Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 470/2009 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100216


Encabezamiento

Rollo de apelación nº470-09.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº346-08.

Cuantia:-262.130,79€.

S E N T E N C I A Nº 225 / 2010

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a siete de Julio del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº470-09 los autos de juicio ordinario nº346-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Jan Ameyde España S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Tormo Moratalla y defendidos por el Letrado Señor Campos Belda y siendo apelado la parte actora Don Laureano representado por la Procuradora Señora Merino Díaz y defendidos por el Letrado Señor Martínez Albert.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº346-08 en fecha 31-3-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martí Palazón , en la representación que ostenta de D. Laureano contra Van Ameyde España S.A. debo condenar y condeno a Van Ameyde España S.A. a que abone al actor la cantidad de 139763,41€, más los intereses legales correspondientes , con aplicación a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº470-09.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7-7-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Van Ameyde España S.A. es preciso resolver la alegación que realiza la parte actora Don Laureano en relación a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no cumplir los requisitos exigidos en el articulo 457 de la L.E.C . al no expresar la parte demandada en su escrito de preparación del recurso los pronunciamientos que quería impugnar.

El escrito de preparación del recurso de apelación debe cumplir dos requisitos de contenido: Uno referido a la existencia de una resolución judicial, que debe identificarse, y a la exteriorización de la voluntad de la parte de recurrirla, y el otro a la expresión clara y precisa de los pronunciamientos de esa resolución que se recurren. No hay otros requisitos de contenido.

Por consiguiente se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso de apelación, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva (adviértase que la impugnación no siempre se dirigirá de modo directo contra el contenido mismo de la resolución que puso fin al proceso, sino que puede también denunciarse la infracción de normas o garantías procesales cometidas en la instancia, conforme a las previsiones de los arts. 454 y 459 LEC ), como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes, a propuesta de la apelante, y de decisión por el órgano jurisdiccional.

La apelación, supone la atribución al juzgado o tribunal ad quem de la competencia funcional para conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este órgano jurisdiccional no se extienden a resolver de nuevo sobre todas las cuestiones planteadas y decididas en la primera instancia, sino solamente (salvo escasas materias de orden público) respecto de aquellas que le sometan las partes. Ello suele expresarse con el brocardo tantum appellatum quantum devolutum, con el que quiere significarse que el objeto de la apelación viene determinado, conforme a los principios de oportunidad y dispositivo, por la actividad de las partes; sólo aquello que haya sido objeto de impugnación se convertirá en objeto de debate y decisión en la apelación.

Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá, por lo general, en una reducción de lo que fue materia de la primera instancia, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o de la sentencia apelada, o a una parte de alguno de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosos. Ahora bien, si todos los pronunciamientos del auto o de la sentencia lo fueren, podrán, obviamente, las partes impugnar tales resoluciones sin limitación alguna, en cuyo caso las facultades del tribunal ad quem serán plenas para el conocimiento de todas las cuestiones que suscite el tema debatido.

La delimitación del objeto de la apelación, en cuanto a la concreción de la resolución que se recurre, debe efectuarse necesariamente en el escrito de preparación, pues sólo así podrá pronunciarse el órgano jurisdiccional acerca de su recurribilidad, admitiendo o denegando la preparación y disponiendo la subsiguiente tramitación del recurso.

La determinación de los pronunciamientos de la resolución que son objeto de la impugnación (cuando la sentencia contenga varios), debe hacerse también en dicho escrito de preparación, sin que sea posible su ampliación, incluyendo otros nuevos en el posterior escrito de interposición del recurso, pues si se recurre alguno o algunos de aquellos pronunciamientos y se deja transcurrir el plazo señalado en el párrafo primero del artículo 457 sin mostrar expresamente la voluntad de recurrir otro u otros, se entiende que la parte los consiente, precluyendo desde entonces la posibilidad de recurrirlos con posterioridad. Ello no quiere decir, sin embargo, que los pronunciamientos no impugnados adquieran en todo caso firmeza y produzcan efectos de cosa juzgada, pues la firmeza, salvo en los casos de acumulación de procesos, afecta a la resolución en su conjunto y no por separado a cada una de sus partes.

Deberíamos empezar por aclarar qué debe entenderse cuando el artículo 457.2 habla de "pronunciamientos" como paso previo para luego llegar a saber qué es lo que realmente ordena. Pues bien, para saber lo que es pronunciamiento debe estarse a lo que dispone el artículo 209 , en donde, al determinar el contenido de la sentencia, se dice que en el fallo de la misma "contendrá numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas". Se trata, por tanto, de que primero la sentencia debe contener, en su caso, una clara distinción entre los pronunciamientos y, luego, que en el escrito de preparación del recurso se dice que en el mismo se deben especificar dentro de esos pronunciamientos los que se recurren.

En el caso sometido a debate la parte apelante, impugna algunos aspectos puntuales de la estimación de la demanda, como expresa en el escrito de preparación del recurso de apelación, en el escrito de interposición del recurso la parte demandada manifiesta que el fundamento de su recurso de basa en el error en la valoración de la prueba, de manera que el escrito de preparación del recurso cumple los requisitos del articulo 457.2 de la L.E.C . no existiendo indefensión alguna para la parte apelada dado que en el escrito de interposición del recurso se exponen las razones para dejar sin efecto la condena que contiene la sentencia , contestando la parte recurrida a estas alegaciones en el escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-En relación al recurso de apelación interpuesto, alega el recurrente el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al considerar que existe en la actuaciones prueba suficiente que acredita la velocidad superior a la permitida por parte del demandante en el tramo en que ocurrió el siniestro, considerando que se desprende tanto del atestado levantado con ocasión del accidente como de la prueba pericial practicada a su instancia.

La Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado. Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998152 ), «el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"»; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 (RJ 19985549 ) dijo: «La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997 (RJ 19973669), fundamento 3º , primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 (RJ 19964828) y 24 de enero de 1997 (RJ 199718 ), lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero (RTC 19963 ). E insiste la de 28 de marzo del 2000 (RJ 20002501): el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio».

En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, impugnando la que ha hecho el juzgado de instancia, y la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos ,debe mantener la valoración realizada por el juez a quo, pues las conclusiones que se exponen en la sentencia en modo alguno son ilógicas o bien opuestas alas máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

A fin de dar satisfacción a la parte recurrente, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la regulación legal de la responsabilidad extracontractual está contenida en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , que la configura sobre la base de una actuación negligente o culposa del sujeto agente (responsabilidad subjetiva), de suerte que el nacimiento de una responsabilidad civil u obligación indemnizatoria de los daños se liga a un actuar dañoso, creando así un vínculo obligacional entre la persona o personas determinadas que con su actuar indebido provocaron un daño a un tercero y la persona o personas determinadas perjudicadas por tal daño. En consecuencia, para el nacimiento de esa obligación indemnizatoria se requiere la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de una acción u omisión voluntaria consistente en la acción de un comportamiento debido y esperado y normalmente exigible; 2) la producción de un daño a una persona que es el menoscabo o lesión que se sufre en un bien jurídico; 3) la adecuada relación de causalidad entre comportamiento (acción u omisión) y el daño (resultado), que consiste en la determinación de la concatenación de acontecimientos que permiten atribuir el daño a un concreto comportamiento.

El primero de estos requisitos se configura como básico y nuclear, pues sin su concurrencia no puede nacer la obligación indemnizatoria, por lo que es aconsejable exponer detalladamente en lo que consiste. La acción u omisión es un comportamiento del agente activo (acción) o negativo (omisión), concepto este último que sólo engloba a aquel comportamiento que el agente debía realizar y que no ha realizado, lo que supone que la omisión ha de fundarse realmente en la infracción de un deber jurídico y, por tanto, se excluyen aquellos comportamientos que una persona no ha llevado a cabo teniendo la posibilidad de hacerlo (deber social de colaboración). Así pues, el comportamiento negligente equivale -según definición de Las Partidas (Libro 1, Título XVI, Partida 1)- a «dejar de hacer lo que debe y lo que pueda, no parando mientes en ello», o -conforme a la doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 9 de marzo de 1974 [RJ 1974, 957], 10 de octubre de 1975 [RJ 1975, 3585], 30 de junio de 1976 [RJ 1976, 3201], 22 de marzo de 1983 [RJ 19831573 ])- en la violación de un derecho mediante una conducta contraria a derecho por estar falta de la diligencia debida, causando un daño del que el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia de un deber de indemnizar.

Establecidos los hechos acaecidos y la regulación legal de la culpa extracontractual en la que basa el actor su reclamación indemnizatoria, es preciso examinar si aquéllos tienen cabida en ésta para determinar si existe o no una obligación indemnizatoria del demandado.

La Sala una vez examinada la prueba practicada y visionado el acto del juicio no puede sino llegar a la conclusión que se establece en la sentencia de instancia, al quedar acreditado por la prueba de interrogatorio de parte y del atestado levantado con ocasión del siniestro que por parte del conductor de vehÍculo mercedes clase A se realizó una indebida incorporación a la Avenida del Plá de la localidad de Javea ,circulando por la vía de servicio que existe en dicha Avenida al salir del supermercado Mercadona , incorporándose a la vía principal, sin percatarse de la presencia del ciclomotor ,no respetando la señal de Stop que le afectaba, siendo esta la causa directa y principal del siniestro, no apreciándose en la conducta del actor una conducta temeraria o desatenta que permita concluir como pretende el apelante que existió una responsabilidad por parte de este en el siniestro o al menos una concurrencia de culpas entre ambos conductores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Tormo Moratalla en representación de Jan Ameyde España S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Denia en fecha 31-3-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal establece el poder interponer recurso de casación por razón de la cuantía.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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