Última revisión
14/04/2008
Sentencia Civil Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 477/2007 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 225/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00225/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7034016 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1286 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
De: Alejandro MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS
Procurador: MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ, ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
Contra: Vicente
Procurador: MARIA LOURDES CANO OCHOA
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Vicente, y de otra, como demandados-apelantes D. Alejandro Y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Tres de los de Madrid se dictó en el indicado procedimiento ordinario 1.286/05 , con fecha 17 de octubre de 2006, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Vicente contra D. Alejandro y la entidad MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI y condeno a los demandados a satisfacer al actor, con carácter solidario, la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y OCHO con dieciocho euros (9.958,18 euros), de las cuales SEIS MIL SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS (6.064,82 euros), han sido consignadas por la entidad aseguradora codemandada durante la sustanciación del presente procedimiento. La entidad MUTUA MADRILÑEÑA DEL TAXI deberá abonar el interés previsto en el art. 20 de la LCS en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho de la presente sentencia. Cada parte habrá de abonar las costas causadas en el presente procedimiento".
En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia se dijo:
"QUINTO: No habiendo consignado cantidad alguna la entidad aseguradora codemandada a favor del demandante, hasta la incoación del presente procedimiento, habrá de abonar el interés previsto en el art. 20 de la LCS , y será del 20% al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro".
Por auto de 31 de octubre de 2006 se aclaró el Fallo de la sentencia en el sentido siguiente:
"Aclaro la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 17 de octubre de 2006 cuyo Fundamento de Derecho Quinto queda con la siguiente redacción:
"Quinto: Habiendo consignado la entidad aseguradora Mutua Madrileña del Taxi la cantidad mínima que pudiera deber con anterioridad al transcurso de diez días desde la fecha del siniestro, consignación realizada por pago, la citada codemandada debe abonar el interés moratorio previsto el art. 20 de la LCS, interés legal incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del siniestro hasta el 13 de Febrero de 2004 en que se efectuó la consignación".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación Mutua Madrileña de Taxis (Mutua MMT Seguros Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija) y Don Alejandro. Impugnó la sentencia en lo perjudicial el demandante, Don Vicente, en orden a las siguientes cuestiones:
*Que se declarase como único culpable del siniestro a Don Alejandro.
*Que, subsidiariamente, la responsabilidad, sólo por los daños materiales, fuese del 75 por ciento del conductor del Opel Corsa R-....-RN y del 25 por ciento del peatón.
*Que como lucro cesante se comprendan todos los días de incapacidad laboral del demandante, descontándose los días de libranza, esto es, 107 días.
*Que el interés por mora sea del 20 por ciento desde la fecha del siniestro hasta el total pago o consignación.
*Que todas las costas se impongan a los demandados.
Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 3 de julio de 2007 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 9 de abril de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero al Cuarto de la sentencia apelada, a excepción del último inciso del Tercero ("siéndole atribuida al condenado en un 50%") y del último inciso del siguiente Fundamento, también ordenado equivocadamente como Tercero ("y en cuanto a la suma de 900,00 euros fijada en concepto de lucro cesante los demandados, al haberse apreciado concurrencia de culpas, únicamente responderán de la mitad, es decir, 450,00 euros").
También acepta el Quinto, en los términos en que quedó redactado por auto de aclaración de 31 de octubre de 2006 , y el Sexto.
SEGUNDO. [-Uno.-] El actor reclamó en la demanda, a causa de lesiones, secuelas y lucro cesante derivado de siniestro de tráfico ocurrido el 24 de febrero de 2002, frente a los demandados, Mutua MMT Seguros Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija y Don Alejandro, las cantidades siguientes:
-1.- 6.997,44 euros por 148 días de impedimento.
-2.- 2.513,76 euros por secuela consistente en pequeña hernia cervical sin operar (4 puntos del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, conforme a la cuantificación de 2005 ).
-3.- El 10 por ciento del factor de corrección.
En total, 9.511,20 euros.
-4.- Más 8.205,83 euros por lucro cesante por paralización del vehículo, dedicado a la industria del taxi, a causa de la debida reparación, durante 107 días (148 días descontadas dos libranzas a la semana).
[-Dos.-] El siniestro ocurrió sobre las 6,30 horas del 24 de febrero de 2002, en la calle de Alcalá de Madrid, y consistió en atropello del peatón Don Manuel, en un paso para peatones regulado con semáforo, por el vehículo Opel Corsa matrícula R-....-RN, conducido por el demandado Don Alejandro, propiedad de Enrique, con seguro obligatorio en Mutua Madrileña de Taxis, siendo desplazado el atropellado, a consecuencia del impacto, hasta el techo del automóvil dedicado a la industria del taxi Opel Vectra matrícula Y-....-TQ, conducido por su propietario, el demandante Don Vicente, quien a causa del golpe resultó con lesiones que le impidieron dedicarse a su ocupación habitual 148 días, quedándole una secuela consistente en pequeña hernia cervical sin operar. No se reclama por el demandante la reparación de los daños registrados en su automóvil, pero sí las ganancias perdidas al no haber podido obtener rendimiento económico del taxi durante 107 días (los 148 de incapacidad, descontando dos días semanales de libranza). El taxi estuvo paralizado en un taller, con motivo de su reparación, desde el día del siniestro hasta el 13 de marzo de 2002 (certificado del folio 49 de las actuaciones de primera instancia).
[-Tres.-] La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 9.958,18 euros, con el interés legal incrementado en un 50 por ciento (al amparo del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro ) desde la fecha del siniestro hasta el 13 de febrero de 2004, en que se efectuó una consignación para pago por la aseguradora demandada.
La sentencia aprecia culpa en la actuación del demandado Sr. Alejandro ("... se trataba de una vía con buena visibilidad, habiéndose apercibido de la presencia del peatón con el tiempo suficiente y sin que ningún vehículo circulara por el carril de su izquierda (...) por lo que ha de entenderse que o bien no prestó la atención adecuada a las circunstancias del tráfico o bien su capacidad de reacción se encontraba alterada por la ingesta de bebidas alcohólicas y el cansancio, conducta imprudente que interviene...), aunque también en el peatón ("... ha de tenerse por probado que el peatón cruzó la calzada estando el semáforo que regulaba el paso de peatones en fase roja para él y verde para los vehículos (...) interviniendo su conducta imprudente en el nexo causal (...) conducta imprudente que interviene conjuntamente con la del peatón, en igual proporción, y que da lugar a una concurrencia de culpas siéndole atribuida al codemandado en un 50%"). De otra parte, acoge casi en su integridad los pedimentos del demandante relativos a indemnización por incapacidad temporal y secuela, más un diez por ciento como factor de corrección, aunque aplicando las cuantías del baremo para el año 2002, que es el del siniestro, mientras que la demanda interesaba se aplicasen las cuantías del año 2005. Condena a los demandados al pago solidario de la totalidad de las indemnizaciones de 6.361,04 euros por incapacidad temporal y de 2.282,76 euros por la secuela más el porcentaje de corrección. El lucro cesante sólo lo reconoce por 15 días (18 días de paralización descontados tres días de descanso) y a razón de 60 euros por día, conforme a criterio mantenido por distintas Secciones de esta Audiencia, esto es, 900 euros, debiendo responder los demandados solidariamente sólo de la mitad de esa suma, 450 euros, al apreciar concurrencia de culpas.
[-Cuatro.-] Mutua Madrileña de Taxis impugna, en apelación, los siguientes pronunciamientos de la sentencia:
[-1.-] El porcentaje de distribución de responsabilidades entre el conductor del Opel Corsa, asegurado en Mutua Madrileña de Taxis y el peatón, considerando que el porcentaje debería ser de un 25 por ciento a cargo del primero y de un 75 por ciento a cargo del peatón.
[-2.-] Ese porcentaje tiene que aplicarse no sólo a la indemnización por lucro cesante, sino también a la indemnización por lesiones y secuela.
[-3.-] No se debe aplicar factor de corrección a la indemnización por lesiones, porque se reclama por lucro cesante, considerando esta apelante que nos hallamos ante una doble petición por el mismo concepto. Por lo demás, la indemnización por lucro cesante debe ser sólo de 26,31 euros por día, de acuerdo con las ganancias anuales declaradas por el actor en su declaración de la renta de 2002 (6.554,44 euros divididos por 250 días efectivos de trabajo en un año), y no por 15 días, sino sólo por 13, porque los días de descanso de un taxista son dos a la semana.
[-Cinco.-] Por su parte, Don Alejandro recurrió la sentencia del Juzgado solicitando su absolución, al ser el atropello del peatón un hecho que el conductor apelante no pudo evitar y que fue debido única y exclusivamente a actuación imprudente del peatón.
[-Seis.-] Por último, el demandante se opuso a los recursos e impugnó la sentencia en lo desfavorable en cuanto a los siguientes extremos:
[-1.-] Que se declare como único culpable del siniestro al conductor del vehículo Opel Corsa matrícula R-....-RN, no existiendo concurrencia de culpas.
[-2.-] Subsidiariamente, que la concurrencia de culpas se aplique sólo a la indemnización por daños materiales (no se trata de petición de impugnación, pues así lo hace la sentencia) y se determine un porcentaje de culpabilidad de un 25 por ciento del peatón y de un 75 por ciento del demandado Sr. Alejandro.
[-3.-] Que se incluya el 10 por ciento del factor de corrección dentro de la indemnización por los daños personales (no se trata de petición de impugnación, pues así lo hace la sentencia).
[-4.-] Que como lucro cesante se computen 107 días, esto es, todos los de incapacidad laboral del demandante, salvo los días de libranza.
[-5.-] Que el lucro cesante se indemnice a razón de 60 euros diarios (no se trata de petición de impugnación, pues así lo hace la sentencia).
[-6.-] Que se aplique el interés de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con un tipo del 20 por ciento desde la fecha del siniestro hasta el total pago o consignación de la cantidad por la que resulte condenada la aseguradora.
[-7.-] Costas de este procedimiento a las partes apelantes.
TERCERO. [-Uno.-] Es de apreciar, como se hace en la sentencia apelada, una responsabilidad por culpa atribuible al conductor demandado, Don Alejandro, en la causación de las lesiones sufridas por el demandante, con independencia del comportamiento imprecavido, falto de cuidado y anormal del peatón Don Manuel que -a los solos efectos de enjuiciamiento de la actuación del conductor demandado, que no puede analizarse prescindiendo de la del viandante- también contribuyó en la producción de los daños personales y materiales cuya reparación se reclama en esta litis. Que en la precedente sentencia del Juzgado de lo Penal Once de Madrid (folios 64 al 76 y 649 al 661 de las actuaciones del Juzgado) no se apreciase en el proceder de Don Alejandro la comisión de una infracción penal de lesiones imprudentes no implica exclusión de todo tipo de responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , que incluye la culpa levísima, apreciada motivadamente en la sentencia recurrida en conclusión (posibilidad real de haber evitado el atropello de haber extremado la precaución y diligencia precisa en la actividad que el conductor realizaba) cuya modificación no es procedente, pese a que concurriese negligencia del peatón atropellado.
Debe, por lo expuesto, desestimarse el recurso interpuesto por Don Alejandro y, en lo sustancial, el primer motivo de impugnación del demandante.
[-Dos.-] La coincidencia de conductas culposas independientes con influencia en la producción de un daño (pluralidad de agentes y de conductas con concurrencia causal única) da lugar a una solidaridad impropia entre los sujetos, sin que sea preciso demandar a todos los culpables, por no existir litisconsorcio pasivo necesario (Tribunal Supremo, Sentencias de 24 de marzo de 2001 y de 29 de mayo de 2003 ). Lo que nos lleva a formular las conclusiones siguientes:
Primera. Que habiéndose demandado en el proceso exclusivamente a Don Alejandro y a su aseguradora (al amparo de los artículos 1.902 del Código Civil, en el caso del primero, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en el caso de la última) los demandados han de responder de la integridad de la deuda, a virtud del principio de solidaridad (artículo 1.144 del Código Civil ), sin perjuicio del derecho del deudor que paga por entero la deuda de reclamar de los otros deudores la parte que a éstos corresponda.
Y segunda. Que, por lo anterior, resulta irrelevante en este pleito determinar el grado o porcentaje de la influencia en el resultado de las conductas de los dos intervinientes (el conductor del Opel Corsa y el peatón Sr. Manuel), puesto que es procedente la condena a los demandados en toda la integridad del resarcimiento del daño, sin perjuicio de su derecho de repetición contra otros responsables concurrentes, sin que deba establecerse ahora un cociente de responsabilidad del peatón, que no ha sido parte en el presente juicio.
Desestimaremos, por lo anterior, los motivos primero y segundo del recurso de la aseguradora y el segundo motivo de impugnación del demandante.
[-Tres.-] Fue procedente la aplicación a la indemnización por lesiones del factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, sin que al otorgar indemnización por lucro cesante se hubiese conferido un doble resarcimiento por un único perjuicio. Con la aplicación del valor de corrección se compensan los perjuicios por pérdida de ingresos procedentes del trabajo y con la indemnización por lucro cesante la privación de disponibilidad del vehículo durante un determinado tiempo, lo que no coincide con la pérdida de ingresos por trabajo, puesto que el vehículo dedicado a la industria del taxi puede ser utilizado por un tercero por cuenta del actor, con obtención de rendimientos por éste, lo que no pudo tener lugar durante el tiempo en que el automóvil se encontró en el taller con motivo de la necesaria reparación tras el siniestro. Por eso, el lucro cesante debe comprender sólo los días de permanencia del vehículo en el taller, no el tiempo de inhabilidad del actor para su trabajo habitual.
En cuanto a la indemnización de 60 euros diarios durante 15 días por lucro cesante, resulta adecuada a la experiencia y a las cantidades con las que, de ordinario, se indemnizan estos perjuicios por los tribunales, inferior incluso a la certificada por la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid (folio 83), siendo el perjuicio por falta de disponibilidad del vehículo en el caso de un trabajador del taxi manifiesto y evidente y, por ello, no precisado de especial prueba. La aseguradora demandada propone la cifra de 26,31 euros diarios, mas lo hace teniendo en cuenta los ingresos declarados a efectos del impuesto sobre la renta por Don Vicente en el ejercicio de 2002 (folios 55 al 61), que fue precisamente el año del siniestro (ocurrido en febrero) y de la incapacitación para el trabajo durante 148 días.
Por último, discute la recurrente Mutua Madrileña de Taxis cuántos fueron los días de posible utilización del taxi perdidos por su permanencia en el taller, proponiendo 13 días frente a los 15 fijados en la sentencia. El vehículo permaneció en el taller desde el día 24 de febrero al siguiente 13 de marzo de 2002 (folio 49). El siniestro se produjo a las 6,30 de la mañana del 24 de febrero, luego dicho día cuenta. El 24 de febrero de 2002 era domingo y dicho año no fue bisiesto. El 13 de marzo siguiente fue miércoles. En total son 18 días y calculando dos días de libranza por semana (manifestación en el juicio del demandante en su interrogatorio de parte) son 14 días de paralización. A 60 euros el día, 840 euros.
Desestimaremos el tercer motivo del recurso de la aseguradora, salvo en la cuantificación de los días indemnizables de paralización (14 en lugar de 15). Y también desestimaremos el cuarto motivo de impugnación del demandante.
[-Cuatro.-] El actor, en su primer motivo de impugnación ("que se declare como único culpable del siniestro al conductor del vehículo Opel Corsa matrícula R-....-RN, no existiendo concurrencia de culpas"), que ha sido rechazado en lo sustancial, incluye un pedimento implícito cual es que se condene a los demandada al pago íntegro de la indemnización por lucro cesante, y no sólo a la mitad, como hace la sentencia apelada, lo que deberá ser acogido, con arreglo a lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de su derecho de repetición de los condenados frente a terceros responsables concurrentes. Condenaremos a los demandados al pago de los 840 euros en que se ha fijado la indemnización por lucro cesante, con estimación del pedimento implícito en el primer motivo de impugnación de Don Vicente.
[-Cinco.-] La sentencia apelada condena a Mutua Madrileña de Taxis, en cuanto a intereses, sólo al pago de los legales incrementados en un 50 por ciento de la cantidad objeto de la condena desde la fecha del siniestro hasta el 13 de febrero de 2004, fecha en que se hizo consignación de 8.853,12 euros a favor del actor en el proceso penal precedente. El pronunciamiento debe confirmarse, atendido lo que establecía la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil (disposición final decimotercera) y, desde la entrada en vigor del Real decreto Legislativo 8/04, de 29 de octubre , el artículo 9 de la propia Ley , en su redacción anterior a la reciente reforma operada por la Ley 21/07, de 11 de julio. No deben imponerse intereses si dentro de los tres meses siguientes al siniestro las indemnizaciones hubiesen sido consignadas por la aseguradora o consignadas. Ello se hizo así en el proceso penal anterior y la insuficiencia de la consignación pudo haber sido denunciada por el perjudicado. Recaída sentencia absolutoria en el juicio penal y devuelta a la aseguradora la cantidad consignada, dentro de los días hábiles siguientes al emplazamiento hecho a Mutua Madrileña de Taxis en el presente proceso civil (26 de octubre de 2005, folio 92), ésta consignó la cantidad de 6.664,82 euros, coincidente con la suma fijada como máxima debida en el auto ejecutivo del artículo 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro tan citada, dictado por el Juzgado de lo Penal antes de disponer el archivo de los autos, cuantificación judicial que justifica la aplicación del artículo 20, apartado ocho, de la Ley de Contrato de Seguro , cumpliéndose, por lo demás, las previsiones de exención de intereses de pago de intereses (desde la primera consignación) del citado artículo 9 de la mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción anterior a la Ley 21/2007 .
Desestimaremos el motivo sexto de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable.
CUARTO. Mantendremos la falta de pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al no haber sido total la estimación de la demanda total (artículo 394, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a las costas del recurso de Don Alejandro, que se desestimará íntegramente, le serán impuestas al mismo (artículos 394, apartado uno, y 398, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a las costas del recurso de Mutua Madrileña de Taxis, que se estimará parcialmente (reducción en un día del tiempo de indemnización por lucro cesante), no se hará pronunciamiento (artículo 398, apartado dos, de la Ley procesal civil).
Y en lo referido a la impugnación de la sentencia en lo desfavorable formulada por el actor, que se estimará también parcialmente (imposición a los demandados de pago íntegro de la indemnización por lucro cesante), tampoco haremos pronunciamiento (igualmente, artículo 398, apartado dos, de la Ley procesal civil).
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Alejandro contra la sentencia de 17 de octubre de 2006 y auto de aclaración de 31 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Tres de los de Madrid , dictados en el procedimiento del que dimana este rollo.
Al mismo tiempo ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mutua MMT Seguros Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija contra la misma sentencia y auto de aclaración.
Y también ESTIMAMOS parcialmente la impugnación de la sentencia en lo desfavorable formulada por Don Vicente contra la misma sentencia y auto de aclaración.
CONFIRMAMOS el Fallo de la sentencia apelada, con el pronunciamiento sobre intereses que se hace en el auto de aclaración citado de 31 de octubre de 2006 , con la sola salvedad de modificar el importe de la condena que en la sentencia se hace, que pasa de ser 9.958 ,18 euros, consignado en la sentencia recurrida, a 10.348 ,18 euros (diez mil trescientos cuarenta y ocho euros con dieciocho céntimos), cantidad en que fijamos la cuantía de la condena por la presente sentencia.
CONDENAMOS a Don Alejandro al pago de las costas de su recurso de apelación y no hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación de Mutua MMT Seguros Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija ni sobre las costas de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable formulada por el demandante, Don Vicente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 477/07 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
