Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 141/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 09059370022015100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00225/2015
SENTENCIA Nº 225
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: ACCION DECLARATIVA
LUGAR: BURGOS
FECHA: QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación número 141 de 2.015 dimanante de Juicio Ordinario nº 31/2014, sobre acción declarativa, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 , han comparecido, como demandado-apelante, DON Samuel , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier; y como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE BURGOS y CALLE001 Nº NUM003 DE BURGOS, representada ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada D.ª Maria Belén Marticorena Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ELENA COBO DE GUZMÁN PISÓN, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DELA CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 , Nº NUM003 DE BURGOS, contra DON Samuel , representado por el Procurador DON JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA, debo: Declarar y declaro la ilegalidad de las obras realizadas por el demandado, consistentes en apertura de dos ventanas y puerta-bandera en fachada principal, del edificio a la altura de los trasteros NUM004 y NUM005 , declarando que son indebidas y contrarias a la Ley. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Samuel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de Julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que estimando la demanda formulada por la parte actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 y CALLE001 NUM003 de Burgos, frente a D. Samuel , declara' la ilegalidad de las obras realizadas por el demandado, consistentes en apertura de dos ventanas y puerta-bandera en fachada principal, del edificio a la altura de los trasteros NUM004 y NUM005 , declarando que son indebidas y contrarias a la ley',formula recurso de apelación la parte demandada, solicitando la revocación de la sentencia y que se desestime íntegramente la demanda y absuelva al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
La sentencia recurrida declara que las obras consistentes en la apertura de dos ventanas y puerta-bandera en la fachada principal del edificio a la altura de los trasteros nº NUM004 y NUM005 son indebidas y contrarias a la ley, por cuanto han sido ejecutadas en contra de lo acordado por la Comunidad de Propietarios, sin que el art. 10 de los Estatutos autorice la realización de obras en la fachada como elemento común que es, sin que el hecho de que el acceso directo desde el trastero del demandado a la terraza común de uso privativo, que figura en la descripción registral de la vivienda, según certificación del Registro, dada su incompatibilidad con la prohibición de abrir hueco en la fachada elemento común que se contempla tanto en los Estatutos como en las disposiciones legales resulte suficiente para legitimar los huecos existentes.
SEGUNDO: A tenor de la prueba practicada, en el mismo sentido declarado por la sentencia recurrida, se ha de considerar acreditado:
- Que si bien no consta el momento exacto en el que se procedió a la apertura de dos ventanas y una puerta bandera en el trastero del demandado, dichos huecos se encontraban abiertos antes de la finalización de la obra de edificación.
Así resulta del documento de fecha 10 de Marzo de 2.009 (documento 7 de la demanda), escrito suscrito por D. Leoncio , en representación de Sabidel Gestión Inmobiliaria S.L. Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios actora, presentado en el Ayuntamiento de Burgos (sello registro de 17 de Marzo de 2.009), en el que literalmente se dice:
'Que en el Portal NUM002 de la CALLE000 , el propietario de la vivienda NUM006 procedió a aperturar en su trastero unos huecos al exterior de la fachada principal del edificio, concretamente a una terraza que tiene la comunidad en la azotea, de la cual tiene el uso y disfrute.
Que dichos huecos consisten en dos ventanas y una puerta.
Que cuando se otorgó el final de obra, y los técnicos competentes visitaron el edificio para otorgar dicha licencia, dichos huecos ya existían, aunque no fueron detectados.
Que dicha comunidad en diversas ocasiones ha instado al propietario a cerrar los huecos, pero en la actualidad se puede comprobar su existencia semi cubiertos'.
- Que la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción y constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, otorgada por la mercantil Vallermoso División Promoción, S.A.U. se inscribe en el Registro de la Propiedad con fecha 11 de Noviembre de 2.003.
- Que el demandado solicito la apertura de huecos a la Comunidad de Propietarios en el año 2.006. Así consta:
* En el apartado de Ruegos y Preguntas del Acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 21 de Febrero de 2006: 'Por parte del propietario de la vivienda NUM006 del portal NUM002 solicito conformidad de los asistentes a proceder a la apertura de las ventanas de su trastero, no autorizándole siempre y cuando no se deje un libre acceso por la terraza'.
* En el Acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 4 de Abril de 2006, consta consignado punto 4º del Orden del día: 'Solicitud de autorización, por parte del propietario de la vivienda NUM006 del portal NUM002 , para la reapertura de las ventanas de su trastero, previa ejecución a su cargo de la correspondiente reforma para posibilitar el libre acceso de los vecinos a la terraza; conforme a lo acordado en Junta anterior'.
En este apartado se consigno: 'En este punto intervino el propietario que realiza la solicitud, informando a los presentes de su deseo de aperturar nuevamente las ventanas de su trastero, para ello solicita la conformidad de los propietarios.
Igualmente se informó de ser conformes todos los asistentes, correría por su cuenta los gastos de modificación de los estatutos, para proceder a incluir un punto en el cual se prohibiría en un futuro cubrir dicha terraza, igualmente como gratificación correría con el gasto de ornamentar los portales con plantas y espejos, a elección de los representantes de cada portal. Por parte de algún propietario se insistió nuevamente en la posibilidad de acceder a la terraza, punto que queda denegado, ya que no cumple con las medidas de protección establecidas para una terraza transitable. Propietarios presentes en la Junta mostraron su total disconformidad con dicha solicitud, al tratarse de una obra que iría en contra de las normas urbanísticas recogidas en las ordenanzas, así como que al tratarse de una modificación de la configuración estética del edificio requiere de unanimidad en el acuerdo.
Por todo ello se procedió a someterse a votación dicha solicitud con el siguiente resultado (...) Resultado de la votación: Votos a favor 10, representando el 13,6967 % de las cuotas; Votos en contra: 9, representando el 12,85600 de las cuotas; Abstenciones: 8; por lo que queda denegado el asunto del presente punto'.
* En el Acta de la Junta Ordinaria de fecha 17 de Febrero de 2009, en el apartado Ruegos y Preguntas: 'Se informó a los presentes que se haobservado que el propietario del Pt. NUM002 - NUM007 ha aperturado nuevamente huecos en su trastero de acceso a la terraza, de ser así, hubiese incurrido en el incumplimiento de los acuerdos de anteriores juntas generales en las cuales se denegó tal autorización en todo momento.
No obstante estaría incumpliendo la normativa del Ayuntamiento en cuanto a la prohibición que marca para aperturar huecos en los trasteros al exterior, esto incluye tanto ventanas como puertas'.
Después de las firmas del Acta consta:
'Anexo al Acta de Junta General Ordinaria de fecha 17/02/2009. En el apartado 'Ruegos y Preguntas',punto nº 8, debido a un error de transcripción, se anotó Pt. NUM002 - NUM007 en lugar de Pt. NUM002 - NUM006 que es el correcto'.
*El demandado D. Jeronimo remitió carta de fecha 19 de Febrero de 2009 a la Comunidad de Propietarios (documento nº 6 de la demanda) con el siguiente contenido:
'He sido informado de que en la reunión de la Comunidad de Propietarios celebrada el pasado martes 17 de febrero, un vecino manifestó que yo había abierto las ventanas de la planta NUM007 de mi vivienda.
Dado que me fue imposible asistir a aquella reunión por motivos de trabajo, sirva esta carta para explicar que lo que allí se dijo es falso.
Lo que realmente ha ocurrido es que, coincidiendo con el día de vendaval que arrancó dos chapas de recubrimiento de la fachada principal, también el viento arrancó parcialmente la última capa exterior de mortero de cemento coloreado que cubre las ventanas, quedando expuesto el panel que cierra uno de los huecos. Pero a día de hoy los huecos siguen cerrados y las ventanas ciegas.
Espero que esto tranquilice a todos esos vecinos tan interesados en el tema'.
A tenor de las pruebas practicadas se ha de considerar probado por así haberlo manifestado el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios actora, en el escrito presentado ante el Ayuntamiento (folio 25), sin que las declaraciones de copropietarios de la Comunidad actora, ante la respuesta no coincidentes e imprecisas, puedan desvirtuar esa clara manifestación, que los huecos, ventanas y puerta bandera, inicialmente se ejecutaron antes del Final de obra.
Igualmente, de la carta remitida por el demandado a la Comunidad de Propietarios en Febrero de 2009 (folio 24), se ha de considerar probado que las ventanas, después de constituida la Comunidad de Propietarios, fueron cerradas por el demandado según se recoge expresamente en ese documento, con mortero de cemento coloreado.
Teniendo en cuenta el contenido de las Actas de Febrero y Abril de 2006, a cuyo contenido hay que estar, pues si bien el demandado en el acto del juicio manifestó que no reconocía su contenido, lo cierto es que ni los Acuerdos ni su contenido consta fueran impugnados en tiempo oportuno ni se solicitó rectificación o aclaración alguna, cuando, además, su contenido fue corroborado por los copropietarios que declararon en el acto del juicio, y por el contenido de la carta remitida por el propio demandado a la Comunidad de Propietarios en Febrero de 2009; es claro que las ventanas realizadas antes del 'Final de Obra' fueron posteriormente cerradas por el demandado con mortero de cemento coloreado, permaneciendo en ese estado hasta principios del año 2.009, procediéndose luego por el demandado a la apertura de los huecos tal y como consta en las fotografías aportadas por la actora a las actuaciones.
TERCERO: Habiendo procedido el demandado al cierre de los iniciales huecos, de lo que se trata en este pleito será analizar si es posible su apertura sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, o mejor con su expresa oposición.
Así, al margen de que la apertura de los huecos litigiosos inicialmente se hubiera realizado antes del Fin de obra, al margen o fuera de Proyecto, que hubieran permanecido ocultos o escondidos para el Ayuntamiento en el momento de la visita de inspección previa a la licencia de Primera Ocupación, así como para los propietarios que entran a vivir, con la finalidad de privilegiar al ahora demandado, gerente de la Promotora-Constructora del edificio, la mercantil Vallermoso, lo que se debe de resolver en el caso de autos, dado que aquellos huecos iniciales fueron cerrados por el demandado, es la legitimidad de la obra de reapertura realizada a principios del año 2.009.
Con carácter general, se debe tener en cuenta que el art. 12 LPH en relación con la regla primera del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal exige la unanimidad de la Junta de Propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del titulo constitutivo ( SSTS de 22 de Octubre de 2008 y 17 de Febrero de 2010 ). Las obras en elementos comunes exigen el consentimiento unánime aún sin que conste perjuicio para los copropietarios.
La apertura de huecos en la fachada de cierre del edificio a la altura de los trasteros y, cerrados, su reapertura, es una obra que afecta a un elemento común del edificio, y altera, si no su seguridad, si cuando menos el estado y configuración externa del edificio, y por ello precisa de autorización de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción vigente en el año 2.009, criterio que se mantiene en el vigente articulo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y con lo dispuesto en el Estatuto de Comunidad .
El artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente en la fecha de la actuación del demandado decía:'La construcciónde nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al titulo constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos'.
El art. 7 de la L.P.H en el nº 1 dice:'El propietario de cada piso o localpodrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.
El articulo 396 del Código Civil expresamente califica de elemento común'(...) las fachadas, con los revestimientos externos de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores (...)'.
El artículo 17 nº 6 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción actual dice:'Los acuerdos no regulados expresamente en este articulo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación'.
En los Estatutos de la Propiedad Horizontal, articulo 2 b) se califica expresamente de elemento común:'(...) las fachadas y cubiertas, todas aquellasterrazas no incluidas en alguna vivienda (...)'.Y en el artículo 10 de los Estatutos:'(...) Ningún propietario podrá realizar obras o trabajos en lascosas o servicios comunes sin autorización de la Junta General de Propietarios'.
La fachada de cierre del edificio que da a la terraza que bordea a la altura de los trasteros todo el perímetro del edificio tiene una configuración uniforme, sin otro hueco que las puertas de acceso desde el pasillo distribuidor de los trasteros (elemento común), a excepción de los huecos que existen a la altura de los trasteros NUM000 y NUM004 , propiedad del demandado, dos ventanas y una puerta bandera.
La apertura de huecos en la fachada, elemento de cierre del edificio, constituyen una alteración de la configuración y estado exterior del edificio, para cuya ejecución se precisa autorización de la Comunidad y que, realizadas sin dicha autorización, supone una obra ejecutada con infracción de la normativa sobre Propiedad Horizontal.
Es claro que las dos ventanas y la ventana de la puerta bandera, abiertas por el propietario demandado años después de haber sido cerradas por el mismo con mortero de cemento coloreado para mantener el aspecto uniforme de la fachada y mantenidas cerradas varios años al menos hasta principios del año 2.009, infringen manifiestamente la normativa legal sobre propiedad horizontal así como los Estatutos de la Comunidad, pues se han realizado no solo sin la autorización de la Comunidad sino en contra de su voluntad expresa.
La pretensión de cierre de las ventanas es una pretensión legítima que debe prosperar.
CUARTO: La pretensión de cierre de la puerta sin embargo exige el examen de otras circunstancias.
Según la descripción registral, la vivienda del demandado, NUM006 del portal NUM002 de la CALLE000 consta que tiene como ' Anejo' el cuarto trastero nº NUM005 , situado en la planta entrecubiertas, que se describe' con acceso por la escalera interior de comunicación con la vivienda'
Y además consta en la descripción del inmueble según certificación registral obrante al folio 97:' Esta vivienda tiene asignado el derecho de uso exclusivo de terraza común contigua, que a su vez es cubierta de las plantas inmediatamente inferiores y situada en su misma vertical, terraza a la que tiene acceso directo desde la planta de entrecubiertas, a través del trastero anejo a la misma, que mide unos treinta y seis metros cuadrados y que linda, frente, CALLE000 , derecha entrando, en ella, terraza común; izquierda, vial peatonal, y fondo, con la vivienda'.
Los Estatutos legitiman la unión o comunicación de vivienda y trastero, así como el uso privativo por el demandado de la terraza común, que resulta de la descripción registral de la vivienda de su propiedad.
Así el art. 10 de los Estatutos dice:'(...) Si los locales, las viviendas o trasteros de una misma planta, adyacentes entre sí, pertenecieran a un mismo propietario, o a distintos, puestos de acuerdo, estos podrán sin precisarautorización de la Comunidad, pero con las licencia administrativas pertinentes, unirlas, estableciendo libre comunicación de acceso entre ellas, pudiendo para ello suprimir los tabiques divisorios y abrir huecos en los mismos, siempre que no afecte o cause perjuicio a elementos estructurales, conducciones y demás partes comunes del edificio. La facultad atribuida a los propietarios en este párrafo, comprende también a la agrupación, agregación, segregación o división hipotecaria de las viviendas, con asignación del coeficiente de participación que corresponde a las entidades resultantes, con arreglo a su superficie. Ningún propietario podrá realizar obras o trabajos en las cosas o servicios comunes sin autorización de la Junta General de Propietarios. Si fuera de uso privativo, no será necesaria dicha autorización. El importe de dichas obras, en el caso de que sean de reparación, mantenimiento o conservación, se considerará gasto común y se reembolsará al que lo hubiera pagado por los demás en proporción a sus coeficientes. Si las obras que se realizarán en las zonas o elementos comunes de uso privativo fueran de mejora, su coste será a cargo de quien las realice'.
Es cierto, como se señala en la Sentencia recurrida, que el Registro de la Propiedad, art. 38, párrafo 1º de la Ley Hipotecaria , establece solo una presunción 'iuris tantum' susceptible de prueba en contrario y ello no es sino consecuencia del hecho de reposar sobre simples declaraciones de los otorgantes.
Así el Tribunal Supremo de forma reiterada ha declarado 'El principio deexactitud registral contiene una presunción no iuris et de iure sino iuris tantum, razón por la cual puede ser destruida mediante prueba en contrario.
El instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni, por consiguiente, de los relativos a las fincas.
Resultado de lo relatado es que, cuando surja la antinomia entre las dos realidades jurídicas registral y extrarregistral, y aun cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquella al reposar sobre algo real y positivo que la norma ha de proteger'STS 31-10-1989 ) y en el mismo sentido las de 14-2 , 9- 5 , 17-10 y 28-11 ; 18-7-90 ; 12-3 , 2-4 y 11-6-1991 .
Ahora bien, resulta que el derecho del demandado, propietario de la vivienda NUM006 , a comunicar ésta con el trastero nº NUM005 , anejo de la misma, que resulta de la descripción registral de la vivienda de su propiedad, así como el derecho de uso privativo de la terraza común de 36 m2 que también resulta de la descripción registral, que conforme consta en la misma se hace efectivo a través del trastero, es compatible con las normas de los Estatutos de la Propiedad Horizontal (art. 10), que expresamente preven la posibilidad de comunicación de vivienda y trasteros y, además, que los propietarios puedan tener el uso privativo de elementos comunes.
Si la realidad extrarregistral es coincidente con la realidad registral, y, además, no se ha aportado la más mínima prueba de que esa realidad sea contraria, incompatible o contradictoria con otra realidad jurídica, habrá que estar a la realidad que resulta del Registro de la Propiedad.
Podría haberse aportado a las actuaciones certificación registral acreditativa de la descripción que los inmuebles a que se refiere este litigio, vivienda NUM008 y trastero nº NUM005 , tienen en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal, según consta en la certificación aportada realizada en la misma escritura de declaración de obra nueva en construcción y constitución de la propiedad horizontal.
Ninguna de las partes lo ha estimado oportuno, y se desconoce cual es la descripción de la vivienda NUM006 y del trastero nº NUM005 , en el titulo constitutivo de la Propiedad Horizontal, pero teniendo en cuenta que ni la parte actora Comunidad de Propietarios alega sea contradictoria con la descripción registral de la vivienda, habra que estar a esta.
El uso privativo de la terraza contigua de que goza la vivienda del NUM008 , que conforme a su titulo inscrito ( conforme con las posibilidades de uso de elementos comunes y de comunicación de elementos privativos previstos en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal) accede a la misma a través del trastero anejo, el nº NUM005 , necesariamente exige la existencia de una puerta en la fachada del edificio, a la altura de ese trastero que permita ese acceso a la terraza.
Una interpretación armónica de los derechos y posibilidades previstas en el titulo constitutivo de la propiedad, y de la vivienda y trastero del demandado, demostro el uso privativo de la terraza común contigua al trastero, y derecho a la comunicación interna de la vivienda y trastero , derecho que la parte demandado no ha cuestionado en este procedimiento en ninguno de sus escritos, obliga a interpretar como implícita la autorización estatutaria para la apertura de una puerta en el trastero que haga efectivo el acceso previsto en la descripción del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad.
La estimación de la demanda solo puede ser parcial, procediendo el cierre de las dos ventanas, así como de la ventana de la puerta bandera, pero no la puerta de acceso desde el trastero nº NUM005 a la terraza común de uso privativo.
QUINTO: La estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el demandado DON Samuel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, que se revoca parcialmente , en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 y CALLE001 nº NUM003 de Burgos, manteniendo solo la declaración de ilegalidad de las obras realizadas por el demandado que hace la sentencia recurrida respecto de la apertura de dos ventanas y de la ventana de la puerta bandera realizadas en la fachada principal del edificio a la altura de los trasteros NUM004 y NUM005 .
No se hace imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr.ª Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

