Última revisión
24/06/2009
Sentencia Civil Nº 225/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 290/2009 de 24 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 225/2009
Núm. Cendoj: 33044370052009100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00225/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DE LA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 353/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, Rollo de Apelación nº 290/09, entre partes, como apelante y apelante DOÑA Ángela , representado por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Gómez Díaz, como apelada y
Demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 Y NUM001 DE MIERES, representada por la Procuradora Doña Margarita Roza Mier y bajo la dirección del Letrado Don Nicolás Bartolomé Pérez, como apelados y demandados DON Pedro Antonio y DOÑA Felicidad , representados por la Procuradora Doña Mª José García-Bobia Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Juan Suárez Baro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha seis de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de DOÑA Ángela debo ABSOLVER y ABSUELVO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE MIERES y a DON Pedro Antonio Y DOÑA Felicidad de todos los pedimentos formulados en su contra.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ángela , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARIA DE LA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana se alza la demandante quien tras alegar error en la valoración de la prueba, ya que en su tesis, la recurrida no tuvo en cuenta las alegaciones vertidas en el acto de conciliación de 2.006, ni en el informe del servicio de bomberos de Asturias de 15 de enero de 2.006, ni en el acta de la Junta de Propietarios de la comunidad demandada de 16 de febrero de 2.006 e insistir igualmente en la subjetiva valoración de la prueba pericial judicial, además de omitir toda mención al informe de la aseguradora del inmueble, así como atribuir a la recurrida una incorrecta interpretación del art. 1.902 del C.C ., interesó su revocación a fin de que se dictara otra en su lugar por la que se acogiera su demanda, a cuyo efecto también insistió en la alegación segunda de su recurso (fols. 251 a 255) a una segunda explosión acaecida en diciembre de 2.008, que la recurrida tampoco habría tenido en cuenta.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, se debe comenzar haciendo referencia al contenido de la citada alegación segunda del recurso que versa sobre la también segunda de las explosiones que se dicen acaecidas, respecto de la cual se da aquí por reproducido el contenido del auto de 18 de junio de 2.008 en el que este mismo Tribunal ya dejó sentado que el debate quedaba circunscrito al hecho de 3 de enero de 2.006, que era al que se refería la demanda rectora de los autos.
Sentado lo que antecede, en orden a la resolución de la cuestión debatida debe recordarse que es sabido, por reiterado, que con carácter general, en materia de responsabilidad extracontractual, es menester acreditar una acción u omisión culposa, un daño y la relación causal entre el referido daño y la conducta activa u omisiva del demandado, si bien junto a ello también debe tenerse presente la progresiva interpretación objetivadora efectuada por la jurisprudencia de los artículos 1.902 y ss. del Código Civil , concretada en la inversión de la carga de la prueba, acentuación del rigor de la diligencia requerida según los casos, o la responsabilidad por riesgo; ahora bien, en todos los supuestos se requiere cumplida prueba de la causa que se dice generadora del daño y de este mismo, ya que el principio de inversión de la carga de la prueba afecta a la culpa del agente, no a la causa, en el sentido de que permite presumir que su actuación u omisión fue culposa desplazándole a él la carga de probar que su actuación fue diligente, pero ello una vez que se ha acreditado la causa y el daño.
Sin que sea dable tampoco anudar una responsabilidad objetiva o por riesgo a todo hecho que suceda y genere un daño, ya que para la aplicación de la teoría del riesgo a los daños producidos por la conducta humana es preciso que los mismos sean provenientes de una actividad peligrosa o generadora de un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, de cuya actividad se favorece su titular.
Pues bien, examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto el recurso debe perecer toda vez que este Tribunal tras ejercer su función revisora sobre lo actuado llega a la misma conclusión que la recurrida, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba por parte de la misma, ya que de la conciliación promovida por la demandante-recurrente, que únicamente es contestada por los propietarios del tercero C, precisamente negando su responsabilidad con apoyo en el informe emitido por Norcontrol a instancias de la Consejería de Industria, nada se colige en el sentido pretendido por la recurrente, lo que igualmente es predicable del informe de referencia ya que se limita a describir la existencia de la chimenea de construcción con tres conducciones de evacuación de humos independientes, así como a constatar que "la chimenea del 1º C, como la del 3º C pasan por la cámara de la pared de la cocina del 4º C (fol. 27); sin que tampoco se pueda extraer nada revelador ni del acta de la Junta de Propietarios de 16 de febrero de 2.006, ya que únicamente describe la existencia de la explosión, señalando la comunidad que no procedía efectuar reparación alguna en tanto no exista informe técnico que determine la causa (fol. 30), ni del dictamen emitido por la aseguradora de la comunidad, sobre el que la apelante hace gravitar la responsabilidad de la comunidad en la explosión, ya que en el se describe como daño el ahuecamiento del alicatado, si bien literalmente se hace constar en él "que su causa es distinta a la tratada en el presente informe", señalando como causa la acumulación de gases por un incumplimiento de la normativa de evacuación, lo que en definitiva impide establecer cumplidamente la causa generadora del evento que se dice dañoso, con cuyas consecuencia por lo antes señalado debe pechar la parte actora, ya que solamente una vez acreditada la causa se podría, en su caso, acudir a la mas modernas orientaciones jurisprudenciales para imputar la responsabilidad a la parte hoy apelada.
Debiendo añadirse a lo anterior que aún cuando así no quisiera entenderse la sentencia recurrida debería ser confirmada pues en la demanda tampoco se refieren daños, ni la prueba los halla, que sea atribuibles a la explosión que en ella se consigna (fol. 115) que es a la que quedó circunscrito el debate por el citado auto de 18 de junio de 2.008 .
En su consecuencia el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (394 y 398 L.E.C.).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángela contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil nueve dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
