Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 267/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 225/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100217

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00225/2013

ROLLO 267/2012

ORDINARIO 86/2011

JUZGADO LEON-5

S E N T E N C I A NÚM. 225/2013

ILTMOS. SRES.

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTE EN FUNCIONES

DOÑA SONIA GONZALEZ PEREZ.-MAGISTRADA ADSCRITA

D. PEDRO ALVÁREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.-MAGISTRADO-SUPLENTE.

En León, a Trece de Mayo de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2012,en los que aparece como parte apelante, Miguel Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, asistido por el Letrado D. MARÍA DEL CAMINO GONZÁLEZ BLANCO, y como parte apelada, GABLE INSURANCE AG, GUHEKO SERVICIOS PARA TIEMPO DE OCIO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JULIA ALONSO FERNANDEZ , asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS CARRERA NARCEN, siendo el Magistrado Ponente D.PEDRO ALVÁREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON, se dictó sentencia en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo contiene: FALLOQue debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mónica Alonso Aparicio, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , contra Guheco, s.L., y Gable Insurance AG, representada por la Procuradora Doña Julia Alonso Fernández, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia.'

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22/11/2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO.-Parece obligado sentar las bases normativas de la pretensión que se ejercita en la demanda de la que trae razón el presente procedimiento. Esta misma Sala, en reciente Sentencia de 29 de octubre de 2012 (AC 20121595), tenía ocasión de pronunciarse sobre la relación entre la carga de la prueba, la responsabilidad por riesgo y la doctrina jurisprudencial en la materia. Allí se recordaba que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4747) ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general 'alterum non laedere', requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño.

b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión.

c.- Relación de causalidad entra el daño causado y la acción u omisión.

Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del 'onus probandi' y del artículo 217 de la LEC , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.

Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS.T.S. de 2 de marzo de 2000 (RJ 2000 , 1304) , 6 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 237 ) y 23 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10935) entre otras).

La STS de 31 de Mayo del 2011 (RJ 2011, 4005) (Ponente Juan Antonio Xiol Rios) explica la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y señala lo siguiente: (...) B)La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 ( RJ 2000, 2508), 10 de diciembre de 2002 ( RJ 2002, 10435), 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 ( RJ 2005, 6745), 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 (RJ 2007, 3422)) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero ( RJ 2009, 1491), 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 1)). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 (RJ 2006, 919)) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). (...) D)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En definitiva y siguiendo la doctrina expuesta se concluía en aquella Sentencia de esta Audiencia Provincial que (tratándose de una caída en las escaleras) la teoría del riesgo no puede considerarse aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, ni la escalera es 'per se' generadora de riesgo alguno.

TERCERO.-Pero no terminan aquí los referentes jurisprudenciales que debemos tener en cuenta, ya que en el presente, la actividad de riesgo sí puede predicarse de la parte actora, ya que el llamado 'descenso del río subterráneo de la cueva del Valporquero', próximo a la espeleología y al barranquismo, bien merece tal calificación. En la SAP de Palencia de 1 marzo de 2010 (AC 2010466), se recordaba la doctrina jurisprudencial sobre las actividades o deportes de riesgo, según la cual, quien las practica acepta y se somete, de forma voluntaria, al riesgo que comportan. Por eso, para que nazca la responsabilidad del organizador, director o monitor de la actividad o de quien presta o facilita los medios técnicos para su desarrollo, es necesario que exista un incremento o agravación del riesgo asumido.

Allí se recordaba que 'tratándose de actividades o deportes de riesgo es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS. TS. 22 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 8399), 29 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2203), 14 de abril de 1999 ( RJ 1999, 2822), 17 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8642)) que indica que en aquellas prácticas deportivas en las cuales existe un riesgo en sí mismas, aquél que las practica está aceptando y se está sometiendo de forma voluntaria al riesgo que comportan, por ello, en esta clase de deportes no es posible admitir una responsabilidad por el riesgo creado cuando es el propio perjudicado quien ha decidido participar de forma libre y voluntaria en una actividad que comporta un riesgo implícito o, como dice la Sentencia de 22 de octubre de 1992 , 'cuando el sujeto quiere participar en una actividad en la que existe un riesgo considerablemente anormal en relación a lo que constituyen los standards medios socialmente aceptados', ( STS 22 de octubre de 1992 )'.

En este mismo sentido, la SAP de Lleida de 17 de julio de 2008 (JUR 2008321039) invocada por la demandada, recuerda que 'esta doctrina no admite paliativos (como la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la doctrina del riesgo) cuando se trata de la realización de actividades deportivas, asumidas por el propio practicante. En tales casos, el perjudicado debe asumir la acreditación suficiente de la acción u omisión culposa o, en otros términos, de la causalidad adecuada, conforme a los presupuestos tradicionales de la culpa aquiliana. En este sentido, la jurisprudencia se muestra reacia a admitir la responsabilidad de quien facilita la práctica del deporte. Se sostiene, así, que las actividades de riesgo asumido, eximen de responsabilidad del prestador del servicio, salvo que el actor acredite que se ha incrementado dicho riesgo por actos imputables al responsable de la actividad ( SSTS 22 de octubre de 1992 en un caso de lesiones por juego de pelota , 20 de marzo 1996 - sobre accidente de esquí - y 20 de mayo de 1996 -en una colisión de una lancha contra un escollo en un pantano-, 14 de abril de 1999 -sobre accidente de parapente, todas ellas recogidas en la de 17 de octubre de 2001, en un caso de 'rafting' con resultado de muerte- y SSTS 18 de marzo de 1999 -sobre golpe contra caseta tras deslizarse sobre un plástico, fuera de pistas- y SSAP Huesca, 6 de noviembre de 2002 - por impacto contra el tubo de una señal informativa visible, situada en el lateral de la pista, Vizcaya, Sec. 4ª, 19 de septiembre de 2002 y Girona, Sec. 2ª, 2 de febrero de 1996 - con resultado de muerte)'.

CUARTO.-Por todo lo dicho no merece más que alabanzas la forma en que el Juzgador de instancia ha planteado la resolución del presente proceso, de manera que la parte actora deba asumir la carga de la prueba de la acción u omisión que resulta causante del daño, entendiendo que ésta deberá ir más allá del riesgo propio de la actividad que asumió quien finalmente resultó damnificado. En este contexto debe reconocérsele plena eficacia al documento número 1 aportado por la actora, firmado por el cliente de la actividad de aventura hoy demandante, en el que manifiesta (cláusula segunda) que 'ha recibido información detallada de las características de la cueva y de la metodología de la actividad en la que se incluían fotografías y conozco los riesgos inherentes a la actividad que asumo al realizarla'.

QUINTO.-La parte actora apelante acude a esta alzada alegando la falta de diligencia del monitor que se encontraba en el lugar del accidente y la falta de información a los participantes, de que al rapelar en caídas de uno o dos metros no es operativo el sistema de aseguramiento y frenada. Comenzando por esta última cuestión la primera mención que debe hacerse es el apunte de la parte demandada apelada en el sentido de que no es este el motivo en el que la actora basaba su demanda. Efectivamente, en el hecho primero, párrafo tercero del escrito rector se hace referencia al golpe padecido por el demandante, añadiendo que 'no sabemos si por la negligencia de los monitores al no estar pendientes del descenso de Miguel Ángel y activar el freno para evitar la caída o si por fallo del mecanismo que no evitó ni la caída ni el impacto de Miguel Ángel con la roca'. Y es exigible que se concrete el elemento causal de la pretensión ya que forma parte de la identificación de la misma a efectos de litispendencia ( arts. 410 y ss. LEC ), condicionando por tanto el derecho de defensa de la demandada. En este sentido se manifiesta también el Juzgador de Instancia al final del Fundamento Cuarto cuando declara que 'a la vista de los principios que rigen el proceso civil en modo alguno cabe examinar en el presente caso la concurrencia de una responsabilidad (...) derivada de cualquier otra circunstancia que no se hubiera hecho constar en la demanda'.

A pesar de esto, que ya sería bastante, se hace referencia a la manifestación de Isaac , Gerente de la demandada GUHEKO, S.L., cuando afirma que 'a 1 ó 2 metros (altura a que se estima que el demandante se deslizó suelto por la cuerda) es inevitable que haya un deslizamiento; no se pueden evitar golpes' (14:50 de la grabación). Lo cual entraría en contradicción, como dice la apelante con las manifestaciones del mismo cuando afirma que 'el riesgo se asegura en todo momento (9:50 de la grabación). A este respecto resulta esclarecedora la prueba pericial aportada por la demandada. En el informe de D. Oscar obrante en autos se explica las características del sistema de aseguramiento para el rapel, exponiendo las bondades y la idoneidad del sistema de aseguramiento de retención dinámica aplicado por la demandada (folios 77 y 78) para evitar frenadas en seco bruscas o retenciones con la cuerda bajo el cauce de agua. Por tanto debe entenderse que el sistema de aseguramiento es adecuado a las circunstancias del deporte de aventura que se practicaba.

Sobre la información expresa de esta y otras característica del sistema de aseguramiento, el representante de GUHEKO, S.L. afirmaba que se insiste en que nunca se suelta la mano de la cuerda (15:30 de la grabación). Este hecho fue reconocido también por el testigo D. Jose Ramón , que participó en la misma actividad el día del accidente, declarando en el juicio que le explicaron cómo se rapela y que nunca se suelta la cuerda (34:05 grabación). En el mismo sentido el monitor que participó en la actividad y declaró en el acto del juicio (40:40 de la grabación)

Partiendo de estos precedentes solo cabe entender que el hecho de que el sistema de frenada exija de un mínimo de distancia está dentro del riesgo asumido por el participante en la actividad, riesgo que no puede desgranarse en las muchas eventualidades que pueden ocurrir a quien se desplaza por una cueva y desciende por cascadas. En cambio, frente a esta circunstancia que entendemos comprendida dentro del riego asumido, el hecho de que la persona damnificada haya soltado la cuerda (que referiremos a continuación) constituye la causa eficiente del accidente.

Es frecuente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual acudir al criterio de la causa eficiente o determinante para valorar la posible concurrencia de culpas. Así, la SAP de León núm. 137/2003 (Sección 3), de 2 diciembre , F.J. 3º (JUR 2004 58706), de forma particularmente motivada recuerda como jurisprudencialmente se viene admitiendo que 'si uno de los factores se muestra como causa eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita. Es decir, la posible concurrencia de culpas no es de aplicación cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas una de ellas es de tal entidad que se constituye en causa determinante del accidente, de forma que éste no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha impudencia, siendo ésta la única que debe valorarse al ser la causa directa del resultado, que como culpa prevalente desplaza la secundaria e irrelevante'. En el caso que enjuiciamos ahora con mayor motivo, ya que tal y como hemos razonado de la prueba practicada no puede deducirse que las características del sistema de aseguramiento no constituyen negligencia por la demandada, organizadora de la actividad de aventura.

SEXTO.-Pero por la actora apelante se invoca también la negligencia del monitor de la actividad D. Andrés . A este respecto ya se acompañaba con el escrito de demanda diversos folios del atestado elaborado con motivo del accidente sufrido. Llama la atención que la aportación de dicho atestado sea parcial, siendo la parte demandada quien acompañó de forma completa el repetido atestado, que valorado en su conjunto de aleja de los planteamientos de la actora. Efectivamente, al folio 36 consta la declaración de Andrés , donde afirma que él frenó pero no pudo evitar el golpe. En el folio 38 consta la manifestación de D. Jose Ramón , quien afirmo que el monitor estaba sentado y hablando con otros, y que 'cree que el monitor no estaba pendiente'. Junto a esto, y de los demás folios que componían el mismo atestado debe destacarse la manifestación de D. Eugenio , quien manifestó que D. Miguel Ángel soltó las manos (folio 104). En el mismo sentido la declaración de D. Leandro (folio 108).

Además de esta documental esta Sala debe valorar la testifical practicada en el presente proceso con la inmediación de la que pudo disfrutar el Juzgador de instancia. Así, de la declaración de D. Jose Ramón cabe destacar que según este testigo 'el monitor no estaba en el punto de llegada (31:40 de la grabación); que allí estaban hablando de comprar unas cuerdas (32:00); que el monitor no estaba debajo (del descenso de la cuerda) y que no sabe si 'desde ahí aseguraría o no aseguraría, porque eso no sé cómo funciona' (33:12). Por otro lado, manifestó que él cree 'que Miguel Ángel no se soltó' (34:40).

Por su parte, el referido monitor, D. Andrés manifestó respecto de lo acaecido que el demandante 'soltó la mano y a mí no me dio tiempo a accionar el freno, como cuando frenas con un coche (42:10); añadiendo sobre el sistema de aseguramiento que él, al sujetar la cuerda, ni le trae ni le leva, el sólo tensa la cuerda, no importando dónde esté (45:10). Insiste en que D. Miguel Ángel 'soltó las dos manos, y yo no me lo esperaba' (47:50) y que él estaba sujetando la cuerda hablando con más gente, fijándose en lo que hacía Miguel Ángel (48:10). Confirma que él no estaba en la zona de llegada, sino en zona seca, a 2 ó 3 metros (50:55). También testificó otro participante en la actividad, D. Eugenio , que precedía al accidentado por lo que siguió el accidente desde la zona en la que se encontraba el monitor. Reconoció como ya se había dicho que sí les explicaron lo que iba a ver y lo que debían hacer (56:45). También afirmó que el monitor estaba con las dos cuerdas cogidas mirando hacia arriba (59:20).

Las testificales y el contenido de las declaraciones aportadas por documental adquieren una autorizada interpretación a la luz de la única pericial obrante en autos a cargo de D. Oscar . Al informe ya nos hemos referido y ahora lo haremos a sus declaraciones en el acto del juicio. Atendiendo a las circunstancias del accidente y al hecho de que D. Miguel Ángel se encontrase a unos 2 metros del suelo cuando se precipitó en la cascada, el citado perito expone que la distancia es tan pequeña que no permite la frenada antes de tocar el suelo (1:11:50).; lo cual hay que ponerlo en relación con la necesidad de que los sistemas de frenado deban ser dinámicos, tal y como explicó en su informe (1:17:50). Añadió que el monitor tiene que estar en contacto con la cuerda, algo separado del lugar de recepción para poder observar el descenso (1:14:05). También afirmó que la cuerda que sostiene el monitor no debe estar tensa, debe haber una ligera comba (1: 21:05).

Pues bien, de todo lo manifestado debe concluirse que el sistema de aseguramiento era el oportuno, que la posición del monitor era la adecuada y no consta que la actitud de éste no lo fuera, incluso aunque mantuviera una conversación con los otros excursionista ya que no es esto incompatible con seguir el descenso por la cascada de quienes aún están rapelando. El tiempo de reacción ante una conducta inesperada y la pequeña distancia que quedaba hasta la zona de encuentro dan razón también de que D. Miguel Ángel no pudiera ser frenado antes de tocar el suelo. Por todo ello, se comprende la conclusión del perito cuando afirma que la causa del accidente 'fue porque (D. Miguel Ángel ) soltó la cuerda' (1:11:01), razones estas y las anteriormente expuestas por las que deberá desestimarse la demanda.

SÉPTIMO.-Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , un pronunciamiento diferente al respecto.

Vistoslos preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel contra la Sentencia dictada el día 21 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de León , dictada en Autos de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 86 de 2011, habiendo actuado como demandante D. Miguel Ángel y como demandadas las entidades GUHEKO, S.L. y GABLE INSURANCE, AG. En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, únase testimonio al rollo, y llévese el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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