Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 152/2010 de 10 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100160


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000225/2011

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 10 de mayo de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000152/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Casimiro , representado por el Procurador Sr/a. FRANCISCO JAVIER RUBIERA MARTIN, y defendido por el Letrado Sr/a. ESTHER GARCIA RODRIGUEZ; y parte apelada CATALANA OCCIDENTE SA y CPP C / DIRECCION000 NUM000 , representados por el Procurador Sr/a. ESTELA MORA GANDARILLAS y FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, y asistidos del Letrado Sr/a. ROBERTO PELLON GUTIERREZ y SEVERINO GARCIA POSADA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rubiera Martín en nombre y representación de Casimiro frente a Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Santander y Catalana Occidente representadas por el Procurador Sr. García Viñuela y Mora Gandarillas respectivamente debo absolver a estos de las pretensiones ejercitadas imponiendo las costas al actor.".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. Se desestima la demanda. Se alza el actor, insistiendo en la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

En un caso semejante recientemente esta Sala razonaba del siguiente modo:

"Se trata de un resbalón que tuvo en su Comunidad a consecuencia de un líquido deslizante. La doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

1.- Si se trata de locales de negocio y en general en el seno de una actividad pública o mercantil:

No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate; B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (estado resbaladizo del suelo por estar mojado o impregnado de sustancias grasientas o deslizantes) corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico; c) La existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo".

2.- Tratándose de una Comunidad de Propietarios, que no se lucra y que, insistimos, supone un ámbito exclusivamente privado, juega la necesidad, conforme al artículo 1902 del Código Civil , de que se pruebe de manera cumplida la culpa o negligencia con la que hubiera actuado o dejado de actuar, siéndole exigible otra mejor conducta . Es aquí donde entra en juego la tercera de las exigencias, donde no puede reprocharse a la demandada una falta de previsión por la existencia de ese líquido vertido al no probarse que dicha circunstancia fuera permanente o consentida y sí probarse, por el contrario, que dicha parte litigante tenía adoptadas las medidas de seguridad exigibles sobre seguridad en dicho espacio.

Y es que no basta la mancha y la caída en relación de causalidad. Hay que probar, al no tratarse de responsabilidad objetiva, la culpa. Y ésta no se acredita, pues resulta que no consta negligencia de la Comunidad ni en abstracto ni en concreto; esto es, la Comunidad limpiaba semanalmente la escalera, y, según la testifical, siempre que se advertía alguna anormalidad, esto es, el incremento de riesgo normal socialmente admitido. Y en concreto no se acredita un estado permanente ni siquiera prolongado de la mancha, insinuándose que pudo ser fruto de un vecino que instantes antes pudo bajar la bolsa de la basura; tampoco déficit de iluminación, que hubieran permitido constatar la posibilidad de previsión por parte de la Comunidad y la no adopción de medidas ante la constatación del incremento del peligro".

SEGUNDO . En el caso que nos ocupa no se trata de un incremento del riesgo normal de modo permanente, sino puntual; la existencia de líquido caído 2 o tres horas antes en la escalera. Por una parte tal riesgo era previsible por visible, hasta el punto que los vecinos circularon por ese tramo, en todo caso, probado hasta cuatro vecinos(el testigo Sr. Millán , la hija y la esposa del actor, y el actor), vieron el líquido y adoptaron su conducta cuidadosa a tal incremento del riesgo. Visibilidad que, -pese a los términos del recurso relativos a si se su asciende o desciende, o si circulan varias personas- han confirmado los dos peritos, prueba que aporta un hecho objetivo alejado de la subjetividad de las partes. Amén de que también se acredita el sistema de iluminación desde el portal y a lo largo de toda la escalera, que, en definitiva permite ver a lo largo de toda la misma.

En consecuencia ese incremento del riesgo al ser visible, pudo evitarse como se evitó por el resto de vecinos, adoptando las medidas de atención y cuidado acordes con tal circunstancia: mirar al suelo por donde iba pisando y agarrarse a la barandilla. Y esto en la consideración de que en el hecho concurren causalmente tanto la Comunidad de propietarios como el propio actor; y por ello, no se agota la discusión con el análisis del comportamiento de aquélla sino también de éste.

TERCERO. Por último, y aunque en cierto modo ya hemos aludido, queremos dejar constancia expresa de que para determinar el canon de comportamiento adecuado en una Comunidad de vecinos, no cabe acudir a ideales u objetivos inalcanzables por el momento social, económico y cultural del medio en que nos movemos. De modo que así como exigimos que en un negocio se tengan dispositivos para limpiar o retirar riesgos puntuales al momento, no es exigible para una Comunidad de vecinos media de nuestra sociedad en estos momentos históricos tener a disposición un permanente servicio de limpieza, servicios administrativos etc. De manera que precisamente en esta conciencia cada vecino ha de tener el cuidado y atención necesarios para representarse que pudiera haber algo en el suelo que debe evitar, sabedor de que no existe una persona que constantemente recorra los elementos comunes transitables que haría imprevisible en este caso esos incrementos del riesgo.

Entendemos que sin seguir al pie de la letra el texto del recurso hemos respondido a la esencia de discusión: culpa de la Comunidad, culpa del actor.

CUARTO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE SANTANDER, la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.