autorizada doctrina científica entiende que, en el fondo, cada propietario tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la Comunidad, predio dominante, aunque en el régimen de la propiedad horizontal se han venido denominando como 'relaciones de vecindad'; se trata de una interdependencia, que es la esencia del régimen de la propiedad horizontal, pues precisamente para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privados y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos, que están instalados o pasan por espacios privativos; en definitiva, su existencia es una realidad y deben ser admitidos y respetados por todos los comuneros.

Desde la óptica indicada en el párrafo precedente, es evidente que la obligación establecida en el artículo 9.3, similar a la indicada en el artículo 9 c) tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal que introdujo la Ley 8/1999, de 6 de abril ( RCL 1999, 879) , es clara y debe cumplirse en bien de los servicios generales, de tal manera que cuando el propietario se niegue a facilitar la entrada para poder llevar a cabo las reparaciones necesarias, el artículo 9.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, con idéntica redacción que el actual artículo 9 d) de este ordenamiento, regulaba la posibilidad de que la Comunidad imponga la entrada en el domicilio, aún en contra de la postura del titular del piso o local correspondiente ( STS de 13 de diciembre de 2001 [ RJ 2001, 9353] ).

Por su parte la STS de 13 de diciembre de 2001, indica que dichas obligaciones que tienen los propietarios de permitir la entrada en su piso local a los efectos de realizar las reparaciones que se precisen para una correcta mantenimiento del inmueble, no tienen el carácter propio de servidumbres en el sentido que se contempla el Código Civil, por no existe ninguna relación entre fundos, sino que se trata más bien de obligaciones como rehén, en la medida en que se trata de una carga o una obligación que debe asumir el propietario en cuanto titular de la vivienda en régimen de propiedad horizontal, de permitir el acceso a los operarios para que se hagan reparaciones en los servicios comunes del inmueble, por ser dichos servicios comunes de interés general.

En el presente caso no se discute la existencia de las humedades que al parecer se denuncian y que son objeto de la petición de entrada, como pone de manifiesto el Juzgador de instancia dicha cuestión en realidad no ha sido objeto de debate, y nadie discute que realmente se han producido una serie de novedades y que es precisa la reparación de las mismas.

La cuestión objeto de debate se centra en si los actuales ocupantes de la vivienda, titulares de un contrato de arrendamiento celebrado con la propiedad de la misma, están facultados para oponerse a la realización de dichas obras o por mejor decir a permitir la entrada en su vivienda para la realización de dichas obras.

Como pone de manifiesto la propia demandante el 25 de septiembre es informado por parte del inquilino del local de negocio que existe en dicha edificación que hay una gotera en la zona de vestuarios del local destinado a servicios y luchas de tal manera que gotea sobre la vertical del inodoro. Que abierta en lo que ha afectado por la gotera para buscar el origen de la misma, se pudo apreciar que la avería no estaba localizada en ese lugar, informándose a la compañía de seguros sobre tal circunstancia. Por parte del perito de la compañía dicho informe recomendando el cambio de la instalación de la bajante comunitaria que al parecer era la causante de las humedades. Igualmente se pone de manifiesto en la demanda que se contrató una expresión especializada para que con una cámara de video, a la vista de que no se podía acceder a través de la vivienda sita en el primero D, se inspecciona en toda la longitud la bajante situando la avería en la primera planta y la segunda entre las viviendas primero D y segundo B siendo así que el vecino a la vivienda del segundo B no pone reparos a la reparación que se pueda efectuar de permitir el acceso a su vivienda. Según consta en la propia demanda los trabajos de reparación del avería sustitución de la bajante, se desarrollarían durante cuatro días entre los días 27 de noviembre y 30 de noviembre, remitiéndose en un correo electrónico a los inquilinos quienes manifestaron determinadas evasivas en el sentido de que esos días no podían estar en su vivienda y que por lo tanto se buscase otra nueva fórmula. En estas condiciones y después de haberse cruzado términos correos en donde las evasivas y los requerimientos de los inquilinos iban in crescendo, la demandante se decide a presentar la demanda objeto de autos, competición de medida cautelar incorporada.

TERCERO.-Que como puede verse de la interposición del recurso apelación se alega esencialmente una incongruencia con falta de motivación con infracción de la doctrina lo que nuestra nosotros nos gusta en el mundo y supuesta infracción del derecho a la tutela judicial española del artículo 24.

Los motivos se desestiman. Respecto la congruencia la motivación de las sentencias, puede citarse respecto la primera la STSTS 30 de Abril de 2012.

Congruencia y motivación de la sentencia.

Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 (RJ 2012, 1124) ; 23 de marzo de 2011 , RCIP n.º 2311/2006 (RJ 2011, 3327) ; 1 de octubre de 2010 , RC n.º 1315/2005 (RJ 2010, 7303) ; 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 594/2006 (RJ 2010, 8005) ; 2 de diciembre de 2009 , 2 de noviembre de 2009 , RC n.º 1677/2005 (RJ 2009, 7277) ; y 22 de enero de 2007 , RC n.º 2714/1999 (RJ 2007, 2557) ; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE (RCL 1978, 2836) y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

Dicha doctrina declara que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004 (RJ 2009, 3395) ; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001 (RJ 2008, 4128) ; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 (RJ 2008, 2825) )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000 (RJ 2007, 8928) ).

Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881 (LEG 1881, 1) , y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de septiembre de 2011, RC n.º 704/2008 (RJ 2011, 6417) ), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa [en perjuicio del apelante], el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido], que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC.

Y por lo que se refiere propiamente a la motivación puede citarse STS de 31 de Enero de 2007:

El deber de motivar las sentencias, que constituye un derecho de las partes y una prerrogativa de la sociedad ante los tribunales, se funda en el Estado de Derecho ( art. 1 de la Constitución [CE ]), en el derecho la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en el sometimiento de los jueces a la ley ( artículo 117 CE) y en el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 CE), entre los que se encuentra el poder judicial, respecto del que ya Inocencio formuló la máxima iudicare munus publicus est [la jurisdicción es un oficio público].

Su finalidad es evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del Ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el Ordenamiento, y hacer posible su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo.

La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras).

En el presente caso desde luego la sentencia no es incongruente. En efecto si la congruencia supone el ajuste entre aquello que se solicitó en la demanda y lo concedido en la sentencia, no pudiendo extenderse a más, ni tampoco cosa distinta a lo solicitado, basta la simple correlación entre la parte dispositiva de la sentencia que se enjuicia y el suplico de la demanda, para comprobar que existe un perfecto ajuste entre uno y otro, en definitiva se solicita en la demanda la autorización para poder acceder a la vivienda primero B a fin de realizar determinadas obras urgentes de reparación las bajante del edificio, y eso es precisamente a lo que se condena, por lo tanto no existe incongruencia alguna.

Realmente el argumento de los demandados corre por la vía de considerar que existiría una falta de motivación, en el sentido de que la sentencia carecería de incongruencia interna, en la medida en que el resultado del fallo nos acumularía con los fundamentos jurídicos que forman su antecedente.

Sobre esta relación se pronuncia entre otras la STS de 9 de Mayo de 2016:

'Aunque la parte recurrente, de acuerdo con la literalidad del art. 469.14º LEC, únicamente cita el art. 24 CE (RCL 1978, 2836), y no hace mención a ninguna norma procesal, se refiere implícitamente al art. 218.2 LEC. Como hemos dicho en la sentencia 169/2016, de 17 de marzo (RJ 2016, 984), hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada 'congruencia externa', es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada 'congruencia interna', que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, está más en relación con el segundo apartado del citado art. 218 que con el primero. Estos casos de 'incongruencia interna' han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 42) ; 140/2006, de 8 de mayo (RTC 2006, 140) ; y 127/2008, de 27 de octubre (RTC 2008, 127) ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal tiene en el número 4º del artículo 469.1 LEC , como correctamente ha identificado la recurrente ( sentencia de esta Sala núm. 634/2015, de 10 de noviembre (rj 2015, 4980) ).

2.- En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre (RJ 2011, 1798) ; 232/2012, de 23 de abril (RJ 2012, 5914) ; 586/2013, de 8 de octubre ; 215/2013 bis, de 8 de abril (RJ 2013, 4938) ; y 634/2015, de 10 de noviembre (RJ 2015, 4980) , entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre (RJ 2010, 8051) , la exigencia del art. 218.2, 'in fine', LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación.

En el presente caso lo que la parte parece indicar es que no se habían tenido en cuenta sus alegaciones o parte de sus alegaciones, y no se habían atendido las pruebas que se habían presentado. Sin embargo si se lee en la sentencia, el argumento esencial que tienen la misma para estimar la demanda en lo atinente a que tratándose de una obligación derivada del artículo nueve de la Ley de Propiedad Horizontal, sus destinatarios naturales son el comunero o el copropietario, es decir aquella persona que se encuentra vinculado con la propia comunidad de propietarios por relaciones propias de la Ley de Propiedad Horizontal, y en este sentido la sentencia viene a desestimar la oposición que se hace por los demandados a la petición que se realiza en la demanda, sobre la base de que los mismos no tienen la condición de comuneros, no son propietarios de la vivienda como sino tan sólo son arrendatarios, de lo que se deriva que no teniendo dicha condición, y siendo el caso de que la propietaria no ha puesto ningún reparo a la solicitud de entrada, no cabe que los común que los arrendatarios pretendan oponerse a la misma. Además al inicio del fundamento de derecho primero, ya por parte del Juzgador de instancia se indica que no existe cuestión acerca de la existencia de las humedades, y que se trata de unas obras que deben ser reparadas, pero entiende que el único sujeto que debe soportar la entrada en su vivienda es el propietario de la finca y no los arrendatarios.

Pues bien, desde la óptica de la motivación, la sentencia está perfectamente motivada, y precisamente son los fundamentos de derecho de la misma los que permiten entender el fallo en la medida en que el mismo estima la demanda, y desestima la oposición que hacen los codemandados, quienes no ostenta la condición de propietarios, y quienes por otra parte, tampoco han formulado ninguna petición reconvencional. Por ello el motivo se desestima.

CUARTO.-Que por lo que hace por decirlo alguna manera al fondo de la litis los demandados alegan un supuesto error en la valoración de la prueba, concretamente la valoración de las pruebas documentales y la pericial. En definitiva lo que se indica en el motivo es que no era necesario que se hubiese actuado sobre la vivienda que ocupaban los demandados, y que según las pruebas que aportaba los mismos, era perfectamente plausible la realización de las obras de reparación sin necesidad de acceder a la vivienda.

Desde luego el motivo y el argumento que lo sustenta deben ser desestimados. En efecto como se ha puesto de manifiesto por la sentencia de instancia realmente la existencia de las humedades no se pone en duda, como tampoco parece ponerse en duda que la causa de tales humedades se encuentra en un defecto en la bajante comunitaria. Evidentemente es la comunidad de propietarios, realmente a la demandante, quien viene ostentando la gestión de dicha comunidad dado que la misma al parecer no está constituida formalmente, la que tiene en su mano en determinar cuáles sean las obras que hayan de ejecutarse y cual sea la mejor manera de conseguir la reparación de la bajante que resulta afectada. Por otra parte las obras que se proponen son unas obras relativamente modestas, y con independencia de que necesite una licencia de obra, lo cierto y verdad es que tan sólo se precisa, según el calendario de actuación que la propia parte demandante aporta, de apenas cuatro días de los cuales dos de ellos se refieren propiamente al desmontaje de los elementos que pueden existir la cocina y que dificulten el acceso a la bajante y al posterior montaje de los elementos con lo cual resultaría que en tiempo de afectación de y de reparación ascendería apenas dos días.

Frente a ello la parte recurrente postula que podría hacerse según el informe pericial que aporta, la reparación de dichas fisuras sin necesidad de proceder a romper por parte de la vivienda que ocupan los recurrentes. Sin embargo, el informe de su perito lo que dice que sería posible el poder acceder a la fisura por medio de la cubierta del edificio y acceder montando una especie de pantallas de polietileno que vendrían a taponar la fisura. Con independencia de que pudiera darse la circunstancia de que tal arreglo fuera posible, sin embargo el coste de dicha reparación, caso de ser posible asciende más del doble, incluso en algún supuesto triplica el coste de ejecución propuesto por la comunidad de propietarios. Por otra parte como se indica el informe pericial a lo que dice es que sería posible hacerlo de esa manera, no ofrece ninguna seguridad de que utilizando tal sistema pudiera taponarse y quedase solventada la fisura. Pero es que en última instancia como pone de manifiesto la sentencia recurrida, en realidad quien tiene el deber jurídico de soportar la entrada en su propiedad no es tanto el inquilino como el propietario que es quien tiene relaciones con la comunidad de propietarios al ser comunero y copropietario de los elementos comunes sobre los cuales debe incidir la obra.

Sería posible desde luego poder fundar una negativa por parte de los inquilinos, si las obras que se pretendieran realizar fuesen ilimitadas, no tuviera ninguna relación con las averías que se padecen, o por el contrario obligasen a molestias e inconvenientes que no tuviese la obligación de soportar, todo ello con independencia de que en definitiva con quien tiene una relación jurídica es con su arrendadora y por lo tanto y en su caso tendría que ejercitar las acciones que contempla la LAU, concretamente el artículo 21, para el caso de que la arrendadora no pudiera garantizar el uso pacífico del inmueble por las circunstancias que sean, en el caso por tener que ser desalojados o soportar las inconveniencias de una obra en la vivienda arrendada.

Pero sin embargo dichas objeciones que pudieran ser de alguna manera plausibles se tornan en inatendibles si se tiene en cuenta el escaso tiempo que está prevista la realización de las obras, y por otra parte el mero hecho de que hayan de desmontarse los muebles de la cocina, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia los muebles vayan a quedar inservibles, o vayan a sufrir deterioros importantes, sin perjuicio de que en cualquier caso podría responder la comunidad propietarios por ello. Es más de la documentación obrante en autos parece realmente que lo que han hecho los demandados ha sido mostrarse completamente renuentes a la posibilidad de dejar acceder a los operarios para realizar la reparación, poniendo un sin número de objeciones, alguna de ellas sin ningún fundamento, y sobre todo teniendo en cuenta que los mismos tienen la condición únicamente de inquilinos y por lo tanto su relaciones jurídicas se derivan precisamente con la arrendadora, y con respecto a la comunidad de propietarios tan sólo tienen las propias derivadas de una adecuada conservación de los elementos comunes. Por otro lado y como se dice las obras que se pretenden realizar apenas iban a durar cuatro días en total incluyendo las labores de desmontaje y montaje de los muebles de la cocina, por lo que se entiende que no se trata de una afectación tan grave que el inquilino no deba soportar, con independencia de que en el caso de que considerase que se le ha privado de parte del uso del objeto arrendado pueda reclamar lo que correspondan frente a su arrendadora.

Por todo ello el motivo se desestima y la sentencia se confirma.

QUINTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ibáñez Ron, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Leganés de fecha 17 de julio de 2019 a que el presente rollo se contrae, y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la meritada resolución en todas sus partes, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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