Última revisión
14/05/2004
Sentencia Civil Nº 225/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 658/2002 de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 225/2004
Núm. Cendoj: 28079370212004100019
Núm. Ecli: ES:APM:2004:6984
Núm. Roj: SAP M 6984/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00225/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7006406 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2002
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 41 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
Ponente:ILMA. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
LGL
De: DEUTSCHE LUFTHANSA AG
Procurador: ELENA GALAN PADILLA
Contra: IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, FRANCISCO GARCIA CRESPO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a catorce de mayo de 2002. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante DEUTSCHE LUFTHANSA, A6, y de otra, como apelado-demandado IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 31 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procurador de los Tribunales Dña. ELENA GALAN PADILLA, en nombre y representación de la sociedad alemana DEUTSCHE LUFTHANSA AG, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y contra MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGROS Y REASEGUROS, ABSOLVIENDO A IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. Y A MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todas las peticiones efectuadas por la actora en su escrito de demanda, condenando a dicha parte demandante a pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de febrero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y además
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, en fecha 29 de diciembre de 2000, por la entidad "Deustche Lufthansa, A.G" se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, solicitando en el suplico de la misma que se dictara sentencia por la que se condenara solidaria y expresamente a "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", y a la entidad " Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", - respecto de ésta última hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil-, al pago de la cantidad principal de 11.403.947 Ptas. (68.539 €) más intereses y costas, todo ello en concepto de daños y perjuicios derivados de los costes de la reparación de tres aeronaves de la actora, así como del alojamiento de los pasajeros a los que hubo de desembarcar como consecuencia de la inutilización temporal de las aeronaves por los daños sufridos, incluyendo también en la reclamación los servicio que hubo de prestárseles de catering, contratación de otros vuelos de terceros, nuevos billetes de pasajes, viajes, desplazamientos y traslados, más el lucro cesante. Argumentaba la actora que en virtud del contrato atípico de "Handling" - asistencia en tierra- suscrito entre "Deustche Lufthansa, A.G." - en adelante Lufthansa- e "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." - en los sucesivo Iberia-, tres operarios de Iberia que se hallaban prestando los servicios de asistencia, causaron con los vehículos que conducían sendos daños en los tres aviones de la compañía actora mientras realizaban operaciones de carga y descarga, teniendo lugar los incidentes causados por negligencia de dichos operarios en las fechas 8 de agosto de 1998, 6 de junio de 1999, y 7 de octubre de 1999. Entiende la actora que los daños estaban cubiertos por la entidad aseguradora "Musini", siendo por ello que reclamaba a ambas codemandadas la indemnización antes citada; también considera la posibilidad de existencia de responsabilidad civil extracontractual de Iberia por culpa in eligendo o in vigilando, respecto de los daños causados por sus operarios con ocasión de sus funciones, pues entiende la actora que Iberia infringió el deber de cuidado al elegir dichos dependientes, o en el control de la actividad desarrollada por éstos. También hacía alusión a una posible responsabilidad objetiva o por riesgo, por cuanto los aviones que sufrieron daños estaban inmovilizados en el momento de los accidentes, mientras que los vehículos conducidos por los operarios estaban en movimiento.
Se opusieron ambas codemandadas a las pretensiones de la actora, invocando que en el contrato de Handling antes citado existía una cláusula de limitación de responsabilidad - cláusula 8.1- que afectaba de forma bilateral a ambos contratantes - tanto a Iberia como a Lufthansa- , y que en consecuencia, ninguna responsabilidad podía exigírseles.
El Juzgador, entendiendo que el debate debía centrarse básicamente en la interpretación de la cláusula octava del contrato de Handling, consideró que las codemandadas estaban exoneradas y en consecuencia no estaban obligadas a responder, dictando Sentencia en fecha 31 de diciembre de 2001, desestimando la demanda interpuesta por la entidad "Deustche Lufthansa, A.G" contra "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." y la entidad aseguradora de ésta última " Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", a las que absolvió de todas las peticiones solicitadas por la actora, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la demanadante.
Contra la citada Sentencia se alza la entidad actora "Deustche Lufthansa, A.G", alegando, en síntesis, como primer motivo de apelación, que la cláusula octava, apartado 1º del contrato de Handling ha de ser invalidada por el Tribunal por ser ilícita, dado que tanto el contenido como la aplicación de la misma ha producido un desequilibrio entre las partes contratantes, pues colocaba especialmente a Lufthansa en una situación de desventaja frente a Iberia que ostentaba una situación de privilegio por ser la compañía que prestaba los servicios de asistencia en tierra, y que, de haber sabido lo perjudicial que iba a resultar la admisión de dicha cláusula, nunca la hubiera suscrito, siendo por ello que solicita que se adopten las medidas legales y judiciales tendentes a restablecer el necesario equilibrio entre las partes; para el caso de que no se acepte la invalidez de la cláusula por la Sala, considera que Iberia ha causado los daños de forma imprudente y a sabiendas de que podían producirse daños, por lo que pide que se tenga en cuenta la excepción del artículo 8.1 del contrato de asistencia en tierra, mediante el cual se establece que la compañía asistente deberá responder, no obstante, en el caso de que haya causado los daños con intención; finalmente, añade que la Sentencia no se pronuncia respecto de la petición que se hacía sobre responsabilidad civil extracontractual, por lo que además de pedir dicho pronunciamiento, solicita la revocación de la Sentencia. Las entidades demandadas impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación gira en torno a que se interprete nuevamente, por su posible invalidez, la cláusula 8 del contrato atípico suscrito entre las litigantes denominado de Handling, mediante el cual la demandada Iberia se dedicaba a prestar a la actora Lufthansa servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y a las naves que aterrizaban y operaban en los aeropuertos españoles.
La cláusula 8.1 del contrato citado dispone que el transportista no formulará ninguna reclamación contra la Compañía Asistente y la exonerará (según lo dispuesto más adelante) de cualquier responsabilidad legal derivada de reclamaciones o pleitos, incluyendo las posibles costas y gastos de los mismos, que resulten de actos u omisiones de la Compañía Asistente en el cumplimiento de este contrato a menos que se realicen con intención de causar tales daños, muertes, retrasos, lesiones o pérdidas, o de una forma imprudente y a sabiendas de que podrán producirse, probablemente, tales daños, muertes, retrasos, lesiones o pérdidas.
La cláusula en cuestión sugiere un doble análisis: el de la validez intrínseca de la cláusula y el del concepto del dolo.
Respecto de la primera cuestión, nuestro Tribunal Supremo ha venido declarando la nulidad o falta de validez de las cláusulas tipo preestablecidas en las denominadas condiciones generales de contratación, cuando las mismas, no habiendo sido negociadas individualmente, producen un desequilibrio entre las posiciones de los contratantes que perjudica a la parte más débil del contrato (SSTS 11-10-1997, 20-2-1998, entre otras). No obstante, en el caso de autos no concurren los presupuestos jurisprudenciales expuestos para poder considerar abusiva, y por tanto nula, la cláusula 8ª del citado contrato de Handling, cuya vigencia no es discutida por las partes. Como bien señala el Juez "a quo", analizando el contenido del contrato, cabe constatar que pertenece al ámbito de los llamados contratos de adhesión, en el cual se introdujo un Anexo redactado "de conformidad con el acuerdo denominado procedimiento simplificado", por medio del cual el transportista y la compañía del Handling acordaron someterse a todos los términos del contrato principal y a los del Anexo del contrato de Asistencia en Tierra, siendo además que dicho contrato de Asistencia en Tierra es un contrato standard cuyas cláusulas fueron redactadas por la IATA, y a las que acordaron someterse ambos contratantes en igualdad de condiciones y voluntariamente, por lo que su contenido y aplicación, que es de carácter bilateral, entendemos que no pueden implicar un desequilibrio inter-partes. La actora tampoco puede alegar que desconocía el contenido del mismo, por cuanto ha de destacarse que Lufthansa es una empresa conocida en el ámbito de la aviación y que desde hace años se dedica al transporte aéreo, habiendo sido dicho contrato al que se adhiere publicado por la IATA, y además por cuanto la demandada Iberia no fue la que redactó las cláusulas, sino que como anteriormente se ha dicho, en la medida que su autoría compete, se redactó por la IATA, habiéndose sometido a dichas cláusuas tanto Iberia como Lufthansa voluntariamente y en igualdad de condiciones. No puede entenderse, por tanto, que la cláusula 8ª del contrato fue impuesta a la actora por la parte demandada.
Por otro lado, si se sigue leyendo la cláusula 8ª, puede observarse que en el apartado 4 de la misma también se exonera de responsabilidad al transportista - Lufthansa- por los posibles daños que por negligencia o impericia pudieran ocasionar a la compañía asistente - Iberia-, de manera que podemos afirmar que dicha cláusula 8 beneficia o perjudica a ambas partes por igual, teniendo plena validez entre los litigantes como consecuencia de la fuerza obligatoria de los contratos ( arts. 1089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y siguientes del Código Civil). En consecuencia, no puede decirse que la cláusula de exoneración de responsabilidad esté redactada con la exclusiva intención de beneficiar a la demandada, sino que sus efectos se despliegan en ambas direcciones, lo que hace que deba decretarse la validez de la cláusula octava del contrato de Asistencia en Tierra que nos ocupa.
TERCERO.- Sentada la validez y eficacia obligacional de la cláusula de exoneración de responsabilidad contenida en el contrato de referencia, resta por examinar los incidentes producidos por los operarios de la compañía demandada con los vehículos que conducían, causando al parecer daños en tres aviones propiedad de la actora mientras dichos trabajadores de Iberia realizaban operaciones de carga y descarga.
Según relata la actora, el primero de los incidentes se produjo en fecha 8 de agosto de 1998 en el aeropuerto de Málaga, cuando el empleado de la demandada se hallaba maniobrando para acoplar la escalerilla a la puerta de la cabina del avión, produciendo al parecer un agujero en el fuselaje. El segundo de fecha 6 de junio de 1999, tuvo lugar en el aeropuerto de Barajas (Madrid), cuando el vehículo provisto de cinta transportadora de equipaje conducido por un empleado de la demandada, mientras estaba maniobrando para acoplar la mencionada cinta a la puerta de la bodega de carga del avión, golpeó violentamente con la misma el marco de la puerta de la bodega, causando en el mismo serios daños. El tercero de los incidentes tuvo lugar el 7 de octubre de 1999, cuando un empleado de la demandada estacionó el vehículo que conducía demasiado cerca del fuselaje del avión, de forma que la plataforma elevadora, al ser accionada, arrancó violentamente la chapa que cubría la cerradura del cierre de la puerta de una de las bodegas del avión.
Del relato de los hechos, y de la interpretación del contrato de referencia, se llega a la conclusión de que se trata de actos normales realizados por la Compañía Asistente en el cumplimiento del contrato de Asistencia en Tierra. No se acredita por la actora que en dichos actos haya existido la intención de causar tales daños, por lo que tampoco puede ser admitida la tesis de la existencia de culpa grave o culpa lata equiparable al dolo ("culpa lata a dolo equiparatur") pues ninguna circunstancia extraña cabe apreciar en la conducta de los empleados de la actora, dado que la causa de los daños sufridos, como por el mismo apelante se ha reconocido, son consecuencia de diversas maniobras que en el ámbito de la carga y descarga de equipajes y pasajeros suelen producirse en un aeropuerto: bien de la maniobra para acoplar la escalerilla a la puerta de la cabina del avión, bien de la encaminada a acoplar la cinta de carga a la puerta de la bodega de carga del avión, o bien la encaminada a estacionar el vehículo cerca del fuselaje del avión. Ninguna de estas actuaciones puede ser consideradas como intencionadas para causar un daño o que sean consecuencia de una culpa lata, pues son circunstancias que entran dentro de los riesgos ordinarios, debiendo recordar además que el dolo no se presume, sino que ha de demostrarse siempre ( STS 14-6-1963,28-2-1969; 21-5-1982.), siendo por ello que entendemos que dichas conductas pueden incardinarse entre las causas exoneratorias comprendidas en la cláusula 8ª del contrato. En consecuencia, teniendo en cuenta que en los tres siniestros descritos opera la exención de responsabilidad de la compañía asistente pactada en la mencionada estipulación 8.1 antes citada, deben desestimarse las pretensiones de la actora respecto de las demandadas.
CUARTO.- No obstante, solicita la parte apelante que se pronuncie la Sala respecto a una posible existencia de responsabilidad extracontractual de la demandada Iberia por culpa in eligendo o in vigilando, o bien sobre la posible existencia de una responsabilidad civil objetiva.
Dispone el artículo 1902 del Codigo Civil que "el que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", siendo jurisprudencia pacífica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil es necesario que se den los presupuestos necesarios ( STS. 31-5- 1995; 7-5-1995, 27-12-1996, 20-5-1998), indicando la doctrina como tales los siguientes: 1º- un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2º- la acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3º- ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4º- existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso. La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener el acto dañoso realizado por el que se debe responder, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del derecho " alterum non laedere", principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.
En el presente caso, no podemos apreciar tampoco la existencia de responsabilidad civil extracontractual, ni objetiva ni subjetiva, por cuanto ninguna prueba existe en los autos que acredite como ocurrieron los hechos en sí, ni la relación de causalidad. En definitiva, desconocemos la acción, así como la relación causa efecto, y no está probado quienes fueron los causantes de los daños, pues los empleados de la compañía demandada a los que la entidad actora imputa la acción no han declarado en las actuaciones, no habiéndose acreditado que ellos sean los culpables de los actos dañosos. Tampoco hay testigos de los accidentes. En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Deustche Lufthansa, A.G", y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia, procede imponer el pago de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla en nombre y representación de la entidad Deustche Lufthansa, A.G. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid en fecha 31 de diciembre de 2001 en los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos al nº 41/01 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
