Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 225/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 254/2009 de 20 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 225/2009

Núm. Cendoj: 30016370052009100510

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00225/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 254/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veinte de octubre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 225

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1032/2006 (Rollo nº 254/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandantes, D. Gaspar y Dª. Melisa , representados por la Procuradora Dª.María Soledad Para Conesa y defendidos por la Letrada Dª.Belén Sánchez Campillo, y, como demandados, "INMOFINANZAS, S.L.", representada por el Procurador D.Carlos Rodríguez Saura y defendida por el Letrado D.Francisco M. Bernabé Pérez, y "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA", representada por la Procuradora Dª.Milagros González Conesa y defendida por el Letrado D.Roberto Santos Martínez, siendo parte interviniente la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", representada por la Procuradora Dª.María Luisa Abellán Rubio y defendida por el Letrado D.Mariano Cartagena Sevilla, actuando en esta alzada, como apelante, "INMOFINANZAS, S.L.", y, como apeladas, las demás partes, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1032/2006 , se dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora, Dª. Mª Soledad Para Conesa, actuando en nombre y representación de D. Gaspar y Dª. Melisa , contra las mercantiles INMOFINANZAS SL y CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, debo declarar y declaro: 1º) que la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena fue reemplazada en expediente administrativo de concentración parcelaria por la finca nº NUM001 del mismo Registro, conforme a escritura pública de adjudicación de fecha 10 de marzo de 1989, otorgada por el IRYDA. 2º) que la finca descrita en el hecho primero de la demanda ("Trozo de tierra, sita en término de Cartagena, que tiene una cabida de quince áreas y linda: Norte, resto de la finca de la que se segrega; Sur, dicho resto de finca; Este, con finca NUM002 de Fabio nº NUM003 ; y Oeste, con zona excluida y fincas NUM004 y NUM005 , de Justiniano y Prudencio , nº NUM006 y NUM007 respectivamente") es propiedad de los demandantes, y la misma procede por segregación de la nº NUM001 , según escritura pública de segregación y compraventa de fecha 6 de julio de 1989. 3º) que la titularidad del resto de la finca nº NUM001 corresponde a la actual titular de la finca NUM000 , esto es la mercantil INMOFINANZAS SL, así como el derecho de hipoteca sobre dicho resto que corresponde a CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA. 4º) que, en su consecuencia, procede que por el Sr. Registrador de la Propiedad -del Registro nº 1 de Cartagena- lleve a efecto las rectificaciones que resultan de los títulos aportados, es decir: segregar de la finca nº NUM001 los 1.500 m2 que se reconocen de propiedad de los actores, inscribiéndolos a favor de los mismos y trasladar los derechos de las mercantiles demandadas INMOFINANZAS SL y CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA que se mantienen vigentes en la finca NUM000 al folio de la NUM001 , con cierre del folio de la primera, siendo el testimonio de esta sentencia título suficiente para practicar en el Registro de la Propiedad las inscripciones necesarias para la consecución de las rectificaciones, de tal forma que quede el Registro en concordancia con los títulos que no han podido tener acceso al mismo, a cuyo efecto se librará el oportuno mandamiento.

Ningún pronunciamiento cabe hacer respecto a la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID.

Se imponen las costas procesales de la parte actora, de forma mancomunada, a las demandadas INMOFINANZAS SL y CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, sin hacer ningún pronunciamiento en materia de costas, ni a favor ni en contra, respecto a la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador D.Carlos Rodríguez Saura, en nombre y representación de "INMOFINANZAS, S.L.", que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 254/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de octubre de 2.009 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se planteó por la ahora apelante, "Inmofinanzas, S.L.", en su contestación a la demanda, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traídos al presente proceso los actuales titularse registrales de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número uno de Cartagena, D. Anibal y Dª. Eloisa , habiendo sido rechazada tal excepción por el Juzgador "a quo" por medio de Auto de 7 de febrero de 2.008 , en el que se acordaba la reanudación de la audiencia previa al juicio. Sin embargo, tal cuestión no se reproduce en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que no exonera a este Tribunal de analizar si la relación jurídico procesal ha sido o no correctamente constituida, pues, como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.999 (rec. nº 863/1995 ), la excepción de litisconsorcio pasiva necesario se puede y se debe apreciar de oficio, aunque no hubiera sido propuesta por los demandados, o no se hubiese efectuado por éstos en debida forma. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2.000 (rec. nº 1692/1995 ) señala que tal instituto procesal encuentra su base en una relación de derecho material que por afectar a diversas personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y que no se dicte una resolución que afectaría a personas no demandadas y, por lo mismo, no comparecidas en el proceso, tendiendo a evitar que nadie pueda ser condenado sin ser oído; y la misma Sentencia señala que la doctrina procesal más reciente ha concretado que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una o varias personas con la relación jurídico material objeto del pleito, la resolución que se dicte le ha de afectar forzosamente.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.008 (Sentencia número 459/2008 ) señala, entre otros extremos, textualmente, lo siguiente: "la decisión adoptada por la Audiencia de declarar incorrecta la formalización de la litis es plenamente ajustada a derecho al ser doctrina constante, plasmada en Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2006, 4 de noviembre de 2002, 2 de abril y 18 de junio de 2003 , entre otras muchas, que "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles", doctrina claramente aplicable desde el momento en que no puede acogerse una acción que se reivindica el dominio de inmuebles que constan inscritos en el Registro a favor de terceros sin antes traerlo al proceso, puesto que los titulares registrales se encuentran amparados por el principio de legitimación a que alude el art. 38 de la Ley Hipotecaria , y el asiento respectivo a su favor, bajo la salvaguarda de los Tribunales, precisándose su presencia en el pleito, y una verdadera oportunidad de ser oídos en defensa de su derecho, para que pueda prosperar la pretensión formulada en su contra por quien se dice propietario de mejor derecho en la realidad extrarregistral.".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, entiende la Sala que debe acoger de oficio, en esta alzada, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traídos al presente pleito quienes aparecen en el Registro de la Propiedad como titularse de la finca cuyo asiento se pretende rectificar, D. Anibal y Dª. Eloisa , a los que ha de darse, necesariamente, la oportunidad de ser oídos en el presente proceso, en la medida en que es evidente que una Sentencia estimatoría les afectaría de forma directa, en cuanto que dejaría sin efecto la titularidad dominical que respecto de ellos publica el Registro. Y debe destacarse que esa necesidad de que las citadas personas físicas sean traídas al presente pleito en calidad de demandadas deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , que señala que en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho, como es el caso, en el supuesto que nos ocupa, de D. Anibal y Dª. Eloisa , a los que el asiento que se trata de rectificar les reconoce como titulares dominicales de la finca. Es más, parece oportuno destacar que esa traída al proceso de los citados titulares registrales resulta necesaria para que una eventual Sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora pueda llegar a tener efectividad en el ámbito registral, toda vez que el Registrador, en el ejercicio de su función calificadora, podría denegar, en fase de ejecución de Sentencia, la correspondiente inscripción rectificadora, al no haber sido partes en el presente proceso las personas que, según el Registro de la Propiedad, resultan ser titulares dominicales de la finca, como ha acurrido, en otras ocasiones, en supuestos similares al presente, pudiendo citarse las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 2.005 (BOE 82/2005, de 6 de abril de 2.005) y de 19 de enero de 2.007 (BOE 17/2007, 19 de enero de 2.007). En este sentido, debe señalarse también que no se estiman correctas las argumentaciones ofrecidas por el Juzgador "a quo" en su Auto de 7 de febrero de 2.008 para rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues, como hemos visto, la Ley ordena que sean traídos al proceso los que figuran como titulares en el asiento registral correspondiente, con independencia de si se mantiene o no en la realidad extrarregistral esa titularidad que el Registro publica, constituyendo esto último la cuestión de fondo del proceso que no puede ser adecuadamente valorada y resuelta sin dar oportunidad a los titulares registrales para que puedan alegar y, en su caso, probar lo que a su derecho convenga, a fin de evitar generarles la indefensión proscrita en el artículo 24 de nuestra Constitución.

SEGUNDO. En lo que se refiere a los efectos que ha de producir el acogimiento de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, es lo cierto que la cuestión es polémica en la denominada "jurisprudencia menor", pues mientras unas Sentencias de Audiencias Provinciales (por todas, Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 2.009; rec. nº 262/2008 ) vienen a sostener que el último párrafo del apartado 2. del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se erige en obstáculo insalvable a una declaración de nulidad de actuaciones realizada de oficio y que, por tanto, el efecto ha de ser la absolución en la instancia de la parte demandada, otras Sentencias de Audiencias Provinciales (por todas, Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de junio de 2.009; recurso nº 302/2009 ) se inclinan decididamente por entender que sí es posible decretar de oficio la nulidad de actuaciones, en base a lo dispuesto en el artículo 465.3 . en relación con el artículo 420.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa al juicio para la debida constitución de la litis. Y si bien esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia de 27 de julio de 2.004 (rollo número 226/2004 ), se inclinó por la primera tesis, esto es, por la imposibilidad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones y, por tanto, por la necesidad de absolver en la instancia a la parte demandada, entendemos ahora, tras reconsiderar nuestra postura inicial, que resulta más acertado el criterio que sostiene que sí es posible declarar de oficio la nulidad de las actuaciones en el supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en atención a lo dispuesto en el artículo 465.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 420.3 . del mismo cuerpo legal, por lo que procede, en el supuesto de autos, declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento de celebración de la audiencia previa al juicio, incluida la Sentencia recurrida, reponiendo los autos a dicho momento a fin de que por el Juzgado se conceda a la parte actora un plazo no inferior a diez días para constituir el litisconsorcio, demandando, a tal efecto, a D. Anibal y Dª. Eloisa , en base a las razones expuestas en la presente resolución, con apercibimiento de proceder en la forma señalada en el artículo 420.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y prosiguiendo después con la tramitación del pleito que legalmente proceda.

Las razones que justifican el cambio de criterio de este Tribunal, sobre el particular que nos ocupa, derivan de que entendemos que a la declaración de nulidad que se realiza de oficio no constituye obstáculo lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2. del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de contenido sustancialmente idéntico al último párrafo del apartado apartado 2. del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, tal declaración de nulidad de actuaciones encuentra amparo normativo en los dispuesto en el artículo 465.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga al Tribunal a declarar la nulidad y a reponer las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento en el que la infracción se cometió, cuando la infracción procesal es de las que originan la nulidad radical de las actuaciones y el vicio o defecto procesal no pudiese ser subsanado en la segunda instancia. Y esos requisitos se cumplen en el supuesto que nos ocupa, pues es evidente que la ausencia, en el presente proceso, de los titulares registrales antes referidos, genera a éstos una evidente situación de indefensión procesal, en la medida en que ni siquiera se les da la oportunidad de ser oídos pese a que una eventual Sentencia estimatoria de la demanda les afectaría de forma directa, por lo que dicha infracción procesal incide de forma directa en el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución, que proscribe toda situación de indefensión. Y esa vulneración del derecho fundamental produce, obviamente, la nulidad radical de las actuaciones, que se menciona en el artículo 465.3 . antes referido, que, por lo demás, no condiciona esa declaración de nulidad a la previa petición de parte, debiendo destacarse que el artículo 465.3 . citado constituye norma especial respecto de la norma general prevista en el último párrafo del apartado 2. del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que este último no puede impedir la aplicación de aquél en el caso concreto que regula. En segundo lugar, es evidente que la finalidad del último párrafo del apartado 2. del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al igual que la del último párrafo del apartado 2. del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es evitar que se declare judicialmente una nulidad de actuaciones no pedida por la parte recurrente cuando esta última se abstiene de hacer valer en su favor tal nulidad derivada de la infracción procesal cometida, lo que exige, como presupuesto previo para la aplicación del precepto, que dicha parte tenga la oportunidad procesal de pedir esa declaración de nulidad, por ser parte en el proceso y poder, por tanto, recurrir en apelación la Sentencia de primera instancia, dando al recurso el contenido que estime oportuno, que puede incluir o no una petición de nulidad de actuaciones basada en una posible indefensión procesal. Pero los que no han sido llamados al proceso carecen de toda posibilidad de solicitar, en vía de recurso de apelación, la nulidad de las actuaciones basada en la indefensión derivada de su ausencia en el proceso y, desde luego, no puede hacerse depender la posibilidad de declarar la nulidad derivada de la indefensión sufrida por los ausentes de que tal petición de nulidad sea realizada por alguna de las partes presentes en el pleito, a las que puede no interesarles formular tal petición.

De lo expuesto se sigue que estando en juego la vulneración de un derecho fundamental y no siendo parte en el proceso las personas directamente afectadas por esa vulneración, el órgano judicial no puede dejar de cumplir su misión de tutelar los derechos fundamentales que entran en juego en el proceso y que le viene impuesta por el artículo 24 de la Constitución, especialmente su obligación de evitar situaciones de indefensión procesal que no han sido buscadas ni consentidas por los interesados, como ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que la indefensión se genera por el hecho de no ofrecer a los titulares registrales la posibilidad de comparecer y ser oídos en el presente proceso. Y es evidente que el cumplimiento de esa obligación que viene impuesta al órgano judicial no puede hacerse depender de que alguna de las partes del proceso solicite, por vía de recurso de apelación, la correspondiente declaración de nulidad, cuando, como aquí ocurre, no son esas partes las que sufren la situación de indefensión constitucionalmente proscrita.

El criterio que aquí acogemos viene a ser apuntado por la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de junio de 2.007 (rollo nº 486/2006), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente: "Es cierto que la actual regulación de la nulidad de actuaciones restringe la posibilidad de que el Tribunal las aprecie de oficio. La normativa viene esencialmente establecida en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apareciendo especialmente limitada la facultad de apreciarla de oficio en los recursos (art. 227.2 ), pues exige que se invoque por la parte o que afecte a la falta jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o que haya mediado violencia o intimidación que afecte al Tribunal, pero el comentado precepto no contempla el caso ahora examinado, pues la parte que ha sufrido indefensión no ha llegado a intervenir en el procedimiento, lo que le impide alegarlo. De ahí, que se venga admitiendo la declaración de oficio de la nulidad en los supuestos de total indefensión por no haber sido dirigido el procedimiento contra una parte que debía serlo (supuesto de litisconsorcio pasivo necesario) o que no haya sido traída al procedimiento por defectuoso emplazamiento.".

TERCERO. No procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo en cuenta el acogimiento de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Carlos Rodríguez Saura, en nombre y representación de "INMOFINANZAS, S.L.", y acogiendo de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declaramos la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el proceso de juicio ordinario nº 1032/2006 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, incluida la Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2.008 , desde el momento de celebración de la audiencia previa al juicio, reponiendo los autos a dicho momento a fin de que por el referido Juzgado se conceda a la parte actora un plazo no inferior a diez días para constituir el litisconsorcio, demandando, a tal efecto, a D. Anibal y Dª. Eloisa , en base a las razones expuestas en la presente resolución, con apercibimiento de proceder en la forma señalada en el artículo 420.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y prosiguiendo después con la tramitación del pleito que legalmente proceda; y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.