Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 225/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 446/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 225/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100493
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00225/2009
Fecha: 8 de mayo de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 446 /2008
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: DÑA. Almudena
PROCURADOR: D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
Apelado y demandado: D. Luis Pedro
PROCURADORA: DÑA. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN
Autos: JUICIO VERBAL- DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO 1548/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 de MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a ocho de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1548/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 446/2008, en los que aparece como parte apelante: DÑA. Almudena , representada por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, y como apelado: D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1548/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 26 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Nieto Centeno, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, contra Luis Pedro , representado por la procuradora doña. María Teresa Moncayola Martín, imponiéndole a la parte actora las costas procesales causadas en la presente instancia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Florencio Araez Martínez, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO: Se ejercitó la acción de desahucio por falta de pago por la demandante y apelante Dª Almudena con la resolución del contrato de alquiler de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 , de Madrid y la reclamación de la renta del mes de enero de 2006 por importe de 558'88 ?, todo lo cual fue desestimado por la Juez de instancia por entender que la inquilina tuvo voluntad de pago, mediante giros y consignaciones, e intentos infructuosos del dicho pago de rentas, según consta en la página 3 de la sentencia recurrida de 28 de enero de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid , en el juicio verbal por desahucio nº 1548/07, terminando con la absolución de éste.
La actora disconforme con dicha decisión, recurre por supuesto error en la apreciación de la prueba, insistiendo en sus iniciales pretensiones, en base a la presunta infracción de los arts. 27 LAU, 438.3 LEC y 1555, 1544 y 1546 CC, por el ejercicio acumulado de acciones, aduciendo posible nulidad de actuaciones. A lo que se opuso la parte contraria mediante los argumentos que entendió mejor ajustados a Derecho.
SEGUNDO: La apelación no puede prosperar porque, según el análisis que la Sala realiza del conjunto de las pruebas, la "mora accipiendi" consiste en los intentos del arrendatario para hacer efectivo pago de la renta, según se derivó del giro ordinario por concepto de la renta del mes de enero, consta unido al folio 71 de autos, y la fotocopia de los rehúses al folio 73, y el resguardo de ingreso de la consignación al folio 74, aspectos que matizan el párrafo antepenúltimo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. La sentencia recurrida no incurre en nulidad por las circunstancias recogidas en el Auto de esta Sección de 3 de noviembre de 2008, que confirmó el de 25 de septiembre de 2008 , denegándose la aclaración solicitada respecto del primero, en el Auto de 20 de noviembre de 2008 . En resumidas cuentas, el artículo 435 nº 2º de la LEC , despeja cualquier duda al respecto, porque el trámite de las Diligencias Finales, solamente está previsto en el juicio ordinario, por lo tanto, no está permitido para el juicio verbal. El art. 435 LEC , que en efecto prevé la posibilidad de que a instancia de parte se acuerden como diligencias finales la práctica de ciertas pruebas, pero es un precepto cuya sede es la regulación del "juicio ordinario". La presente litis discurre por el trámite del juicio verbal, sin que en su regulación esté prevista la posibilidad de diligencias finales, ni quepa aplicar aquel precepto que sólo tiene encaje en una distinta tramitación procesal.
Además, la práctica de pruebas que el art. 435 LEC permite por esta vía, tiene un carácter restrictivo como se deduce del primer supuesto, siendo además facultad del tribunal el acordarla. La prueba solicitada pudo ser perfectamente aportada con la demanda o propuesta en tiempo y forma. Por todo ello, no puede apreciarse indefensión o inseguridad alguna por el hecho de que el juzgador a quo no se haya pronunciado sobre algo que ya a priori era inadmisible, según la doctrina expuesta por la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, en su sentencia de 18-10-2004, nº 398/2004, rec. 506/2004 .
TERCERO.- La parte apelante se limita, en su recurso, a sustituir el criterio imparcial del Juzgador, gestado conforme al artículo 117 de la CE , por el suyo propio sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala, pues según la SAP Civil sección 19ª del 17 de Octubre de 2008 (ROJ: SAP M 15300/2008 )
Recurso: 619/2008, es indudable que no se dió en el demandado-arrendatario el incumplimiento que da lugar a la resolución del contrato ex art. 1124 del C.Civil y 27.2 de la LAU en relación con el art.1569.2 del C.Civil . Y porque no hubo incumplimiento, sino más bien "mora accipiendi", se está en el caso de confirmar la sentencia dictada en la instancia por ajustarse plenamente a derecho y no haber incidido la "iudex a quo" en error en la apreciación de la prueba como tampoco en infracción alguna del ordenamiento jurídico civil, y específicamente del ordenamiento en materia arrendaticia.
Respecto de la "mora accipiendi", conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la caracteriza, entre otras las sentencias de 13-05-1996 y 21-11-2006 , ambas de la Sala Primera del TS y sentencias de la AP de Madrid de 22-11-2004 (Sección 19ª) y de la Sección 14ª de la misma Audiencia de 31-07-2006 , cuya doctrina se da por reproducida.
En definitiva, hay una demostrada voluntad de pago y hay que considerar al inquilino como parte que cumple con su obligación del pago de la renta -art 17LAU - y que ostenta buena fé al acudir a la consignación -art 1176 CC -, cuyo efecto secundario, de antiguo, es evitar el desahucio en los arrendamientos. Así mismo por la juez de instancia se hace un prolijo y detallado estudio cronológico del anterior aserto, que el Tribunal, en la alzada, confirma y da por reproducido.
No aparece, como tal facultad resolutoria, la alegada falta de pago del art. 27 LAU y sí, de adverso, la reiterada voluntad de incumplimiento, por parte de la arrendadora de su obligación de recibir el pago de la mensualidad litigiosa, conforme a lo dispuesto en los arts. 1124 y 1556 del CC , por el principio de reciprocidad, frustrándose las legítimas esperanzas del arrendatario al cumplimiento de lo convenido. Por ello no puede decretarse la resolución de los contratos arrendaticios porque no se da la voluntad deliberada de no cumplir con el trascendental extremo del pago de los alquileres, debiendo confirmarse el razonamiento, en tal sentido, contenido en la sentencia apelada que evidencia, precisamente, lo contrario.
Decae, por lo expuesto y no ser de aplicación al presente, la invocación de los preceptos de la ley locativa y sustantiva, en cuanto existen unas rentas y una obligación de su pago, pero lo que ocurre es que el inquilino demandado ha acreditado el hecho impeditivo de la obligación a que ya viene constreñido y de sus intentos infructuosos de pago y, por ello, no procede la acción de desahucio, debiendo confirmarse la sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas producidas por el mismo se impongan a su promotor conforme establece el art. 398 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D Florencio Aráez Martínez en nombre de Dª Almudena contra la sentencia de 28 de enero de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid , recaída en el juicio verbal por desahucio nº 1548/07 y confirmar dicha resolución judicial, imponiendo a la apelante las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
