Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 910/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 225/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100094
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 225/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MANUEL TORRES VELA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 910/2007
JUICIO Nº 1245/2006
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LINEA DIRECTA ASEGURADORA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE y defendido por el Letrado D. FERNANDEZ DONAIRE, EDUARDO. Es parte recurrida MAPFRE SEGUROS que está representado por el Procurador D. OLMEDO CHELI, JESUS; LIBERTY SEGUROS que está representado por el Procurador D. MORENTE CEBRIAN, VICTORIA, y Lucía, que en la instancia han litigado como partes demandadas .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de Abril de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el procurador D. Carlos Serra Benitez, y dirigido por el letrado D. Eduardo Fernandez Donaire, contra Doña Lucía, la aseguradora MAPFRE, ambos representados por la Procuradora Sra. Puche Rodriguez-Acosta y asistidos de Letrado Sr. Romero Bustamante, y contra la seguradora LIBERTY, representada por el Procurador Sr. Leal Aragoncillo y asistida de Letrado Sr. Fernández Toledo, por carecer la actora de legitimación activa para interponerla, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, a los demandados, condenando en las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de Abril de 2008 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procediminto, por carecer la actora de legitimación activa para interponerla, se alza el presente recurso de apelación que en sintesis se sustenta en que la Juzgadora de instancia infringio el art. 443 de la LEC , ya que quedando fijados en el acto de juicio como hecho controvertido solo y exclusivamente la forma en que se produjo el accidente enjuiciado y responsabilidad que en el mismo tuvieron los conductores codemandados, sin que se cuestionara por estos sus legitimación para el ejercicio de la presente acción, no puede aplicarse de oficio la excepción de falta de legitimación activa apreciada al existir plena conformidad de las partes sobre su realidad conforme al parrafo 3º del art. 281 de la LEC y estar por ello exento de prueba dicho extremo, aparte de que reiterada jurisprudencia del TS impide dicha apreciación de oficio por vulnerar, en casos como el presente, el principio de contradicción y el derecho de defensa, lo que le ha causado manifiesta indefensión.
Ambas partes impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y en todo caso su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ha de ser estimado, habida cuenta que tras el visionado y audición del DVD en el que aparece grabado el acto de juicio oral se comprueba que ninguno de los codemandados al contestar a la demanda formulada de contrario, ni siquiera en el trámite de resumen de prueba , cuestionaron o negaron la legitimación de la actora para el ejercicio de la presente acción subrogatoria al amparo de lo establecido en el art. 43 de la LCS , limitandose a negar su responsabilidad en los hechos, que derivaron hacia la respectiva codemandada (observese que no se hizo alusión alguna al pago de la factura de reparación de los daños del vehículo del Sr. Jose Ramón, asegurado de la actora, ni se nego que la misma fuera pagada por ésta última), es evidente que dicho extremo, no suscitado por los litigantes, (se pudo plantear al amparo de lo establecido en el art. 443 nº 3 y 4 ) no se fijo como hecho relevante de sus pretensiones (hubo conformidad, al menos tácita, sobre el mismo) y, por tanto, no estaba necesitado de prueba (Art 443 nº 4 , a sensu contrario y art 281 parrafo 3º de la LEC ), de tal modo que como ha precisado la jurisprudencia que cita la parte apelante en su escrito de recurso, que la Sala da por reproducida, "en ningun caso los principios "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueden entenderse de manera absoluntamente absoluta e ilimitada, sino que han de estar condicionados al componente factico esencial de la acción ejercitada, es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la causa pretendida, ya que lo contario vulneraria el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa y la dualidad del expresado condicionamiento (Ver SSTS de 24-7-2006 y 9-2-1988 y SSTC de 1-2-1985, 14-1-1987 y 13-2-1991 ), estableciendose en la STS de 13-11-2002 que "pese a la doctrina recogida por los principios generales del derecho "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", no permite a los Tribunales acoger excepciones no aducidas oportunamente en el pleito (entre otras, SSTS de 9 de junio y 29 de enero de 1975, 24 de febrero, 10 de mayo y 4 de octubre de 1993, y 28 de enero de 1995 ). (...) En definitiva, la sentencia de la Audiencia incide en vicio de incongruencia, toda vez que la base del fallo ha sido la excepción de falta de letitimación activa, de una parte, no alegada en tiempo y forma por la aseguradora, y de otra, como antes se explicó, en contradicción con la aceptación de dicha condición procesal en su contestación de la demanda, ya que al fundamentarse así por aquella resolución se coloca a la accionante en situación de indefensión".
A mayor abundamiento, examinada la poliza de seguro que el Sr. Jose Ramón tenía suscrita con la entidad demandante se observa que la misma aseguraba a todo riesgo su vehículo y lo que es mas importante que su esposa, que lo conducía el día de autos, al ser interrogada en el acto de juicio como testigo manifesto que el vehiculo estaba asegurado a todo riesgo y que se lo arreglaron, dando a entender que la factura de reparación fue sufragada por su propia Aseguradora (vease poliza de seguro y declaración de la citada testigo). Asi mismo debe destacarse que en la factura presentada aparece como cliente para la empresa que la emite la propia aseguradora demandante (Doc nº 6, obrante al folio 24).
Así, pues, cabe entender que el Juzgado incurrio en vicio de incongruencia extra petitum y, en su consecuencia, con estimación del motivo y consiguiente revocación de la sentencia apelada, debe entrarse a conocer y resolver sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- Al respecto, partiendo de la prueba practicada en el acto de juicio y documental aportada con la demanda, no desvirtuada de contrario, cabe sentar como probados los siguientes hechos: 1) En la tarde del día 19 de Enero de 2006 cuando el vehículo matricula ZE ....-ZF, propiedad de D. Jose Ramón, conducido con su autorización por su esposa Dª Paloma, asegurado en Linea Directa Aseguradora, circulaba por la C/ Fuente Nueva de San Pedro de Alcantara, efectuo un giro permitido a la izquierda, debidamente señalizado, para introducirse por una calle situada en dicho lado, momento en que fue interceptada su normal trayectoria por el turismo matrícula ....-QTR, conducido por su propietario Andrés y asegurado en la Aseguradora LIBERTY, que circulando en sentido contrario se adentro en el citado cruce sin respetar la señal de ceda el paso que regulaba su marcha. 2) Ante lo imprevisto de tal maniobra, el turismo matrícula FE-....-FC, conducido por su propietaria Dª Lucía y asegurado en la entidad MAPFRE, que circulaba inmediantamente detrás del turismo ZE ....-ZF, no pudo evitar colisionar contra su parte posterior, ante la brusca frenada efectuada por éste, desplazandole ligeramente hacia adelante hasta que colisionó levemente con el ....-QTR. 3) A consecuencia de estos hechos el turismo ZE ....-ZF sufrio daños valorados pericialmente en 945,48 euros, que fueron pagados por la Aseguradora Linea Directa Aseguradora a virtud de la poliza de seguro a todo riesto suscrita el efecto.
CUARTO.- A la vista de los hechos declarados probados, según se desprende de la testifical practicada en el acto de juicio, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, se entiende que la causa directa y eficiente del accidente enjuiciado estuvo en la actuación negligente del conductor del ....-QTR, incardinable en el art. 1902 del CC , que se adentro en un cruce sin respetar la preferencia del paso que llevaba el vehículo asegurado en la entidad demandante, infringiendo lo establecido en el art. 21 del R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos de Motor y Seguridad Vial.
De otra parte no cabe apreciar actuación culposa en la conductora del vehículo FE-....-FC, ante la imprevisible maniobra efectuada por aquel, atendidas las circunstancias del tráfico y de la vía (observese que se trataba de un cruce debidamente señalizado con una señal de ceda al paso y buena visibilidad) y porque su circulación venía amparada por el principio de confianza en la conducción, así como porque de no haberse producido aquella otra actuación culposa el accidente no se habría producido.
Así, pues, con estimación parcial del recurso y subsiguiente revocación de la sentencia apelada, procede declarar haber lugar en parte a la demanda origen de este procedimiento y la condena de la Aseguradora LIBERTY a que abone a la actora la cantidad de 956,48 euros, intereses legales del art. 20.4 de la LCS y al pago de las costas, desestimando la demanda planteada contra Dª Lucía y la Aseguradora MAPFRE, con condena de la actora al pago de las costas en lo que a ellos se refiere.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, de fecha 4 de Abril de 2007 , en los autos de Juicio Verbal nº 1245/06, de que dimana el presente rollo, y revocando dicha resolución, debemos declarar haber lugar en parte a la demanda origen de este procedimiento y la condena de la Aseguradora LIBERTY a que abone a la actora la cantidad de 956,48 euros, intereses legales del art. 20.4 de la LCS y al pago de las costas, desestimando la demanda planteada contra Dª Lucía y la Aseguradora MAPFRE, con condena de la actora al pago de las costas en lo que a ellos se refiere, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
