Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2005

Última revisión
05/05/2005

Sentencia Civil Nº 225/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 116/2004 de 05 de Mayo de 2005

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS

Nº de sentencia: 225/2005

Núm. Cendoj: 28079370132005100081

Núm. Ecli: ES:APM:2005:5123

Núm. Roj: SAP M 5123/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:225/2005
Número de Recurso:116/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00225/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7001699 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 116 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA

De: Filomena

Procurador: PALOMA VALLES TORMO

Contra: DIRECCION000 DE VILLALBA

Procurador: BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DIRECCION000 , y de otra, como demandados-apelantes HEREDERO DE D. Aurelio , D. Gregorio , representado por su madre, Dª. Filomena .

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente exponemos.

PRIMERO.- La DIRECCION000 formuló demanda de juicio ordinario contra Don Aurelio (hoy fallecido y sustituido por su hijo menor, Gregorio , representado por su madre Doña Filomena ), solicitando la condena del demandado al pago de 24.745,62 euros por rentas impagadas, 50% del IBI, y atrasos de actualización de renta, del local de la Mancomunidad sito en la Urbanización DIRECCION001 , calle DIRECCION002 NUM000 de Collado Villalba.

El demandado compareció en los autos, se opuso y propuso reconvención solicitando la condena de la Mancomunidad actora: 1.- a los gastos que por retención y ejecución del aval se le han causado y se le causen hasta su devolución; 2.- a la devolución de las rentas percibidas por el periodo febrero a mayo de 1999, ambos inclusive, a razón de 175.581 pesetas, es decir 1.055,26 euros mensuales, lo que hace un total de 702.324 pesetas, es decir 4.221,05 euros; 3.- declarar la nulidad del juicio de desahucio tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Collado Villalba por estar resuelto el contrato de arrendamiento antes de la demanda; 4.- acordar la indemnización de todos los daños y perjuicios derivados del juicio de desahucio que representan la cantidad de 3.358,49 euros por represtación y defensa de Don Aurelio y las que se determinen en la tasación de cotas que en su día se apruebe y tenga que abonar esta parte; 5.- se condene al pago de las costas de la reconvención.

El Juzgado dio traslado de la reconvención a la parte actora que se opuso solicitando su desestimación e imposición de costas. Seguido el juicio por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y rechazando la reconvención en los términos que resultan del fallo que hemos transcrito.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación el demandado (Doña Filomena en representación de su hijo menor, Gregorio ). Acompañaba al recurso un certificado expedido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y solicitó el recibimiento a prueba para oír como testigo al director de la entidad bancaria.

El Juzgado dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia.

Recibidos los autos, el Tribunal dictó auto el 12 de abril de 2004 rechazando el documento unido al escrito de recurso y denegando el recibimiento a prueba, y señaló el día 21 de abril de 2005 para deliberación, votación y fallo del recurso, en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO.- Resulta conveniente hacer una pequeña sinopsis de lo debatido, dado lo complejo del asunto, para mejor inteligencia y resolución del recurso.

La cuestión planteada en estos autos puede sintetizarse así: La actora arrendó al demandado el local destinado a club social con bar restaurante. El arrendatario promovió juicio de cognición solicitando la resolución del arriendo por perturbaciones de hecho y porque el arrendador no realizó obras necesarias. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y, entre los pronunciamientos favorables al arrendatario, declaró resuelto el contrato.

Pero el arrendatario (actor) recurrió la sentencia alegando nulidad de actuaciones, entre otras razones, porque en la primera instancia no le fue permitido ampliar la demanda en relación con un hecho nuevo, cual era el cierre del local por deficiencias en las instalaciones constatadas en el acta levantada el 26 de enero e 1999 de lo que deducía la agravación del incumplimiento de la arrendadora y del daño producido al arrendatario; y con base al nuevo hecho alegado pretendía solicitar una indemnización de daños y perjuicios acorde con los realmente producidos tras el cierre del local por aquel incumplimiento agravado, al no haber procedido la demandada a realizar las obras de reparación y conservación que requería el órgano administrativo en las actas de inspección de 14 de agosto de 1998 y 26 de enero de 1999 (así resulta del fundamento de derecho tercero). La Audiencia Provincial rechazó la nulidad pretendida y añadía: Está firme la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendadora de las obligaciones establecidas en los números 2 y 3 del art. 1554 del código civil... La cuestión sujeta a debate en esta alzada versa sobre la agravación del incumplimiento contractual de la demanda por el cierre administrativo del local en fecha 26 de enero de 1999, el daño producido al actor, la justificación o no del daño real con el limite establecido en la demanda por dicho cierre y la indemnización que pueda corresponder por este motivo, toda vez que el juzgador de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria (fdto. quinto).

La entidad arrendadora solicitó la posesión del local, al interponer el arrendatario el recurso, arguyendo que la sentencia declara resuelto el contrato y que se acepta ese punto por el arrendador, pidiendo en otro caso que se le requiera para que consigne las rentas. Pero el Juzgado no dio lugar a ello por la pendencia del recurso.

Como el arrendatario tampoco satisfacía la renta, la arrendadora promovió juicio de desahucio por falta de pago que terminó con sentencia favorable. Pero entre la incoación y la sentencia del juicio de desahucio, la Audiencia Provincial dictó su sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación. El lanzamiento del arrendatario tuvo lugar en febrero de 2001.

En el juicio que ahora nos ocupa, la Mancomunidad actora reclama las rentas de junio de 1999 a febrero de 2001, mas el 50% del IBI y atrasos por actualización de renta.

El demandado se opone y reconviene solicitando los gastos por retención y ejecución del aval; la devolución de las rentas de febrero a mayo de 1999; declaración de nulidad del juicio de desahucio; e indemnización de daños y perjuicios derivados del juicio de desahucio.

TERCERO.- En relación con este resumen y para debida fijación de los hechos, el Tribunal considera acreditado lo siguiente:

1.- El día 31 de mayo de 1996 la Mancomunidad y Don Aurelio convinieron contrato de arrendamiento para explotación del servicio de cafetería restaurante del Centro Social de la Mancomunidad; por tiempo de cinco años y precio de 1.500.000 pesetas mensuales, pagaderas por mensualidades de 125.000 pesetas. El arrendatario aportó aval bancario por importe de una anualidad de renta.

2.- El arrendatario promovió juicio de cognición contra la Mancomunidad solicitando la resolución del contrato por perturbaciones de hecho y no ejecución de determinadas reparaciones. Correspondió al del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba (autos 75/1998) que dictó sentencia el 25 de mayo de 1999. En lo que aquí interesa, la sentencia estima parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la demandada a devolver el aval.

3.- El arrendatario recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial. Correspondió a la Sección 14ª (rollo 675/98) que dictó sentencia el 13 de diciembre de 2000 revocando parcialmente la del Juzgado, condenando a la demandada a abonar al actor la suma que resulte en ejecución de sentencia como indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con las bases señaladas en el fundamento jurídico noveno, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

4.- Con motivo de la interposición del recurso por el arrendatario, la Mancomunidad arrendadora presentó escrito ante el Juzgado (fechado el 7 de junio de 1999) alegando que al no haber sido recurrido el pronunciamiento que declara resuelto el contrato de arrendamiento y no teniendo esa parte intención de recurrir la sentencia, queda firme el pronunciamiento por lo que procede sin más devolverle la posesión del local arrendado (alegación primera). Asimismo aduce que el propósito del actor, recurrente, de mantener en su poder las llaves del local hasta tanto recaiga pronunciamiento de la Audiencia Provincial carece de fundamento legal y es muy perjudicial a los intereses de la Mancomunidad (alegación segunda). Y suplica que requiera al arrendatario la entrega de llaves o en su caso la consignación de la renta del mes de junio de 1999.

El Juzgado dictó providencia el 16 de junio de 1999 acordando no haber lugar a lo solicitado hasta tanto en cuanto no se sustancie el recurso de apelación formulado por la actora contra la sentencia de la Audiencia Provincial y devengue la firmeza de la sentencia.

5.- El 19 de noviembre de 1999, la DIRECCION000 promovió juicio de desahucio por falta de pago de la renta. Correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba que dictó sentencia el 25 de febrero de 2000 declarando resuelto el contrato y condenando al demandado al desalojo. El Juzgado declaró firme la sentencia en providencia de 16 de noviembre de 2000. La diligencia de lanzamiento tuvo lugar el 13 de febrero de 2001.

CUARTO.- El recurso del demandado se expone en siete alegaciones, todas ellas sin título o cabecera que dé idea de su contenido. Cabe sintetizarlas así: Las dos primeras son meramente introductorias dando cuenta de la notificación de la sentencia e interposición del recurso, por lo que no haremos ninguna referencia a ellas en lo sucesivo. La tercera (de confusa inteligencia en cuanto propone y mezcla diversas cuestiones en vez de separarlas en motivos independientes), plantea en realidad dos motivos. Uno, impugna la sentencia en cuanto condena al pago de las rentas hasta el lanzamiento. Dos, nulidad del juicio de desahucio. La cuarta se basa en aducir error de hecho aunque no lo expresa así. La sentencia no tiene en cuenta (dice) el doc. 4 de la contestación que es el acta de inspección del Ayuntamiento de 26 de enero de 1999, desde cuya fecha estuvo privado de la posesión. La sentencia no se pronuncia sobre ello pero el contrato estaba suspendido desde entonces y el local precintado por el ayuntamiento. La quinta se refiere a la falta de intención del arrendador de reparar los defectos y hacer las obras. La sexta sobre la desestimación de la reconvención respecto de los gastos por retención y ejecución del aval. La séptima, trata de los intereses abonados con motivo del aval, respecto de los cual aporta certificación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y solicita el recibimiento a prueba en relación a ese documento para que se oiga al director de la sucursal. Como dijimos más arriba, la solicitud fe denegada por auto 12 de abril de 2004, por lo que tampoco se pronunciará el Tribunal sobre esta alegación en cuanto está resuelta. Y termina con suplica de que se revoque la sentencia del juzgado y se estimen los pedimentos del escrito de contestación a la demanda y la reconvención.

QUINTO.- La tercera alegación del recurso plantea dos cuestiones o motivos de impugnación distintos. El primero se basa en aducir que el contrato estaba resuelto desde mayo de 1999 por lo que mal pueden deberse rentas después de esa fecha.

La respuesta pasa por definir lo que deba entenderse por renta. En sentido estricto es el precio cierto del arriendo (art. 1543 y 1555.1 del código civil). En sentido amplio se entiende por renta cualquier contraprestación a que tiene derecho el arrendador por la cesión del goce o uso de la cosa (se incluyen aquí las otras cantidades que deba pagar el arrendatario en virtud de pacto o por disposición de la ley). En este sentido, la sentencia de este Tribunal de 24 noviembre 1997 (rollo 533/96) considera exigible el IVA aunque no sea renta estricta.

A propósito del devengo decimos en la sentencia de 20/04/98 (rollo: 937/1996):

Y en la sentencia de 19 de enero de 1998 (rollo 536/96), decimos sobre esto mismo: Ley de enjuiciamiento civil, cuyos arts. 1566 y 1567 obligan a los recurrentes a acreditar que ha satisfecho las rentas vencidas so pena de tener por firme la sentencia y en parecidos términos el art. 148 de la Ley de arrendamientos urbanos. El pago, pues, es contraprestación a la tenencia de la cosa y no prueba de la subsistencia del término de vigencia" (STS. 17 de marzo 1992).>

SEXTO.- La anterior doctrina es aplicable a este caso. Fue el arrendatario quien promovió el juicio de cognición pidiendo la resolución del contrato. La sentencia del Juzgado lo declaró así. El hecho de recurrir la sentencia en nada afectaba a la entrega del local dado que lo fundamentalmente planteado era la indemnización de daños y perjuicios en relación con la nulidad postulada (a que antes nos hemos referido). En suma, no solo desde la sentencia del juicio de cognición sino desde su inicio era patente la voluntad del arrendatario de resolver lo que conlleva necesariamente restituir la posesión.

Sin embargo, adopta una postura que lo contradice. La interposición del recurso y su resultado en nada afectaba a la situación posesoria del local, que retiene indebidamente cuando él mismo está pidiendo al Juzgado que declare procedente (y así lo hizo) la restitución del local al arrendador. Retuvo indebidamente la posesión del local máxime que el arrendador manifestó al Juzgado su voluntad de no recurrir con lo cual quedaba firme ese pronunciamiento. Bien es cierto que el Juzgado dictó providencia denegando la solicitud del arrendador de requerir al arrendatario para entregar la posesión. Pero esto no legitima su actuar de mala fe porque él mismo podía entregarla sin ningún impedimento. El Juzgado no le prohibió la entrega. Si voluntariamente hubiera querido darla ningún óbice habría tenido de la otra parte y menos del Juzgado que no puede reformar aquello que las partes hagan de mutuo acuerdo, cuando no estamos en materia de orden publico.

Por ello decae el que hemos llamado motivo primero dentro de la alegación tercera puesto que hubo retención indebida de la posesión por parte del arrendatario. En efecto, si el local estaba cerrado él no podía obtener utilidad ninguna máxime que había pedido al Juzgado la resolución del contrato. Y reteniendo la posesión causaba un daño al arrendador (al impedirle explotarlo) sin obtener ningún beneficio propio. Estamos ante un caso patente de mala fe que en modo alguno debe beneficiar al autor.

SÉPTIMO.- El que hemos llamado segundo motivo dentro de la alegación tercera se refiere a la nulidad del juicio de desahucio.

El planteamiento es muy simple. La sentencia de la Audiencia Provincial (13 de diciembre de 2000) confirma la de primera instancia en casi todo con lo cual (dice) se entiende resuelto el contrato en la fecha de la sentencia del Juzgado (el 25 de mayo de 1999) por lo que (sostiene) es nulo el juicio de desahucio.

Pero tampoco puede aceptarse. La pretensión no deja de ser una falacia y otra manifestación de mala fe que debe rechazar el Tribunal conforme a lo prevenido en el art. 11 de la ley orgánica del poder judicial. El art. 11.1 dispone: En todo tipo de procedimiento se respetaran las reglas de la buena fe. Art. 11.2: "Los Juzgados y tribunales rechazaran fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Y ese es nuestro caso. Como antes decimos, el arrendatario retuvo la posesión. Al igual que dice el refrán, del perro del hortelano que ni come la hierba ni deja comerla, el arrendatario ni hacía, ni dejaba hacer, ni tampoco pagaba la renta pese a no soltar el local; de ahí que fuera legítima la acción del arrendador de tratar de recuperar la posesión por el único medio que le quedaba: el desahucio por falta de pago.

La demanda se presentó el 19 de noviembre de 1999, estando pendiente la apelación; la sentencia se dictó el 25 de febrero de 2000, después de la sentencia de la Audiencia Provincial resolviendo la apelación del juicio de cognición. Y pese a ello, es decir, pese a que en ese momento había dos sentencias en las que se acuerda la resolución (lo que conlleva la devolución del local), el arrendatario mantuvo la posesión contra viento y marea hasta que fue lanzado un año después, el 13 de febrero de 2001.

No es de apreciar la pretendida nulidad, habida cuenta que la causa de pedir de uno y otro juicio es distinta. Uno, promovido por el arrendatario, lo es por perturbaciones de hecho. El otro, promovido por el arrendador, lo es por no pagar la renta. Ambas declaraciones judiciales son coherentes con la causa de pedir de cada uno de los procesos, por ello no cabe aducir nulidad. Además, cuando se promueve el segundo todavía no era firme la sentencia del primero y si lo hizo el arrendador fue forzado por las circunstancias para poner fin a la situación injusta de retención indebida de la posesión. Y tampoco lo consiguió, por la oposición pertinaz del arrendatario, que aun retuvo la posesión más de un año, a pesar no solo de la sentencia de desahucio sino también de que antes de ella la Audiencia Provincial había resulto la apelación ratificando la resolución del contrato por él pedida.

OCTAVO.- La cuarta alegación se basa en afirmar que la sentencia no tiene en cuenta ni valora el acta de inspección del Ayuntamiento de 26 de enero de 1999. El local tenía deficiencias y subsanarlas corresponde al arrendador. Aduce también que el contrato quedó suspendido en esa fecha conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la ley de arrendamientos urbanos y desde entonces no tenía la posesión por unos defectos en el local solo imputables a la hoy actora. La quinta alegación abunda en la precedente, denunciando la falta de intención del arrendador de reparar los defectos y hacer las obras.

El arrendatario adujo esta inspección del Ayuntamiento para ampliar la demanda en el juicio de cognición, lo cual rechazó el Juzgado y motivó la petición de nulidad que la Audiencia Provincial también rechazó considerando que podía valorarse en la segunda instancia y así lo hizo a efectos de la indemnización de daños y perjuicios. Aunque el apelante opine lo contrario, el Juzgado ha valorado ese documento (doc. 4, fs. 150 y 151). Cosa distinta es que no haya aceptado las consecuencias que pretende extraer de él; lo cual determina, en principio, el rechazo de la alegación; del mismo modo rechazamos la afirmación de que se vio privado de la posesión desde la fecha de la inspección. No es cierto. La retuvo negándose a entregar las llaves hasta ser lanzado.

Asimismo en lo referido a la pretensión de que el contrato quedó en suspenso desde entonces pues, lo cierto es, que continuó reteniendo la posesión y no hizo ningún requerimiento en tal sentido. La pretensión la articula al contestar la demanda, cuando el contrato está resuelto en los mismos términos que él propuso y en base a cuyo argumento pretendía excusar el pago de la renta. En suma, no cabe admitir la pretensión de suspensión después de estar concluido, situación que es distinta a la remuneración a su cargo por la indebida retención de la posesión después de la sentencia declarando resuelto el contrato.

NOVENO.- Ello no obstante, el Tribunal tiene en cuenta el hecho de que los inspectores constataron determinadas deficiencias en el local y que la Mancomunidad no realizó las obras de adaptación (alegación quinta). Tampoco tenía mucho sentido cuando el arrendatario había promovido antes el juicio de cognición pidiendo la resolución y, ciertamente, estaba sufriendo perturbaciones de hecho por parte de miembros de la comunidad.

Esto lo valora el Tribunal para minorar la compensación a favor de la Mancomunidad por la ocupación o retención indebida de la posesión por parte del arrendatario, cuya compensación participa de la naturaleza de la indemnización de daños y perjuicios que el Tribunal modera (art. 1103 del código civil) considerando que también hubo una actuación dolosa (mala fe) por parte de la Mancomunidad (es decir de sus miembros) con las perturbaciones de hecho sufridas por el arrendatario, lo cual fue reconocido en la sentencia al dar lugar a la resolución por esta causa. De este modo, la mala fe del uno atenúa la del otro en cierto modo, pero no la anula.

Por eso el Tribunal considera adecuado moderar en un tercio la condena del Juzgado (sin duda la mala fe estuvo primeramente en la Mancomunidad con las perturbaciones, pero la del arrendatario, aunque fuese como reacción, fue de mayor entidad porque retuvo la posesión un año después de la sentencia de desahucio. Solo se explica con la intención de hacer daño).

Aunque el recuso no haga hincapié sobre la cantidad reclamada en la demanda (y otorgada por el Juzgado) por el concepto de atrasos de actualización de renta (43.332 pesetas; 260,43 euros) el Tribunal la deducirá también de la condena, considerando que al estar resuelto el contrato no cabe ninguna actualización, sin perjuicio de la compensación por ocupación. Este punto está comprendido dentro del pedimento general de revocación de la sentencia. En ambos aspectos se estima el recurso con lo cual resulta un total de 15.938,29 euros a favor del actor (24.167,87 de la sentencia del Juzgado menos 260,43 = 23.907,44; de cuya cifra se toman dos tercios, igual a 15.938,29 euros)

DÉCIMO.- La sexta alegación se refiere al fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que desestima la reconvención respecto a los gastos por retención y ejecución del aval hasta su devolución.

La sentencia recoge la declaración del director de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en el sentido de que el aval fue entregado a la Caja para ejecutarlo, pero no tiene seguridad de que se haya devuelto a la Mancomunidad. El juez a quo afirma tener dudas sobre el lugar donde se encuentra el aval (fdto. cuarto). A falta de prueba cierta de que Caja de Madrid devolvió el aval, no cabe imputar a la Mancomunidad su tenencia cuando consta que el tenedor anterior era Caja de Madrid.

Por otro lado, debemos partir del hecho cierto de que la Mancomunidad reclamó a Caja de Madrid (no consta que fuera judicialmente) las rentas de febrero a mayo de 1999. Esto requiere la presentación del aval en la entidad. Si el banco pagó no tiene sentido que, además de pagar, devolviera el aval máxime que la garantía se agotaba en mayo de 1999 (como resulta del texto que seguidamente transcribimos) con lo cual resultaba absolutamente inservible a la Mancomunidad después de esa fecha. Ese hecho cierto permite la inferencia de que el banco se quedó con el documento.

Pero aun haciendo abstracción de lo anterior, lo realmente importante no es donde pueda estar el documento de aval sino su contenido. Dice el texto (fotocopia al f. 198): "La duración de la presente garantía tendrá validez hasta el día 31 de mayo de 1999. Las responsabilidades y obligaciones que por este concepto contrae Caja de Madrid no serán exigibles una vez finalizado el plazo indicado, transcurrido el cual, la Caja de Madrid dará por cancelada la presente garantía sin necesidad de ningún requisito o trámite, quedando el aval caducado y sin efecto ni valor alguno" (sic. párrafo segundo). Así pues, estando caducado de derecho el aval no tiene sentido tratar de repercutir a la otra parte unos interese o comisiones posteriores a la fecha de su caducidad, lo que determina el rechazo de la alegación y con ello del punto 1º de la reconvención. Al punto 2º nos hemos referido en los fundamentos precedentes al señalar como debidas las rentas y, por ende, las de febrero a mayo de 1999 cuya devolución reclama ese pedimento (con la particularidad dicha en el fundamento anterior al estimar en parte la apelación). El punto 3º solicita que se declare la nulidad del juicio de desahucio, y el punto 4º la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicho juicio, pedimentos que rechazamos pues, como dijimos anteriormente, no cabe declarar la nulidad de ese juicio. Y el punto 5º pide la condena en costas que tampoco cabe sino al contrario, al desestimarse la reconvención.

UNDÉCIMO.- Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, conforme a lo previsto en el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil.

En cuanto a las costas de la primera instancia procede mantener los pronunciamientos de la sentencia tanto en lo referido a la demanda principal como a la reconvencional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los Collado Villalba, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de DIRECCION000 , debo condenar y condeno a Aurelio (hoy sus herederos hasta donde alcance su responsabilidad) a pagar a la parte actora, la cantidad de veinticuatro mil cientos sesenta ys iete euros con ocheta y siete céntimos (24.167?87 ?), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de hoy, sin especial imposición de costas.- .- Que desestimando la reconvención presentada por la representación procesal de Aurelio , debo absolver y absuelvo a la parte actora DIRECCION000 , de las prestensiones de la reconveniente, con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada-reconveniente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de abril de dos mil cinco.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


FALLO


Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Filomena , en representación de su hijo menor, Gregorio (como sucesor procesal de su padre fallecido Don Aurelio ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución modificamos únicamente en el sentido de reducir a 15.938,29 euros el importe de la condena a cargo del demandado y a favor de la actora, DIRECCION000 . Y confirmamos dicha sentencia en todo lo demás, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 116/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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