Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 510/2012 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00225/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 510/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 225 de 2014
En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1864/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 510/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Blas , representado por el Procurador de los Tribunales, DON JESUS LOPEZ GRACIA, y asistido por el Letrado DON ALBERTO SANTAMARÍA LOPEZ, y como parte apelada, DON Eusebio , representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistido por el Letrado DON IVAN JIMENEZ MARTINEZ, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31-7-2012 se dictó sentencia (f .-106-120) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:
' Que debo desestimar y desestimo al demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Gracia, en nombre y representación de D. Blas frente a D. Eusebio representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones deducidas frente a este y con imposición a la demandante de las costas procesales causadas ...'.
Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Blas frente a su hermano Eusebio en reclamación de la suma de cantidades que le habría dio prestando a lo largo del tiempo y que se recogían en sendos documentos privados, que habría reclamado su pago sin conseguirlo, por lo que concluía interesando que se condene a Eusebio a:
' 1º.- a la demandada al pago de la cantidad de 450.000.-euros, en concepto de principal por los préstamos realizados.
2º.- Al pago de los intereses legales, que se produzcan, hasta el momento del pago completo de la cantidad adeudada, en ejecución de sentencia.
3º.- Igualmente se condene a la demandada al pago de intereses legales moratorios de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y en especial el artículo 7 que expresa el intereses de demora...
4º.- Imponer a la demandada las costas devengadas como consecuencia del presente procedimiento...'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Blas , se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.
Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.
En el escrito de interposición del recurso por la representación procesal de Blas (f.- 122-132) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los documentos aportados, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia '... por la que estimando el recurso se deje sin efecto la sentencia recurrida, y se dicte otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda , condenando al demandado al pago de las costas de instancia'.
En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de Eusebio (f.-147), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando la de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 22-5-2014.
CUARTO.- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto del documento nº 1.
Se recoge en tal documento lo siguiente:
' Mediante el presente escrito, el abajo firmante Don Eusebio , reconoce adeudar a Don Blas , la suma de cuatrocientos veinticinco mil euros (425.000€), por una serie de entregas y anticipos efectuados por este, con antelación a este momento y que será devuelta como más tarde se reseñará, haciendo constar que expresada suma no devengará interés alguno.
Dicha deuda será abonada por Don Eusebio , conforme tenga disponibilidad económica suficiente para abonar todo o parte de reseñada suma.
Y para que así conste donde proceda y en prueba de su total conformidad, tras su lectura, se afirma, ratifica y lo firma en la Ciudad de Logroño a quince de febrero de dos mil siete'
Sigue con la firma de Eusebio y debajo se recoge:
' Doy conformidad al contenido de este documento' y bajo ella la firma de Blas .
a) Sobre la existencia de reconocimiento de deuda.
No existe duda en la calificación del contenido de este documento, admitido por otra parte, como un reconocimiento de deuda que realiza Eusebio a favor de Blas .
En tal sentido la mera interpretación literal del mismo así lo avala:
' Mediante el presente escrito, el abajo firmante Don Eusebio , reconoce adeudar a Don Blas , la suma de...' .
En cuanto tal reconocimiento, y reiterando lo indicado por la sentencia recurrida, esta Sala ha tenido ocasión de indicar en anteriores ocasiones, como es el caso de la SAP La Rioja de 20-1-14 (Rec.301/12 ) que"... al respecto cabe indicar, con la SAP La Rioja 15-3-2013 (Rec.414/11 ) que ...como indica la STS de 8-3- 20120 '... el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;.... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )....'".
En el presente supuesto se expresa la causa que no es otra que las entregas realizadas anteriormente por Blas a Eusebio y es doctrina comúnmente admitida ( SSTS 13-2 -1998 , 3-7-2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba, en este sentido cabe citar la STS de 1-3-2002 que analizando las distintas posibilidades concluye señalando que"... En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 )...", o como indica la STS 21-3-2013 al señalar que los reconocimientos de deuda se definen:"... como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".
Por lo tanto cabe concluir en la existencia de tal reconocimiento y en la validez del mismo.
b) Sobre la condición establecida para la devolución.
Sentado lo anterior la cuestión central en lo referido al presente documento versa sobre la naturaleza y alcance de la expresión que se contiene en el mismo y referida a la devolución de la cantidad que se reconoce adeudar, de la que no se ha devuelto nada hasta la fecha y que dice:
' Dicha deuda será abonada por Don Eusebio , conforme tenga disponibilidad económica suficiente para abonar todo o parte de reseñada suma.'
Y a la cual el acreedor, en su momento, presta su expresa conformidad al respecto, puesto que así se recoge expresamente.
Sostiene la sentencia recurrida que se trata de una condición que vincula la devolución a la capacidad económica de Eusebio sin que se haya probado por el demandante la capacidad económica de Eusebio y por lo tanto su disponibilidad económica, para la devolución por lo que no procede estimar la demanda.
Ciertamente se trata de una cuestión interpretativa del contenido de un contrato que debe ser sometido a las reglas del art. 1281 y ss del Código Civil y ello indudablemente desde la perspectiva de que la redacción del mismo se realizó por parte de Eusebio quien es Letrado en ejercicio mientras que Blas se dedica a la medicina y es ajeno al mundo del derecho.
Señalado lo anterior, y al hilo de las manifestaciones que se recogen en el contenido del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse en cuenta lo que constituye una norma esencial que rigen la contratación civil, esto es, que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código civil ) y junto a ello el contenido del art. 1115 del Código Civil que dispone que ' Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula'.
Ahora bien en el procedimiento que da lugar a este recurso de apelación se esta ejercitando únicamente la acción de reclamación de la cantidad sobre la base que se estableció en el documento, no la declaración de nulidad del propio contrato por haberse establecido en el mismo algún tipo de condición de la que se pudiera predicar su nulidad (conviene señalar que el objeto del proceso, conforme resulta del artículo 412.1 de la LEC , queda establecido en los escritos rectores del procedimiento, esto es, demanda y contestación o en la audiencia previa), por lo que pretender en esta instancia que se entre en consideraciones al respecto no sería sino la mera alegación de una cuestión nueva que estaría prohibida por el principio procesal de prohibición de la ' mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (STS 3011-2000) no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS 27-9-2000 etc).
A mayor abundamiento y si bien es cierto que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención ( art. 6.3 CC ), siendo esta nulidad radical y absoluta apreciable no sólo a instancia de parte, sino también de oficio por los Tribunales, está reiteradamente establecido que tal facultad excepcional sólo tiene justificación ante actos inequívocamente nulos de pleno derecho, y en tal sentido la STS de 3-12-2001 indica:
" Dice la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1993 que 'si bien las sentencias de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficio de la nulidad para evitar que los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello solo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho ( art. 6.3 CC ), pero no ante negocios no afectos de vacío o no infracción de un precepto claro y terminante - sentencias de 11 de marzo de 1965 y 22 de marzo de 1965 - y mucho menos respecto de actos y negocios cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa - sentencias de 31 de diciembre de 1949 , 15 de octubre de 1957 y 16 de mayo de 1970 - en atención a las posibles consecuencias de la acción'. Doctrina que se reitera en la sentencia de 24 de abril de 1997 .">.
Y tal consideración como inequívoca no cabe predicarse en el marco del presente procedimiento puesto que a título de ejemplo y tal como indica la STS de 24-9- 2007 respecto de la naturaleza de las condiciones que se hayan podido pactar y sus diferentes efectos:
" Es doctrina consolidada de la Sala la distinción entre obligaciones puramente potestativas y las obligaciones que dependen de condiciones simplemente potestativas .
Cita la STS de 30 de septiembre de 1993 , la cual declara que, si bien es nula la obligación cuando depende exclusivamente de una condición de la voluntad del deudor, no sucede lo mismo cuando esa voluntad está condicionada por otros hechos; y en este último caso nos encontramos no ante una condición de las llamadas por la doctrina puramente potestativas , sino ante una condición simplemente potestativa.
Cita la STS de 3 de diciembre de 1993 , según la cual la cláusula controvertida revela que se estableció una condición potestativa simple que no dependía exclusivamente del mero arbitrio del comprador, ya que sobre su voluntad incidían una serie de motivos, intereses, dificultades, aspiraciones o apetencias, no dependiendo exclusivamente de su voluntad, aunque pudieran inclinarla en uno u otro sentido, pero que no implican un libre arbitrio. Ciertamente la obligación potestativa pura hace nula la obligación que de ella depende de acuerdo con el primer apartado del art. 1115 CC , en relación con el art. 1256 , del que constituye una mera especificidad, pero no ocurre así con las condiciones simplemente potestativas , en la que la obligación, si depende en parte de la voluntad, depende también de otros hechos externos, lo que hace que la condición sea válida ( STS 29-11-1919 , 4-3-1926 , 22-11-1927 , 6-2-1954 y 10-12-1960 ).
En el mismo sentido, cita la STS de 9 de febrero de 1998 , que declara la validez de una condición simplemente potestativa y cita otras sentencias como la de 13 de febrero de 1999 sobre el alcance del art. 1115 CC . Así, la gravedad sancionadora que se desprende de los supuestos de los arts. 1115 y 1256 CC originó una tendencia favorable a ser merecedores de una interpretación restrictiva, dando lugar con ello a la distinción entre condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas basadas, de modo respectivo, en la pura arbitrariedad y en la valoración de otros intereses, más o menos complejos, y la jurisprudencia ha proclamado como condición «no invalidante» aquella en que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que actuando sobre ella, influyen en su determinación, aun cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado ( STS de 15 de noviembre y 3 de diciembre de 1993 ).">.
Circunstancias que permiten excluir su apreciación en esta instancia.
c) Sobre la prueba de la capacidad económica.
Del contenido del texto se desprende que se fija una condición para la devolución que es la '... disponibilidad económica suficiente para abonar...' y el ámbito de esa posibilidad de abono se proyecta sobre la cantidad ya total o ya parcial al indicar '... todo o parte...'de la suma que es de 425.000.-euros.
Por lo tanto a intención de los ahora litigantes fue la de supeditar la devolución de las cantidades entregadas al cumplimiento de una condición que era la capacidad económica de Eusebio para su devolución, ya total ya parcial, y en un plazo indeterminado.
En el procedimiento no se realizó prueba alguna por el demandante sobre la capacidad económica de Eusebio mientras que por parte de este se alegó la falta de capacidad para hacer frente al pago e indicó, a modo de prueba, la existencia de sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (f.-57-62) en al que se condena al pago de 6.800,17.-euros; así como informe del Registro de la Propiedad de Logroño respecto de vivienda unifamiliar (f.-64-66) en el que consta la existencia de anotación de embargo a favor de la Hacienda Pública por importe de 900.314,29 de principal otros 78.973,71 de intereses y 3.000 euros de costas presentada el 2-11-2010; así como notificación de diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito (f.-68) por el Gobierno de La Rioja con una deuda de 9.679,36.-euros a fecha 15-10-2010.
Es cierto y así se alega por la demandante y es reconocido por el propio demandado que los dos hermanos resultan ser coherederos de su madre Dª Luz fallecida el 9-5-2001 y así se desprende de la documental aportada en la contestación a la demanda que parece haberse iniciado procedimiento para la división de la herencia de ésta (f.-46 y ss) con entrada en el Decanato de los Juzgados de Logroño el 26-11-2010 y se indica por las partes igualmente que la cuantía de la misma debe ser importante ( como cabe deducirse de la declaración testifical, que poco más aporta), pero la existencia de esta herencia en tanto que no se ha llegado a dividir entre los hermanos ni se sabe a ciencia cierta la cuantía de la misma y lo que pudiera corresponder al demandado, hace que no pueda considerarse como elemento acreditativo, en este momento, de la existencia de capacidad económica establecida para hacer frente al abono de la cantidad señalada en el reconocimiento de deuda.
SEGUNDO.- Respecto del documento nº 2.
Se recoge en tal documento lo siguiente:
' En el día de hoy Don Eusebio , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad..., recibe de Don Blas , mayor de edad, provisto de Documento Nacional de Identidad..., la cantidad de veinticinco mil (25.000.-€) euros, de la siguiente forma: 21058,98 euros mediante transferencia que Don Blas , realiza a la cuenta de Banco español de Crédito número NUM000 , y el resto de expresada cantidad, esto es la suma de 3.941 euros mediante entrega que realiza en este acto a Don Eusebio de un cheque al portador de la Entidad Caja Rioja de la misma fecha que al de este documento.
Don Eusebio , se obliga a devolver la cantidad reseñada de 25.000.-euros dentro de un plazo no superior a un mes, esto es, antes del próximo día 8 de julio de 2007.
Y para que así conste donde proceda y en prueba de su entera y total conformidad, tras su lectura se afirman, ratifican y lo firman por duplicado y a un solo efecto, en la Ciudad de Logroño a ocho de junio de dos mil siete'.
A continuación aparecen las firmas de Blas y de Eusebio .
La sentencia recurrida viene a considerar que no se ha producido prueba suficiente para acreditar que se hubiera realizado la efectiva entrega de las cantidades señaladas en la demanda y a las que hace referencia el documento indicado.
a) Respecto de la entrega del principal reclamado.
En primer lugar cabe señalar que el principio de la carga de la prueba tiene en nuestro ordenamiento jurídico un carácter puramente subsidiario en el sentido que sólo entre en juego cuando no se hubiese apreciado prueba en la sentencia, y su finalidad es la de imputar su falta a quien hubiera debido de aportarla ( STS 27- 11-1998 ).
La sentencia recurrida toma en consideración el documento en el que se recoge la existencia del préstamo (doc nº 2 demanda) así como tiene en consideración los dos documentos aportados por la demandante en fase probatoria a requerimiento realizado y que consisten en fotocopia de cheque de Caja Rioja (f.-100) y en fotocopia de resguardo de ingreso en cuenta de Banesto de consignaciones judiciales (f.-101) y analiza la alegación que realiza el demandado referido a la negativa de haberse realizado la entrega de dinero que se le reclama.
A tal efecto es necesario tener en consideración la prueba propuesta y desarrollada respecto de esta cuestión, los dos elementos documentales que han sido aportados y junto a ello una debida interpretación del propio documento en el que se recoge la relación entre las partes.
En cuanto al contenido de la prueba propuesta por las partes y admitida en el acto de la audiencia Previa, así como la parte demandante propuso la mera documental, por reproducidos los documentos aportados con la demanda (2:53 y f.-93) la parte demandada (f.-94) la prueba propuesta se dirige directamente contra lo recogido en el doc nº 1 de la demanda (3:09), es decir, lo referido al reconocimiento de deuda, y por lo referido al préstamo se interesó que se aportada por la contraria la documentación sobre el préstamo y si se había liquidado en la Comunidad Autónoma (3:19) a cuyo efecto fue requerido la demandante (4:50) y no es sino cuando a preguntas del Juez se dice por la demandada que se discrepa de la cantidad (4:06) en atención a lo que se dice por la parte.
Por lo tanto el punto de partida viene dado por el documento nº 2 de la demanda, es decir el documento en el que se recoge lo indicado al principio de este apartado, documento que como tal queda sujeto a su interpretación judicial en virtud de lo establecido en los arts. 1281 1282 , 1284 y 1285 CC y la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos al interpretar el contrato.
En este ámbito el artículo 1.091 CC establece que ' los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', y el 1258 dispone que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', sobre el que se proyecta el art. 1281 CC que con la finalidad de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15-12-1992 ).
En tal documento aparece la identificación de las partes y una referencia a cantidad que se dice entregada en fecha concreta '... en el día de hoy...' que era el 8- 6-2007, siendo el montante total de esa entrega que en el mismo documento se dice realizada, pues se indica que Eusebio '...recibe de Don Blas ..., la cantidad de veinticinco mil (25.000€)...'.
De manera que la cantidad del contenido del documento y en una mera interpretación de los términos estrictos del mismo se dice y reconoce como entregada.
Pero es más puesto que el modo en el que se produce la entrega también aparece determinado pues se identifica concretamente la vía para ello que es:
'...de la siguiente forma: 21058,98 euros mediante transferencia que Don Blas , realiza a la cuenta de Banco español de Crédito número NUM000 , y el resto de expresada cantidad, esto es la suma de 3.941 euros mediante entrega que realiza en este acto a Don Eusebio de un cheque al portador de la Entidad Caja Rioja de la misma fecha que al de este documento....'
Y tal vía aparece doblemente corroborada, por la documentación aportada y que se encuentra en poder del demandante.
Por un lado y respecto de la transferencia por la consignación realizada a la cuenta de Banesto en la fecha indicada de 8-6-2007 y cuenta NUM000 (f.- 101) y el concepto ' principal, intereses y costas' correspondiente a procedimiento judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño.
Por otro lado y respecto del cheque -que se entregaba en tal acto y así se firmaba- por el justificado mediante documento aportado (f.-100) también a fecha 8-6- 2007.
De igual manera se establece un momento concreto y límite para la devolución de tal cantidad que era '... dentro de un plazo no superior a un mes, esto es, antes del próximo día 8 de julio de 2007.'
Es decir tanto de la interpretación estricta del documento aportado con la demanda como por su corroboración mediante la documentación aportada cabe concluir que existió la entrega que se recoge en el documento indicado y que la parte demandante reclama, razón que debe llevar a estimar en lo referido a esta cuestión la demanda y revocar al sentencia recurrida.
b) Respecto de los intereses.
El art. 1740 del CC señala ' Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especio y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses'.
La mera interpretación literal del precepto nos debe llevar a considerar que se trata de un contrato de préstamo sin intereses y en tal sentido la doctrina considera que un acto es gratuito cuando se realiza sin contraprestación alguna por la otra parte mientras que en los contratos onerosos la atribución patrimonial de una de las partes se ve compensada por la prestación del otro.
Estas circunstancias conllevan, de acuerdo con el artículo 1753 y ss. del Código Civil la obligación del prestatario de devolver a la actora como prestamista la cantidad reclamada en concepto de principal, con revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda interpuesta, sin que se plantee cuestión alguna en cuanto a los intereses pactados inexistentes y que no son reclamados, restando únicamente cuestión en la procedencia o no de los intereses legales moratorios que se reclama.
Respecto de los intereses de tal cantidad, se reclama por la demandante los intereses moratorios de la Ley 3/2004 e 29 de diciembre en su artículo 7 , petición que debe ser rechazada.
En efecto y tal como ya se ha indicado debe estarse a la voluntad de las partes reflejada en el contrato en el que en su literalidad no se dice absolutamente nada respecto de los intereses por lo que ante la posibilidad de que el préstamo pueda ser gratuito o con pacto de intereses, al no constar tal pacto debe entenderse que se trata de un contrato de préstamo gratuito.
Por su parte los intereses reclamados se realizan sobre la base de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la cual en el primer párrafo de su exposición de motivos ya indica el ámbito propio de su aplicación pues se indica expresamente que ' Esta Ley tiene por objeto incorporar el derecho interno la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por lo que se establecieron medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales' señalándose en su art. 1 lo que constituye su objeto como '... las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresa y a administración' estableciendo en su art. 2 a) la definición de empresa que será '... cualquier personas física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesionalmente' circunstancia que evidencia la no procedencia de su aplicación en una relación en la que el ámbito de la misma es por completo ajena a las operaciones comerciales y que se concreta en la realización d e un préstamo entre dos hermanos en el que ni tan siquiera se pacta un interés.
Descartados tales intereses procede examinar los igualmente legales del art. 1100 , 1101 y 1108 CC respecto de los cuales cabe estimar procedente su concesión desde el momento en que existiendo la obligación de devolución de la cantidad en virtud de los propios términos del contrato ésta le fue reclamada formalmente en virtud de la reclamación extrajudicial que tuvo lugar mediante burofax debidamente entregado en fecha 20-4-2010 (f.-10-11) de conformidad con lo dispuesto en el art. 1100, párrafo primero del CC .
TERCERO.- Costas procesales.
Respecto de las costas procesales en primera instancia cabe entender que se ha producido una estimación parcial de la demanda lo que unido a las circunstancias del supuesto hace que proceda indicarse que cada parte atenderá a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la sentencia de fecha 22-5-2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 1864/20010, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 510/2011 debemos revocarla parcialmente a los efectos de estimar la demanda en lo referido a la reclamación de 25.000.-euros realizada por Blas frente a Eusebio , que deberá serle abonada, con los intereses legales indicados desde la reclamación extrajudicial de fecha 20-4- 2010 y los previstos en el art. 576 LEC .
Las costas procesales de primera instancia serán atendidas por cada parte las originadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

