Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Civil Nº 225/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 257/2004 de 20 de Junio de 2005

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GARCIA BARROS, JUSTO MANUEL

Nº de sentencia: 225/2005

Núm. Cendoj: 39075370032005100430

Núm. Ecli: ES:APS:2005:1341

Núm. Roj: SAP S 1341/2005

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que Ha de tenerse presente que los daños se causan no por la forma de uso de los petardos, que se intentan utilizar del modo normal en ellos, encendiéndolos y a continuación lanzándolos, sino porque el defecto que aparece en la mecha impedía esta normal utilización, sin que haya acreditado la parte demandada que existiera algún tipo de normativa que imponga que dichos artefactos se deben utilizar de otra manera.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00225/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo núm. 257/2004

Autos de P. Ordinario, núm. 264/2001

Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Medio Cudeyo

S E N T E N C I A NÚM. 225 / 2005

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Iltmos. Sres.

Presidente.

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

Magistrados:

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

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En Santander, a veinte de junio de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de P. Ordinario, núm. 264/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Medio Cudeyo, seguidos entre las partes, como apelantes D. Jorge, D. Claudio, D. Juan Carlos, D. Vicente, D. Jesús y D. Ernesto, teniendo por designado al Procurador Sr. Ruiz Aguayo, y como apelados a D. Abelardo, teniendo por designada a la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y D. Luis Manuel, teniendo por designado al Procurador Sr. Aguilera San Miguel, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

Antecedentes

PRIMERO: Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO: Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Medio Cudeyo, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 30 de abril de 2004, cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. González Estefani Sánchez, en nombre y representación de D. Jorge, D. Claudio, D. Juan Carlos, D. Vicente, D. Jesús y D. Ernesto, ABSUELVO a los codemandados D. Abelardo y D. Luis Manuel de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO : Que por la representación legal de D. Jorge, D. Claudio, D. Juan Carlos, D. Vicente, D. Jesús y D. Ernesto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

Fundamentos

No se comparten los de la Sentencia de la primera instancia en cuanto sean contradictorios con los que aquí se contienen.

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medio Cudeyo dicta sentencia de fecha 30 de Abril de 2004 en la que se desestima totalmente la reclamación de la parte actora y se absuelve a los demandados, imponiéndose las costas a los demandantes. Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora y se solicita su ratificación por las demandadas.

El origen de este procedimiento es la demanda interpuesta por la representación de D. Jorge y 5 mas que reclamaban ser indemnizados con las cantidades contenidas en el suplico de su escrito por las lesiones que les habían ocasionado unos petardos que utilizaron en los días de la navidad del año 1996, y que habían sido fabricados por el demandado Don. Luis Manuel, que actúa en el trafico mercantil bajo el nombre comercial de " GAN ", y se adquirieron en el establecimiento del Sr. Vicente ( fallecido durante el procedimiento y sucedido procesalmente por su comunidad hereditaria) sito en la localidad de Sobremazas. La juez de la instancia, después de resolver sobre las cuestiones procesales y la prescripción ( cuestiones firmes por consentidas), desestima la demanda basándose esencialmente en que no se ha probado que los citados petardos fueran defectuosos, y que tampoco puede imputarse culpa extracontractual ya que no hay acción u omisión culposa por parte de los demandados.

Segundo.- No se puede compartir el fondo de la resolución recurrida. La parte apelante se basa en que se ha producido una errónea valoración de la prueba y en efecto se puede entender fácilmente que así ha sido.

En la apelación civil el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto lo que afecta a los hechos como las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, limitado solo por la prohibición de reformatio in peius y la imposibilidad de entrar en lo consentido por las partes ( tamtum devolutum quantum apellatum), como se ha vuelto a reiterar en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 250/04 de 20 de Diciembre. El artículo 456 de la LEC al regular este recurso permite que se lleve a cabo un nuevo examen de las actuaciones realizadas ante el tribunal de la instancia, por lo que es posible que se revisen y vuelvan a valorar las pruebas realizadas.

Debemos partir en primer lugar de que la demanda se solicita que se condene por la existencia de una culpa en los demandados que no determina de manera cerrada, pues tanto se basa en la responsabilidad extracontractual, acogiéndose a los dispuesto en el artículo 1902 del C.C., como en la contractual, alegando el artículo 1101, y en la legal. Esto tiene importancia, ya que por la jurisprudencia se ha puesto reiteradamente de manifiesto que en determinados casos es difícil determinar si la culpa que puede incidir en el caso deriva de un incumplimiento del contrato o, excediendo las consecuencias lógicas del mismo, solo podría tener su encaje en la culpa aquiliana, por lo que ha permitido que las partes propongan en sus escritos ambas posibilidades y que sean los tribunales los que diluciden en el caso concreto cual es la que resulta aplicable, todo ello en cumplimiento del principio que se ha denominado de " unidad de culpa civil".

En el presente caso entendemos que la responsabilidad debe venir esencialmente de la obligación de responder que establece la legislación, y mas exactamente la ley 22/1994 sobre responsabilidad civil causada por productos defectuosos. No se puede olvidar que el artículo 1089 del C.C. establece que las obligaciones no nacen solo de los contratos, sino también de la ley. Por ello se puede rechazar desde este momento la alegación realizada por el Sr. Luis Manuel y que se fundaba en que él no había tenido relación contractual alguna con los lesionados, pues ello no es óbice para que nazca una responsabilidad proveniente de la ley.

Esta norma que consideramos aplicable al caso establece que los fabricantes son responsables de los daños causados por los productos que fabriquen ( art. 1 ) Y en el artículo 3 se dispone que se entiende por producto defectuoso el que no ofrezca la seguridad que cabría esperar teniendo en cuenta un uso razonable del mismo, considerando defectuoso en todo caso aquel producto que no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Así mismo en el artículo 28 de la Ley 26/1984, de protección de consumidores y usuarios se dice que "1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario" .

La jurisprudencia que ha interpretado las referidas normas en casos similares ha establecido: " El motivo segundo, al amparo del art. 1692,5 LEC, aduce la infracción por falta de aplicación de los arts. 25, 27 y 28 Ley 19 julio 1984, en relación con la Directiva de la Comunidad Europea 25 julio 1985. En su fundamentación, sin embargo, concreta la infracción del art. 28 de aquella Ley, por tratarse de un producto peligroso por su propia naturaleza y sometido a una serie de requisitos de seguridad previstos en el Rgto. de Explosivos, que se han incumplido de forma patente. El motivo se estima. Es cierto lo que se alega en su defensa. El artefacto explosivo entra sin ninguna duda en el supuesto de hecho del pfo 1 art. 28 Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El fabricante no ha controlado su elaboración a fin de su debida clasificación según los decretos citados en el apartado precedente, con radical influencia en las personas que lo podían utilizar. Se impone, pues, la responsabilidad objetiva que señala el susodicho art. 28, sin que a ello sea óbice el informe acompañado a la demanda sobre el incorrecto uso que hizo el actor ( Sentencia del T.S. de 19 de Diciembre de 1994 ) " La Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 27 de Junio de 2000 establece que " Tanto los dos textos legales citados por la actora como la Directiva comunitaria 85/374, de 25 de julio (modificada por la Directiva 1999/34/CEE, de 10 de mayo), relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de responsabilidad por los productos defectuosos, de la que la última constituye adaptación al derecho patrio, objetivizan la responsabilidad que establecen al manifestar que "el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos"; por tanto al perjudicado le bastará con probar el daño sufrido, el defecto existente en el producto y la relación de causalidad entre uno y otro (art. 4)." La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de Julio de 2001 a su vez ha mantenido que: "De conformidad con la doctrina Jurisprudencial antes expuesta hay que estimar que al demandante le corresponde la carga de probar el defecto o anómalo funcionamiento del producto, el daño sufrido y la relación causal entre dicho anómalo funcionamiento y el daño. Debiendo la empresa fabricante demostrar la inexistencia de defecto de fabricación y que cuando puso el producto a la venta no existía defecto alguno y que en su caso el perjuicio sufrido por el usuario fue motivado por culpa exclusiva de la víctima. Y así se ha venido a recoger en la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos EDL 1994/16694, que vino a adaptar al Derecho Español la Directiva Comunitaria de 25 de julio de 1985."

Tercero.- Aplicando la mencionada legislación y jurisprudencia al caso concreto tenemos que de las pruebas practicadas se deduce sin ninguna duda que, aunque la empresa del Demandado Sr. Luis Manuel contaba con todos los permisos necesarios para la fabricación de artefactos pirotécnicos, permisos que se conceden en la actualidad por la entidad autonómica correspondiente, ello no es suficiente, dada la peligrosidad de los productos a los que nos referimos, y por ello existe una rigurosa normativa sobre la fabricación de productos explosivos que incluía, en la fecha en que ocurren los hechos, el Real Decreto 2.114/78, que aprobaba el reglamento de explosivos y que en sus artículos 17 y ss. establecía la necesidad de que los artificios pirotécnicos, entre los que se incluyen los petardos como los que causaron los daños reclamados, deben ser catalogados por el Ministerio de Industria. En el presente caso se ha acreditado por la parte demandante que los petardos producidos por el demandado no se habían catalogado, ni siquiera se había solicitado su catalogación ( folio 711 ). Ello supone que no se han podido comprobar por el Ministerio si el citado artefacto cumplía los requisitos que se establecen en la Orden de 5 de Diciembre de 1991 sobre la seguridad de dichos explosivos.

Como antes se ha recogido, algunos tribunales unen a la falta de cumplimiento de estos requisitos administrativos la obligación del fabricante de responder de los daños, aplicando para ello el mencionado artículo 28 de la Ley de Protección a los consumidores.

Pero en el presente caso ni siquiera es necesario acudir a esta postura objetivista a ultranza, pues aunque se entendiera que la falta de cumplimiento de las obligaciones reglamentarias no es suficiente para probar la relación causal entre el daño y la falta de diligencia, en el caso que nos ocupa la prueba llevada a cabo sobre los citados petardos en el proceso penal y aportado como documento nº 26 de la demanda es muy clara. En ella se recoge que " la velocidad de combustión de la mecha resulta extremadamente irregular, por lo que hace muy peligrosa su manipulación. " En la prueba, dos trozos de mecha de 11 y 10 centímetros dieron una velocidad de combustión de 1,5 cm/s. y 5 cm/s. Dicha mecha sobresale del cilindro unos 5 centímetros.

Es decir, como se ha señalado por la parte actora, que al aplicarle el fuego en alguno de los petardos el tiempo de explosión puede ser de 3 segundos y en otros no es superior a uno. La citada Orden de 1991 en su artículo 12 establece que "El tiempo de retardo en la iniciación, cuando este sea preciso y dicha iniciación se efectúe mediante llama o fricción, deberá estar comprendido entre tres y doce segundos. "

Es decir, que estos petardos no ofrecen la misma seguridad que los que se consideran normales por la administración, sino que su deflagración es excesivamente rápida, lo que supone que se debe entender claramente incluido en el mencionado artículo 3 de la ley de 22/94, ya que no ofrecen las mismas condiciones de seguridad que otros similares.

Es evidente que no se trata de un defecto puramente nominal y de un incumplimiento reglamentario sin mas trascendencia, pues esta velocidad en el estallido del petardo ha sido lo que ha provocado las lesiones al impedir que los mismos fueran arrojados antes de explotar, como se ha alegado y demostrado por todos los actores y por las personas que estaban con ellos en el momento en que ocurrieron los hechos. De la misma manera se han pronunciado incluso los testigos de la parte demandada que han comparecido y que habían adquirido también dichos elementos pirotécnicos.

Se trata por tanto de productos defectuosos de cuyos daños se debe responder por ministerio de la ley antes citada.

Cuarto.- La siguiente cuestión a resolver es la de quienes deben ser los responsables de tales daños. En primer lugar no cabe duda de que el fabricante lo es por ministerio de la ley ( art. 1 de la ley 22/94) . Se ha alegado inicialmente por el Sr. Luis Manuel que no existía prueba de que los citados petardos provinieran de su industria. Esa objeción se ha visto totalmente aclarada por las pruebas practicadas, tanto por la documental aportada por el codemandado, y su interrogatorio, que demuestran que solo a él le adquiría este tipo de petardos, como por las declaraciones de los actores y testigos que han demostrado sin ninguna fisura que los citados petardos eran adquiridos en el comercio de Sobremazas, a pesar de los infructuosos intentos del letrado de la defensa de que por alguno de los concurrentes se dijera que se habían comprado en otro lugar. Hay pues una clara relación de causalidad entre la fabricación de estos petardos y los daños que han sufrido los actores, y sobre los que después volveremos. Demostrados estos extremos y el defecto que estos cartuchos tenían no se puede por menos que declarar la responsabilidad del Sr. Luis Manuel.

Cuestión distinta es la relativa a la responsabilidad del vendedor Sr. Abelardo. Se ha basado la parte actora principalmente en la disposición adicional de la citada ley 22/94 que obliga al suministrador a responder cuando tuviera conocimiento de la existencia del defecto. Se hubiera tenido que probar por la parte actora que el vendedor conocía el defecto del producto. No es suficiente que no hubiera comprobado si reunía los requisitos reglamentarios, lo que es complicado pues como se ha manifestado, en las cajas ponía que la catalogación estaba en trámite, lo que no le permitía comprobar si ello era o no cierto. Se trata de probar por la parte actora que algunos de los lesionados, más exactamente los señores Jorge y Claudio acudieron a la tienda a advertir que les habían estallado los petardos antes de tiempo. Es cierto que el accidente de estos tuvo lugar en los días 20 y 24 de Diciembre y los de los demás el día 31, por lo que se podría haber evitado si se hubiera avisado con tiempo, pero ninguno de los dos recuerda con exactitud la fecha en la que acudieron al establecimiento del demandado, manifestando que pudiera haber sido después de Reyes. Tampoco se ha podido acreditar con exactitud si el Sr. Jose Daniel, que dice haber llamado por teléfono el día 26 ó 27 lo hizo efectivamente ante lo dubitativo de sus declaraciones.

No es posible determinar que se conociera la existencia de los defectos en los petardos antes de que se vendieran todos, pues solo se ha demostrado que después de las fiestas acuden los citados Sres. Claudio y Jorge a ponerlo en conocimiento del vendedor y a reclamarle el nombre del fabricante y el seguro, pero en esos momentos ya se habían producido los otros accidente y por ello no se puede demostrar que se hubieran vendido sabiendo que eran defectuosos.

Se ha pretendido también que la responsabilidad del vendedor podría provenir de que no informara debidamente a los compradores de las características del producto. Se ha probado de las declaraciones de casi todos los que acudieron a comprar que no se informaba sobre la forma de utilizar los petardos ni se les facilitaba un prospecto que dice el vendedor que tenía. Sin embargo en el presente caso ello tiene escasa importancia ya que los actores han declarado que ellos solían utilizar este tipo de artefactos y por lo tanto se supone que conocían dichas normas de seguridad. Por otro lado lo que ha ocurrido en el presente caso no es debido a una falta de información, sino a la existencia de unos petardos defectuosos que explotaban antes de tiempo, y si bien es cierto que si se hubieran colocado en el suelo y no se encendieran desde la mano no habría pasado nada, tampoco se hubiera producido el siniestro si se hubiera colocado la mecha correcta y los hubieran podido tirar como es el uso normal de los mismos. Es cierto por otro lado que en ninguna normativa a parece que el uso de dichos petardos suponga que no se deben lanzar con la mano, aunque sea una medida de seguridad que no es obligatoria para los usuarios, por el contrario si lo es para los fabricantes el que la detonación no ocurra antes de 3 segundos.

Se pretende también que el vendedor ha incurrido en indiligencia porque su local no reunía las condiciones necesarias para vender estos artefactos. Como se viene diciendo el simple incumplimiento de una normativa reglamentaria referida a la autorización de venta de los artefactos pirotécnicos no sería en este caso relevante, ya que no han estallado en la tienda ni por las malas condiciones de almacenamiento, sino por las razones antes recogidas. Pero por otro lado se ha acreditado suficientemente que en el momento de la venta el Sr. Abelardo sí tenía autorización para depositar y vender material pirotécnico.

Por ello entendemos que se debe excluir de la responsabilidad reclamada al vendedor.

Quinto.- Al considerarse que existe la responsabilidad respecto de uno de los demandados debemos fijar la cuantía de las indemnizaciones. A este respecto se deben tener en cuenta varios aspectos.

Se ha cuestionado por la parte demandada que se reclamaran unas cantidades que superan ciertamente el baremo previsto en la LRCSCVM. Es verdad, como se pone de relieve por la actora que al no estarse ante un accidente automovilístico no es de obligatoria aplicación el tan conocido baremo. Pero también lo es que las Audiencias Provinciales hemos venido acogiendo el mismo como orientativo a fin de objetivar una materia tan compleja como la reducción a dinero de unas lesiones o daños morales. Por ello vamos que sujetarnos al baremo en lo posible, teniendo en cuanta al respecto que se los daños morales están incluidos en dicho baremo en las indemnizaciones que establece por cada partida y solo en caso muy especiales los valora aparte. Por otro lado la cuantificación de los daños se va a hacer conforme a la actualización vigente en el año 2005 ya que si se aplicara la del momento de suceder los hechos, 1996, se ocasionaría un perjuicio claro a las víctimas, que ni siquiera se ha solicitado por lo que pudieran ser responsables del pago. Se aplica pues el criterio de valor en la reposición de los daños. Debe tenerse también en cuenta que al no haberse admitido en la instancia la prueba pericial médica y no haberse tampoco reiterado en la apelación debemos seguir los dictámenes forenses en cuanto a la valoración de los daños, intentando que se ajusten algunas de las descripciones a lo que se contiene en el baremo.

Por la parte demandada se solicitó que se tuviera en cuenta una compensación de responsabilidades, sin embargo la actuación de los adquirentes no tiene en este caso la influencia necesaria en la forma de producir el accidente como para que se pueda compensar con la actuación del fabricante. Ha de tenerse presente que los daños se causan no por la forma de uso de los petardos, que se intentan utilizar del modo normal en ellos, encendiéndolos y a continuación lanzándolos, sino porque el defecto que aparece en la mecha impedía esta normal utilización, sin que haya acreditado la parte demandada que existiera algún tipo de normativa que imponga que dichos artefactos se deben utilizar de otra manera.

Pues bien, según lo anterior se procede a valorar las lesiones de los actores de la siguiente manera:

A) D. Jorge ha acreditado por el informe forense que permaneció 106 días impedido para sus ocupaciones habituales y que sufrió una amputación de la mitad distal del tercer dedo y perdida ungueal del 4º. No se ha probado la hospitalización. Por los días de incapacidad se reconocen 5.011,68 euros y por 5 puntos de secuelas 3.500 euros, por lo que el total suponen 8.511,68 euros.

B) D. Claudio estuvo 117 días incapacitado y sufrió la amputación del 5º dedo a nivel de cuello de falange, con una cicatriz quirúrgica de 8 cm. Por los días le corresponden 5.531,76 euros y por los 5 puntos de secuelas 3.500 lo que hace un total de 9.031,76 euros.

C) Juan Carlos. Estuvo hospitalizado 3 días, que suponen 174,57 euros, y otros 482 impedido para sus ocupaciones, que supondrían 22.788,96 euros. Sufrió perdida de falanges del 4º dedo, limitaciones a la extensión de los dedos 1 y 3 y cicatrices varias, lo que suponen 10 puntos de baremo, equivalentes a 7.565,5 euros.. El total por dichas lesiones sería de 30.559,03 euros.

D) Ernesto estuvo hospitalizado 7 días, que suponen 407,33 euros, e incapacitado otros 452, lo que hacen 21.370,56 euros. Como secuelas tuvo amputación de 4º dedo y cicatrices en la mano, que se valoran en 10 puntos, lo que suponen 7.595,5 euros. Se ha mantenido que ello le ha supuesto cambiar de destino y una perdida de complementos, pero esto no se ha acreditado pues las nominas aportadas, 2, son pocas para demostrar esa perdida y los problemas económicos que ello le haya supuesto. Sin embargo se le debe reconocer el perjuicio económico equivalente a un 10% de lo percibido por las secuelas, es decir 759,55 euros. El total sería de 30.132,94 euros.

E) &n bsp; Jesús. Estuvo 11 días hospitalizado, 640,09 euros, y otros 363 impedido para sus ocupaciones, 17.162,64 euros. Perdió totalmente tres dedos de la mano, el pulgar , índice y medio, y tiene poca fuerza en el cuarto. Se podría valorar su lesión en 37 puntos, pero el equivalente monetario supera lo que se solicitaba en la demanda por lo que recogemos esta cantidad de 36.060,73 que incluye también el perjuicio por la perdida de su trabajo. El total sería de 53.863,46 euros.

F) &n bsp; Vicente Estuvo tres dias hospitalizado (174,57 euros), 60 incapacitado para sus ocupaciones (2.836,80 ) y 159 mas tardó en curar (4.048,14 euros.) Sufrió amputación de falange de 4º dedo, perdida de matriz ungueal de tercer dedo y cicatrices, lo que se valora en 8 puntos,( 5.905,76 euros ) por lo que el total a percibir es de 12.965,27 euros.

Las citadas cantidades no deben ser incrementadas con interés alguno no solo por que eran ilíquidas y desconocida la deuda para los demandados, sino por que al aplicarse el baremo de este año se encuentran perfectamente actualizadas en el momento de dictarse sentencia.

Al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte actora no se deben imponer las costas de la primera instancia, ni siquiera las del que resulta absuelto, pues había dudas de hecho sobre la responsabilidad que pudiera alcanzarle y que solo a través del presente procedimiento se han podido resolver, ello conforme a lo que se dispone en el artículo 394 de la LEC .

Sexto.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge y cinco mas contra la Sentencia de 30 de abril de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medio Cudeyo, debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes pronunciamientos: Condenamos a D. Luis Manuel a pagar a los actores las siguientes cantidades : A D. Jorge, 8.511,68 euros; A D. Claudio 9.031,76 euros; a D. Juan Carlos 30.559,03 euros; a D. Ernesto 30.132,94 euros; a D. Jesús la cantidad de 53.863,46 euros y a D. Vicente 12.965,27 euros. Se mantienen el resto de los pronunciamientos, si bien no se debe hacer imposición de las costas de la primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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